Cargando. Por favor, espere

Diálogos para el futuro judicial LXIX. El nuevo recurso de casación civil

Coordinación e introducción:

Álvaro Perea González

Letrado de la Administración de Justicia

Autores:

José María Blanco Saralegui

Abogado. Magistrado en excedencia

Ex Coordinador del Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

Carmen Temprano Vázquez

Abogada. ONTIER

Francisco Ramos Romeu

Prof. Titular de Derecho Procesal. Universitat Autònoma de Barcelona

Rafael Illescas Rojas

Abogado y Director en ILLESCAS Estudio Legal

Blas Piñar Guzmán

Abogado. Árbitro. Mediador

Diario LA LEY, Nº 10360, Sección Justicianext, 3 de Octubre de 2023, LA LEY

LA LEY 9225/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Ir a Norma LO 7/2022 de 27 Jul. (modificación de la LO 6/1985 de 1 Jul., del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil)
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • TÍTULO PRELIMINAR. Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma RD-ley 5/2023 de 28 Jun. (adopta y prorroga determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales y transposición de Directivas en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, conciliación y otros)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • TÍTULO PRELIMINAR. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
Ir a Norma RD 3 Feb. 1881 (Ley de Enjuiciamiento Civil 1881)
Ir a Norma R Diputación Permanente del Congreso de los Diputados 26 Jul. 2023 (Acuerdo de convalidación del RD-ley 5/2023 de 28 Jun., se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales)
Ir a Norma Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 37/2019, 26 Mar. 2019 (Rec. 593/2017)
Comentarios
Resumen

El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, convalidado por resolución de 26 de julio de 2023, de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados, ha introducido importantes modificaciones en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, una de las más relevantes: la nueva configuración y diseño del recurso extraordinario de casación.

Portada

I. Introducción

El pasado 26 de julio la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados convalidaba el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

Dentro del inmenso «paquete normativo» que supone el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), se introducen reformas y modificaciones de hondo calado para el ordenamiento procesal, si bien, quizá la más importante, la que afecta a la casación en el orden jurisdiccional civil, alterándose la redacción de los artículos 477 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), para el nuevo diseño de un recurso extraordinario trascendental para la formación de la jurisprudencia por parte de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Sin más introducción que la que precisa la identificación de la cuestión y de los problemas que lo pivotan, el propósito de esta edición de «Diálogos» es averiguar cuáles son las claves normativas del nuevo recurso de casación civil que emerge tras el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), y cuáles serán sus repercusiones prácticas, todo ello tomando en consideración el esencial y crucial papel del recurso extraordinario en nuestro ordenamiento jurídico y su misión principal al servicio de la formación de jurisprudencia que, a su vez, conceda a los operadores el conocimiento de la interpretación y axiología del derecho sustantivo.

¿Qué podemos esperar del nuevo recurso de casación civil?

Todas las preguntas deben encontrar respuesta.

II. ¿Qué valoración general puede hacerse del nuevo recurso de casación civil tras la modificación operada con el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio?

José María Blanco Saralegui (Abogado Uría Menéndez. Magistrado en excedencia. Ex Coordinador del Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo)

«Depende para quién. En general, para el funcionamiento de la Sala Primera y para la administración de justicia puede considerarse que la reforma es positiva. Agilizará los plazos de respuesta y no eternizará la firmeza de las resoluciones judiciales. La Sala Primera abordará únicamente asuntos de verdadero interés casacional y dictará menos sentencias pero con verdadera vocación de generalidad.

Sin embargo, desde el punto de vista del justiciable, la visión no es tan positiva. El Tribunal Supremo es percibido como un verdadero valladar de sus derechos, y aunque de todos es sabido que no es una tercera instancia, lamentablemente no todos los asuntos quedan bien resueltos en dos instancias ordinarias.

Surge ahí el conflicto entre el "ius constitutionis" y el "ius litigatoris", y el legislador, legítimamente, se ha inclinado sin ambages hacia la preponderancia del primero.»

Carmen Temprano Vázquez (Abogada. ONTIER)

«Se trata de una reforma que recoge, en términos generales, las reivindicaciones reclamadas por los operadores jurídicos, cuyo principal acierto es la atribución al recurso de casación su auténtica función de unificación de la doctrina jurisprudencial, pero que presenta errores y omisiones provocados en gran parte por lo apresurado de su aprobación mediante Real Decreto Ley. Las "prisas" en la publicación de la reforma, uno de cuyos pilares es la desaparición de la dualidad de los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, se ha traducido en el olvido de la derogación de este último recurso y de la Disposición Final 16ª y en la mención a los procedimientos "testigo", previstos en el Proyecto de Ley, pero que no han sido trasladados a la reforma.

De los errores, merecen mención especial la desaparición del recurso en interés de la ley, que va a impedir unificar la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia cuando conozcan del recurso de casación fundado en motivos distintos a la infracción de normas de derecho foral o especial, así como la imposibilidad de recurrir autos en los que se aprecien infracciones procesales.

Por otro lado, la positivización de la facultad del Tribunal Supremo de regular la extensión y formato de los escritos de casación y de oposición a este, ha dado lugar a la reciente publicación del Acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno de 8 de septiembre que exige requisitos de forma y extrínsecos excesivamente rigurosos y que, a mi juicio, nada tienen que ver con la técnica casacional.»

Francisco Ramos Romeu (Prof. Titular de Derecho Procesal. Universitat Autònoma de Barcelona)

«La reforma de la casación es reciente, apenas está empezando a ser aplicada. Deberá esperarse un tiempo antes ver su alcance y efectos. Sin duda, habrá que realizar un balance de la reforma y sobre el diseño ideal del recurso de casación. Pero no es el objetivo de este trabajo hacerlo, porque es materialmente imposible hoy. Se hace un comentario de la reforma al hilo de las experiencias actuales con el recurso de casación, sin analizar pormenorizadamente las diversas consideraciones que se están produciendo estos días, y sólo apuntando a lo que podría ser. En nuestra opinión, la reforma es precipitada, restrictiva de los derechos de los ciudadanos, y muy defectuosa.

Es precipitada porque se realiza por un Gobierno, en funciones tras la disolución de las Cortes, por medio de un Real Decreto-Ley convalidado por una Resolución de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados, al estar disueltas las Cortes. (1) Se aprueba por tanto por un Gobierno en los días de descuento, sin un Congreso, y sin debate parlamentario. Los representantes de los ciudadanos y otros profesionales del derecho, catedráticos, abogados, procuradores, que suelen ser oídos en un trámite parlamentario, han sido arrinconados, privando a la norma de una revisión terapéutica y democrática. No se ha podido valorar y debatir propiamente el contenido de esta reforma de la casación por el conjunto de los ciudadanos.

Habrá que preguntarse a qué se debe tanta prisa porque un RDL exige "extraordinaria" y "urgente necesidad". El RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) se escuda en que "el incremento de los recursos de casación ha producido una demora en la respuesta por parte de jueces y tribunales que lesiona el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y el derecho a un juicio justo proclamado en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos" (Exposición de Motivos, BOE pág. 90621). Se echa la culpa a los litigios en masa (2) y la necesidad de reordenar los esfuerzos del Tribunal Supremo, para no tener que estudiar un 81 u 82% de los recursos que se presentan y son inadmitidos. (3) En otras palabras, el Gobierno que lo aprueba viene al rescate del Tribunal Supremo, supuestamente al borde del colapso por la gran cantidad de recursos que la normativa le obliga a estudiar antes de rechazarlos a limine. Es sin duda mucha la influencia que tiene el Tribunal Supremo, para movilizar tan rápidamente al Gobierno de la Nación.

No se comparte esta justificación de la reforma para eludir el sano debate democrático sobre la casación, porque no hay nada de extraordinario y los ciudadanos deben ser escuchados sobre las soluciones a aplicar. Sobre todo, si la solución que se pretende aplicar es restrictiva de sus derechos. El escenario de litigiosidad que dibuja el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) no afecta exclusivamente al Tribunal Supremo, que desde hace años la sufre, sino que afecta con mucha mayor intensidad a los tribunales de instancia. Si esta es la situación, se requerían medidas mucho más drásticas, y no menos urgentes. Los ciudadanos vienen sufriendo una disminución de la calidad de la justicia en la instancia y si se acumulan recursos ante el Tribunal Supremo es porque muchos errores no están siendo debidamente reparados antes. ¿Acaso los ciudadanos no saben formular un recurso de casación? Esta parece ser la premisa de la que parte la reforma cuando esgrime que la mayor parte de los recursos se inadmiten. Pero la experiencia del trámite es muy distinta. Los ciudadanos no hacen el gran esfuerzo que entraña formular un recurso extraordinario, después de un largo periplo por la instancia, por deporte.

La solución del RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) es la contraria a lo que se necesitaba: en vez de proteger los derechos de los ciudadanos, se ha optado por restringir su derecho al recurso al Tribunal Supremo, para aligerar la carga del tribunal. Las principales novedades de la norma van todas en esa dirección: se suprime el acceso al recurso por razón de la cuantía y la casación de las garantías e infracciones procesales viene ahora anudada a la existencia de un "interés casacional" (nuevo art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000)). Es de prever que esto reducirá los recursos admisibles; el control de la recurribilidad en casación de las infracciones procesales se producirá por el tribunal de instancia, que puede tenerlo por no preparado (nuevo art. 479.2 LEC (LA LEY 58/2000)). El ciudadano deberá ahora interponer queja para insistir; se simplifica el recurso mediante la estandardización del contenido y extensión de los escritos de interposición y oposición (nuevo art. 481.8 LEC (LA LEY 58/2000)), pero se limita por tanto el derecho del ciudadano a alegar; el Tribunal tiene una mayor facilidad para rechazar recursos sin justificarlo —providencia sucintamente motivada— y debe realizar mayor esfuerzo para su admisión —auto motivado con las razones por las que debe intervenir el Tribunal Supremo— (nuevo art. 483.3 LEC (LA LEY 58/2000)); las vistas ante el Tribunal Supremo sólo se celebrarán cuando el tribunal lo considere necesario (nuevo art. 486.1 LEC (LA LEY 58/2000)), al margen de lo que pidan las partes; y hay una obsesión por devolver las actuaciones a la instancia cuanto antes, bien mediante el estudio preferente de los motivos de casación que tienen este efecto (nuevo art. 487.3 LEC (LA LEY 58/2000)) bien porque cuando haya habido una infracción de doctrina del Tribunal Supremo, se remite el caso al tribunal inferior mediante auto para dictar nueva sentencia (nuevo art. 487.1 LEC (LA LEY 58/2000)). Si el retorno a la instancia no es conducente, el ciudadano deberá llamar nuevamente a las puertas del Tribunal Supremo, alargando su periplo.

La crítica del RD 5/2023 lamentablemente no se queda ahí. Probablemente como consecuencia de la precipitación que se denunciaba, es una reforma con múltiples defectos desde el punto de vista técnico. Varios serán objeto de examen en las próximas líneas. La mención al "pleito testigo" (art. 9 RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) y art. 479.3 LEC (LA LEY 58/2000)), que es inexistente en la actual LEC, es una excentricidad sin mayor consecuencia, pero muy relevantes son las dudas que suscita la vigencia del recurso extraordinario por infracción procesal y el tratamiento de las cuestiones procesales, la eliminación de la recurribilidad de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia, la introducción del "interés casacional notorio" con una regulación poco clara, entre otras. El recurso de casación es importante y su reforma merecía un examen más ponderado y un debate más profundo sobre su orientación y configuración.

Rafael Illescas Rojas (Abogado y Director en ILLESCAS Estudio Legal.)

«Con el poco tiempo transcurrido desde su entrada en vigor, es prematuro dar una valoración sobre el nuevo recurso de casación tras la modificación operada con el Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023). Al efecto, debemos esperar al uso que se hace de la misma por los operadores jurídicos, abogados y por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo tanto en trámite de admisión, como en resolución sobre el fondo de los asuntos.

Si bien lo anterior, sí puedo señalar algunos puntos o cuestiones sobre la reforma:

  • 1. No me convence que las modificaciones introducidas en la regulación del recurso de casación se hayan realizado mediante Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023). Esto es, que dicha regulación haya sido redactada y promulgada con urgente necesidad, así como incorporada a un texto normativo con otras cuestiones de diversa índole.

    Por el contrario, me hubiera parecido más acertado su planteamiento mediante una concreta modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000).

  • 2. Debo rechazar, por constituir una disminución de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva, la nueva regulación contenida sobre la inadmisión del recurso de casación.

    En concreto, me parece desacertado que se haya suprimido el plazo de diez días existente bajo la anterior regulación para alegar sobre posibles causas de inadmisión, así como que la inadmisión de tales recursos de casación se lleve a cabo por providencia sucintamente motivada y no, como sucedía antes, mediante auto judicial.

  • 3. Sí me parece positivo que se haya ampliado el interés casacional a la denuncia de normas sobre las que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo independientemente de cuál sea el plazo de vigencia de dicha norma. Esto es, con base en el artículo 1.6 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y la función que ostenta la jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico, no encontraba ninguna explicación a la existencia del anterior límite temporal de la norma en cinco años.
  • 4. Por último, me parece interesante la regulación del "interés casacional notorio". Ello, siempre que se aplique debidamente y no se acabe incurriendo en discrecionalidad a la hora de apreciarlo.»

Blas Piñar Guzmán (Abogado. Árbitro. Mediador)

«Me parece que la reforma, más allá de aspectos concretos, era completamente necesaria, y que las razones esgrimidas por la exposición de motivos son convincentes y clarificadoras. Causó sorpresa que se llevase a cabo por real decreto-ley, como capítulo escondido dentro de un conjunto de medidas variopintas. Ciertamente, no es la manera más ortodoxa de abordar cambios en las leyes procesales; mucho menos de algo tan delicado y relevante como el recurso de casación. Sin embargo, hay que decir que la reforma llevaba un lustro preparada, por diversos motivos decaía una vez tras otra y, cuando naufragó también el Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal (LA LEY 8039/2022) por culpa de la disolución de las Cortes, no era prudente seguir esperando. Se quiso aprovechar la oportunidad que brindaba un real decreto-ley ‘portaaviones’.

Quiero pensar que el nuevo modelo mejorará la jurisdicción civil. Se supone que la Sala Primera podrá concentrar los esfuerzos, que hasta ahora dedicaba a inadmitir una mayoría de los asuntos que ingresaban, en deliberar más y mejor las cuestiones jurídicas controvertidas de mayor relevancia. Y, como ya he dicho en alguna ocasión anterior, el nuevo modelo es más honesto al reconocer la discrecionalidad del Tribunal Supremo en la admisión a trámite de los asuntos.»

III. Desaparece el recurso extraordinario por infracción procesal y se reubican las denuncias de «infracción de norma procesal» en sede casacional (art.477.2 LEC). Con ello se pone fin al régimen transitorio de la Disposición final 16ª. ¿Acierta el legislador? ¿Comporta algún riesgo vincular la denuncia de la infracción procesal a la concurrencia del interés casacional? ¿Podrá crear la Sala un buen cuerpo jurisprudencial sobre normativa procesal?

José María Blanco Saralegui (Abogado Uría Menéndez. Magistrado en excedencia. Ex Coordinador del Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo)

«El Real Decreto-ley adolece de defectos técnicos graves que en un proceso legislativo sosegado no se deberían producir, como especificar qué normas quedan explícitamente derogadas y no permitir la subsistencia de dudas sobre el régimen vigente. Dicho lo cual, en mi opinión es innegable la derogación del régimen transitorio, que viene a ser sustituido por la nueva regulación.

Unificar todo en el recurso de casación—sea por infracción de normas procesales o sustantivas—es una opción que históricamente tuvo su momento, y funcionó correctamente. Vincular la infracción procesal al interés casacional tendrá más interés en unas cuestiones procesales que en otras. En aquellas en que la Sala Primera pueda entrar a conocer con vocación de generalidad, creo y confío en que creará muy buena doctrina jurisprudencial sobre normas procesales.

Otras instituciones procesales, sin embargo, me temo que tenderán a solucionar casos concretos y el interés casacional será más evanescente. Suelo poner el ejemplo de que una sentencia adolecerá de motivación o no en el caso concreto, puesto que ya hay doctrina jurisprudencial de sobra conocida y reiterada sobre el alcance del deber de motivación. Poco pueden aportar a la jurisprudencia nuevas sentencias sobre la motivación de las resoluciones judiciales, aunque puedan solucionar un caso concreto de motivación inexistente o insuficiente.»

Carmen Temprano Vázquez (Abogada. ONTIER)

«La supresión del recurso extraordinario por infracción procesal es una consecuencia derivada del fracaso de la regulación prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), que atribuía su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia tras una futura reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) que nunca tuvo lugar debido a la falta de acuerdo parlamentario para acometer aquella. Esta situación ha obligado a aplicar durante más de veinte años el régimen transitorio previsto en la Disposición Final 16ª que, salvo en determinados supuestos, vinculó su admisión a la del recurso de casación e impidió que en muchos casos el Tribunal Supremo revisara la existencia de graves infracciones procesales.

Por lo tanto, acierta el legislador al poner fin a una regulación que nunca llegó a estar vigente y a un régimen transitorio plagado de sombras, pero aquella contiene algún desacierto destacable, porque a diferencia de lo dispuesto en el artículo 468 de la LEC (LA LEY 58/2000) (que nunca llegó a estar vigente) que admitía la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra autos, en la regulación actual el nuevo recurso de casación solo cabe contra sentencias, lo que deja fuera del acceso a casación las infracciones procesales existentes en autos. Por otro lado, la articulación del interés casacional como eje de la casación plantea numerosas dudas sobre si la alegación de infracción de normas procesales tendrá una vigencia meramente teórica, dado el carácter eminentemente casuístico de algunas infracciones procesales y la dificultad para apreciar la existencia de identidad de razón entre las cuestiones resueltas por la sentencia o sentencias citadas y la cuestión objeto de debate. Esta incertidumbre será disipada cuando conozcamos los criterios que el Tribunal Supremo aplicará a la admisión de recursos de casación por infracción de normas procesales.»

Francisco Ramos Romeu (Prof. Titular de Derecho Procesal. Universitat Autònoma de Barcelona)

«¿Ha desaparecido el recurso extraordinario por infracción procesal? Este es un buen ejemplo de la defectuosa técnica legislativa del RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023). Es cierto que la Exposición de Motivos del RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) critica la dualidad de recursos extraordinarios, dice que "la previsión de dos recursos diferentes, en función de la naturaleza procesal o sustantiva de la infracción, y de tres cauces distintos de acceso […] no resulta operativa en el actual desarrollo del derecho privado." (BOE, pág. 90594). Se extiende luego sobre el hecho de que las partes y los tribunales "tienen cada vez más difícil deslindar nítidamente las normas sustantivas de sus implicaciones procesales a efectos de recursos extraordinarios". Se atribuye a la litigiosidad en masa y al derecho de la Unión Europea. El reciente Acuerdo de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de septiembre de 2023 sobre criterios de admisión del recurso de casación civil en Cataluña a la luz del RDL 572023 de 28 de junio de 2023 da por hecho que el recurso extraordinario por infracción procesal se ha derogado tácitamente en virtud del art. 2 Código Civil (LA LEY 1/1889) (Acuerdo 1º).

Sin embargo, no está claro que haya desaparecido, como lo evidencian muchas resoluciones recibidas estos días, en que el pie con información sobre recursos mantiene la referencia a este recurso, incluso cuando también informan de la "nueva" casación. La disposición derogatoria única del RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) no elimina expresamente ninguna de las normas reguladoras del recurso extraordinario por infracción procesal de la LEC, salvo que se entienda incluida la derogación en la mención a "cuantas disposiciones de igual o inferior rango" se opongan al presente RDL. La propia coletilla de esta disposición derogatoria dice mucho de la escasa preocupación técnica del gobierno-legislador. Pero puestos a interpretar, mientras el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) sí suprime expresamente el "recurso en interés de ley" (art. 17 RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023)), no se suprime el recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que habrá que entender que sigue vigente. Las disposiciones del recurso extraordinario por infracción procesal no se oponen ni son incompatibles con el contenido de la nueva regulación de la casación, ni se ven alteradas.

Se podría pensar que el recurso extraordinario por infracción procesal se solapa con el nuevo recurso de casación. Pero ¿es esto cierto? No lo parece porque el recurso extraordinario por infracción procesal tiene motivos distintos de admisión y el estudio del motivo no queda sometida a la existencia de un interés casacional. Es frecuente que el ciudadano puede escoger entre distintos instrumentos y aquí sería otro supuesto más. No se puede sostener que con el nuevo recurso de casación el ciudadano no pueda optar por el recurso extraordinario por infracción procesal porque esto no lo dice la norma y hay que partir de la libertad de elección como principio. En definitiva, el recurso extraordinario por infracción procesal no se opone a ni es incompatible con la nueva regulación, es un régimen distinto y complementario.

Esto nos lleva a sostener la vigencia del régimen transitorio de la Disposición Final 16ª, que tampoco se deroga expresamente por el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023), a pesar de que el Acuerdo del TSJ de Cataluña ya mencionado también lo da por derogado. La DF 16ª se previó "en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinarios por infracción procesal" (Apartado 1º). Al no haberse cumplido dicha condición, puesto que los TSJ siguen sin tener atribuida la competencia para el recurso extraordinario por infracción procesal, la DF 16ª sigue vigente, al menos parcialmente en todo lo que no se oponga al RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) y sin perjuicio de la necesidad de interpretarla armoniosamente.

Dejando al margen la existencia del recurso extraordinario por infracción procesal, si con la reforma de la casación se podrá mejorar la doctrina del Tribunal Supremo sobre las garantías e instituciones procesales está por ver, pero de entrada existen algunas razones que hacen pensar que será difícil y quienes lo padecerán serán los litigantes.

Hay en la reforma del nuevo recurso de casación una degradación de las garantías e instituciones procesales. Ya lo deja entrever la Exposición de Motivos cuando critica la existencia de dos recursos extraordinarios y añade que es difícil "deslinar nítidamente las normas sustantivas de sus implicaciones procesales". Según el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023), se trata de promover el "derecho privado", pero no el "derecho procesal", que buena parte de la doctrina considera como una rama del "derecho público". La preocupación de RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) es extraer las "consecuencias procesales" de las normas sustantivas, y no al revés, dejando claro que es el derecho procesal, el que se va a ver invadido por los efectos procesales de las normas sustantivas. ¿Es esto circunstancial, es decir, sólo una preocupación momentánea por la necesidad de dar efectividad al derecho europeo, o una política extensiva a otras áreas e instituciones? Considero que el texto de la norma no impediría ver las cosas del revés, es decir, que la norma procesal recorte los efectos de la norma sustantiva, pero no tengo claro que sea una visión compartida.

Con la nueva regulación, las "infracciones procesales" están sujeta al escrutinio de su "interés casacional", cosa que no ocurre en el recurso extraordinario por infracción procesal

Con la nueva regulación, las "infracciones procesales" están sujeta al escrutinio de su "interés casacional" (art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000)), cosa que no ocurre en el recurso extraordinario por infracción procesal. Para los que consideren que el recurso extraordinario por infracción procesal ha sido derogado, se da un serio retroceso en la protección de la vulneración de derechos fundamentales del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) (art. 469.1.4ª LEC (LA LEY 58/2000)) o la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso con resultado de indefensión (art. 469.1.3ª LEC (LA LEY 58/2000)) porque estas cuestiones ahora quedan sometidas a que tengan "interés casacional". No era la idea original del legislador de la LEC 2000 (LA LEY 58/2000) y esta reforma empeora incluso el régimen de la DF 16ª LEC (LA LEY 58/2000) —que era una anomalía transitoria-, que supedita la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la admisión de la casación. El recurso extraordinario también podía formularse independientemente y si era un recurso mixto, cuando se admitía la casación se lo arrastraba en muchos casos.

La igualación de las cuestiones procesales y las sustantivas en el nuevo recurso de casación no debería haberse producido. El tratamiento distinto estaba justificado para asegurar la confianza en la "tutela efectiva" del sistema procesal (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)). Además, es más difícil argumentar el "interés casacional" de muchas infracciones de garantías o normas procesales, que por fuerza están ligadas al procedimiento concreto, como pueden ser la congruencia de las pretensiones y lo resuelto, o la debida motivación de la decisión en ese caso. Nadie duda de que hay que ser congruente o motivar la resolución, pero la cuestión es si se ha hecho bien en el caso concreto. Y lo más grave es que ahora, ninguno de los más altos tribunales deberá justificarse para inadmitir un recurso que afecte a estas garantías procesales. Después de que el Tribunal Constitucional pudiera inadmitir el recurso de amparo invocando la "carencia de relevancia constitucional", sólo quedaba la protección del Tribunal Supremo, que ahora se debilita también.

En todo caso, hay que valorar favorablemente que la nueva casación amplie el espectro de las "infracciones procesales", ya que no sólo podrán invocarse el limitado elenco del art. 469 LEC. (LA LEY 58/2000) Cualquier "infracción procesal" puede ser admisible, aunque las relativas a "valoración de la prueba" y "hechos" sólo si son "patentes" y resultan inmediatamente de los autos (nuevo art. 477.5 LEC (LA LEY 58/2000)). Se trata de una restricción de estos supuestos específicos, que habrá que tener en cuenta. Es, sin embargo, una ampliación más aparente que real, puesto que el Tribunal Supremo a lo largo de estos años no ha dejado de sentar doctrina sobre multitud de cuestiones procesales, más allá del art. 469 LEC (LA LEY 58/2000), aprovechando cualquier ocasión. Esto ha sido positivo, ya que era necesaria una orientación para los litigantes y los tribunales de instancia y se mantendrá con la nueva regulación.

Pero incluso dentro del régimen de la nueva casación, no desaparece la distinción entre infracciones "procesales" y "sustantivas", y esto puede seguir siendo un problema en ciertos casos para el adecuado desarrollo de la doctrina casacional. Por mucho que se tramiten por el mismo recurso, el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) los plantea como cauces alternativos. Dice el nuevo art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000) que el recurso habrá de fundarse en "infracción de norma procesal o sustantiva", de forma disyuntiva. Además, sigue exigiéndose que el recurso se articule en "motivos" y no se acumulen en un "mismo motivo" infracciones diferentes (art. 481.4 LEC (LA LEY 58/2000)), y más concretamente que en cada motivo se indique "la cita precisa de la norma infringida" (art. 481.5 LEC (LA LEY 58/2000)). Corresponderá al Tribunal deslindar si pueden mezclarse normas "sustantivas" y "procesales" en un mismo motivo. Según la Exposición de Motivos del RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023), la reforma se hace por la dificultad para deslindar nítidamente las "normas sustantivas" de sus "implicaciones procesales", lo que no es exactamente lo mismo, pero debe tenerse en cuenta para alcanzar el fin propuesto. Para ser más claros, el legislador hubiera podido referirse meramente a la "infracción de ley", sin calificativos.»

Rafael Illescas Rojas (Abogado y Director en ILLESCAS Estudio Legal.)

«Sí, desaparece el recurso extraordinario por infracción procesal y este tipo de infracción debe ser denunciada, previo cumplimiento de una serie de requisitos, mediante el recurso de casación.

Con dicha modificación, el legislador no solo pone fin al régimen transitorio de la Disposición Final 16ª, sino que, además, incumple su propia voluntad contemplada en el texto legislativo 1/2000. Ello, al no otorgar competencia a la Sala de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de este tipo de recurso extraordinario y verse obligado veintitrés años después a acordar su desaparición e incorporación del mismo dentro del recurso de casación.

¿Por qué no se hizo eso en el año 2000?

En cualquier caso, tanto bajo la regulación anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023), como en la existente tras el mismo, la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de las denuncias procesales, venía y viene condicionada (salvo en los supuestos de procedimientos cuyo objeto es la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo y en los procesos seguidos por razón de la cuantía y esta fuera superior a 600.000 euros) a la previa admisión del recurso de casación y existencia de interés casacional.

Por tanto, en respuesta a las cuestiones planteadas, he de indicar que: bajo la nueva regulación, (i) no nos encontramos ante un acierto del legislador, toda vez que los cambios de fondo más allá de la denominación no son sustanciales; (ii) muchas sentencias judiciales dictadas en apelación que adolecen de distintas infracciones procesales, van a quedar, como hasta ahora, validadas por el hecho de que las mismas no presentan interés casacional y (ii) a priori, no creo que la Sala de lo Civil pueda crear un buen cuerpo jurisprudencial sobre la normativa procesal.»

Blas Piñar Guzmán (Abogado. Árbitro. Mediador)

«La recuperación del tradicional recurso único con dos modalidades de infracción, la sustantiva y la procesal, es un acierto. El recurso dual solamente tenía sentido bajo la premisa de la transitoriedad, dado que se preveía que los Tribunales Superiores de Justicia regionales asumiesen la competencia sobre el recurso por infracción procesal. Constado, dos décadas después, que no será así, no tenía sentido continuar con un desdoblamiento que resultaba artificioso y, a la postre, netamente perjudicial para los justiciables. La propia exposición de motivos del Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023) reconoce que «las partes y los tribunales tienen cada vez más difícil deslindar nítidamente las normas sustantivas de sus implicaciones procesales a efectos de los recursos extraordinarios».

Ahora bien, la reforma comporta un problema que —me temo— impedirá la interpretación uniforme de la normativa procesal. Cuando el recurso de casación se funde en infracción sustantiva del derecho foral, la eventual denuncia cumulativa de infracciones procesales debe sustanciarse también ante el Tribunal Superior de Justicia territorialmente competente, a tenor del artículo 478 de la LEC (LA LEY 58/2000) que apenas ha variado su redacción. El legislador del año 2000 previó el recurso en interés de ley como mecanismo que devolviese la unidad jurisprudencial cuando los distintos Tribunales Superiores de Justicia sostuviesen criterios discrepantes sobre la interpretación de normas procesales.

Dicho recurso, que no había llegado a ser utilizado nunca porque el conocimiento del recurso por infracción procesal ha seguido todos estos años atribuido al Tribunal Supremo, adquiría en este momento el protagonismo que nunca tuvo. Sin embargo, incomprensiblemente, la reciente reforma lo ha derogado, desapareciendo así el mecanismo que hubiera impedido la interpretación discordante de las normas procesales. Bien puede ahora darse el caso de contradicciones sobre, por ejemplo, la competencia de los tribunales o la congruencia de las sentencias. Tratará de subsanarse, quizás, por la vía del recurso de amparo constitucional, pero lo más apropiado sería que el legislador actuase cuanto antes para no malograr el objetivo de apuntalar la función nomofiláctica del recurso de casación en nuestro sistema jurisdiccional civil.»

IV. La reforma también elimina el acceso casacional por cuantía (600.000,00 euros), de tal modo que el interés casacional y la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo quedan como únicas vías de acceso. ¿Qué juicio merece esta reducción de cauces? ¿La amplitud gramatical "susceptibles de recurso de amparo" busca integrar las denuncias procesales de infracción del artículo 24 CE? ¿Qué impacto podrá tener esta nueva redacción en la práctica?

José María Blanco Saralegui (Abogado Uría Menéndez. Magistrado en excedencia. Ex Coordinador del Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo)

«La reducción de cauces es de todo punto positiva. En particular, yo abogaría también por la supresión del cauce de infracción de derechos fundamentales, no porque la materia no lo merezca, sino porque existen excesivas instancias judiciales para hacer valer la tutela de dichos derechos, incluyendo la jurisdicción constitucional (a través del recurso de amparo) e instancias supranacionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quienes a la postre son los que fijarán doctrina a la que, también el Tribunal Supremo, deberá acomodarse

Sin embargo, no solo no se ha suprimido dicho cauce, sino que ahora no se limita a los derivados de la tutela civil del derecho al honor, intimidad y la propia imagen. El elenco de derechos lesionados se amplía a los susceptibles de amparo, y por supuesto incluyen los del artículo 24 CE (LA LEY 2500/1978)-—que antes se residenciaban en el recurso extraordinario por infracción procesal—.

Creo que es un error, y que las partes encontrarán el hueco para intentar subvertir el recurso de casación intentando una tutela sustitutoria del amparo, más que preventiva del mismo. Estará en manos de la Sala Primera cortar los posibles excesos de imaginación en la invocación de derechos fundamentales vulnerados.»

Carmen Temprano Vázquez (Abogada. ONTIER)

«La Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023) justifica la supresión de la vía de acceso al recurso de casación por razón de la cuantía en que los asuntos jurídicamente más relevantes se tramitan en procedimientos por razón de la materia, no de la cuantía.

Además, la reforma persigue atribuir al Tribunal Supremo y a los Tribunales Superiores de Justicia su genuina función de control en la interpretación y aplicación de las normas y de unificación de la doctrina jurisprudencial, reforzando el carácter extraordinario del recurso de casación y evitando que este se convierta en una tercera instancia.

La reforma es positiva, por cuanto va a permitir que la Sala Primera del Tribunal Supremo  conozca de los asuntos más relevantes desde un punto de vista jurídico

Desde esta perspectiva, la reforma es positiva, por cuanto va a permitir que la Sala Primera del Tribunal Supremo (y las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia) conozca de los asuntos más relevantes desde un punto de vista jurídico y que no se convierta en una tercera instancia.

La tutela judicial de los derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo es el único supuesto en el que no se exige la concurrencia de interés casacional para su admisión y conocimiento. En la regulación anterior a la reforma, la tutela judicial de los derechos fundamentales constituía uno de los motivos de casación, reservándose al recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración, en el proceso civil, de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978).

Aunque la Exposición de Motivos del Real Decreto 5/2023 no hace ninguna mención a esta vía de acceso a la casación, puede presumirse que en la regulación actual el recurso de amplía a los supuestos de vulneración, en el proceso civil, de los derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). De este modo, esta infracción procesal está exenta de la obligación de acreditar el interés casacional.»

Francisco Ramos Romeu (Prof. Titular de Derecho Procesal. Universitat Autònoma de Barcelona)

«Tras el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023), la nueva redacción del art. 447.1 LEC (LA LEY 58/2000) contempla una actualización de las resoluciones recurribles en casación, que además de mencionar las sentencias de las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia, introduce los autos y sentencias dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, que clarifica la recurribilidad en casación de estas resoluciones siguiendo lo que ya era una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo de una situación normativa un tanto confusa a veces.

Sin embargo, la precipitación legislativa parece haber llevado a un lapsus calami como es el olvido de las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales. En efecto, el antiguo art. 477.4 LEC (LA LEY 58/2000) contemplaba que "serán recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas", disposición que había sido introducida por la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio (LA LEY 17157/2022). Al sustituir el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) la redacción del art. 477 LEC (LA LEY 58/2000) en su integridad, este último inciso ha desaparecido, con la consecuencia de que se priva de recurso contra estas resoluciones. No hay nada en la Exposición de Motivos del RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) que justifique dicha supresión, lo que nos lleva a considerar que se trata de un defecto técnico de esta reforma, que deberá salvarse por el legislador o con una esforzada interpretación de la norma. El art. 468 LEC (LA LEY 58/2000), relativo al recurso extraordinario por infracción procesal, sigue contemplando la recurribilidad de estas resoluciones al amparo de este recurso.

El nuevo recurso de casación exige que haya "motivos de casación" que esencialmente son dos: 1) que la infracción se produzca en un proceso relativo a derechos fundamentales; 2) que la infracción presente un "interés casacional". Desaparece el recurso de casación por razón de la cuantía del asunto.

La supresión de la cuantía como vía de acceso a la casación es criticable, particularmente con la situación de la justicia actual de la que se hace eco el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) y la sumisión de cualquier error al "interés casacional". Este cauce permitía el acceso al Tribunal Supremo a los asuntos de relevancia económica con mayor holgura, facilitando su ulterior estudio por el más alto tribunal. Estos asuntos ahora quedan sometidos, al igual que el resto, a la alegación de un "interés casacional", lo que reduce sus posibilidades de acceso. Esto no promueve la tutela efectiva cuando la Administración de Justicia está al borde del colapso, los tribunales de instancia se ven obligados a repartir sus esfuerzos entre muchos asuntos y no disponen realmente del tiempo que requerirían estos asuntos importantes, a pesar de que, en estos asuntos, los daños de un error judicial son más elevados. El ciudadano deberá valorar bien las ventajas de remitir sus asuntos de cuantía a mecanismos alternativos como el arbitraje, que garantizan una justicia del caso, muy por encima de la que les garantiza el sistema judicial estatal, ahora reducido a sólo dos instancias.

Dejando al margen los procesos relativos a la protección de derechos fundamentales, que son marginales en número en la práctica, pero que por su importancia constitucional tienen directamente acceso al Tribunal Supremo, la mayor parte de los asuntos quedarán por tanto sometidos a un "interés casacional", cuya configuración es muy similar a la existente antes de la reforma: a) bien por inexistencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, b) bien por necesidad de defenderla ante Audiencias Provinciales recalcitrantes, c) bien por la existencia de discrepancias entre las Audiencias Provinciales.

Esta concepción del interés casacional no innova. La experiencia es que se obliga a todos, a las partes y al Tribunal, a dedicar grandes esfuerzos al trámite de admisión, sin que esto tenga un valor añadido para el sistema, ni un impacto en la orientación de la labor del tribunal, o la calidad de la justicia. Se dedica un tiempo precioso a discutir el interés casacional y requisitos formales, en vez de aprovechar los valiosos recursos en corregir el error. El interés casacional es tan etéreo y maleable que no se constriñe al Tribunal Supremo, que sabe qué errores quiere estudiar. Eliminarlo nos ahorraría muchas páginas de resoluciones de inadmisión por cuestiones instrumentales, que con frecuencia son ignominiosas para el ciudadano. Bastaría con que se le dijera que no tiene razón en lo que plantea, y lo cierto es que algunas de estas resoluciones lo hacen, y cuando esto ocurre se valoran en extremo, porque es la única respuesta que obtiene el ciudadano del más alto tribunal.

Cuando menos el legislador podría haber optado por dejar abierto el concepto de "interés casacional". La concepción que se conserva es restrictiva, ya que son dos supuestos, la creación o protección de la doctrina jurisprudencial, porque la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales es redundante: si no existe doctrina del Tribunal Supremo, puede optarse por su creación, y si existe, por su protección, es ardua tarea en la práctica argumentar una discrepancia entre las Audiencias. También puede ser tildada de "inmovilista" porque no contempla la posibilidad de revisar la doctrina jurisprudencial y adoptarla a las circunstancias sociales cambiantes. Quizá consciente de ello, el nuevo Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 08.09.2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, exige que se índique la modalidad de interés casacional que se invoca y justificación de la "inexistencia de jurisprudencia o necesidad de revisión", lo que abre la puerta al litigante a una nueva posibilidad.»

Rafael Illescas Rojas (Abogado y Director en ILLESCAS Estudio Legal.)

«Bajo mi punto de vista, la existencia a la hora de interponer un recurso de casación y la admisión del mismo de una diferenciación por razón de la cuantía, no me parecía lógico.

Así partiendo del artículo 1.6 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y las funciones que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo tiene encomendadas, lo relevante a la hora de decidir admitir o no un recurso de casación no es la cuantía que se haya discutido en la instancia, sino, en cambio, la naturaleza de la concreta cuestión que es objeto de discusión en el procedimiento y si la misma requiere del dictado de doctrina jurisprudencial.

Dicho lo cual:

  • 1. No me parece muy relevante que el legislador haya eliminado el acceso casacional por cuantía (600.000 euros).
  • 2. Sí me parece acertado que el legislador haya ampliado el interés casacional a la denuncia de normas sobre las que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo independientemente de cuál sea el plazo de vigencia de la misma. Así como, claro está, haya mantenido la posibilidad de interponer recursos de casación en los procedimientos de tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.
  • 3. Me hubiera gustado que el legislador hubiera ido más allá. En efecto, y en paralelo a la supresión del acceso casacional por cuantía, podría haber contemplado otras vías de casación adicionales a las dos existentes y que estuvieran conectadas con la concreta materia objeto de litigio.
  • 4. Una comparación entre la redacción del artículo 477.1. 1º de la LEC anterior (LA LEY 1/1881) a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023) y la contenida en este, nos permite comprobar como la voluntad del legislador ha sido suprimir cualquier limitación a la hora de ser formulado un recurso de casación por tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

Lo cual, me parece un acierto con gran importancia práctica.»

Blas Piñar Guzmán (Abogado. Árbitro. Mediador)

«Todos los que estamos en la praxis forense sabemos que una alta cuantía no comporta necesariamente una gran complejidad jurídica o la relevancia social de la decisión dirimente. Desde ese punto de vista, el acceso casacional por cuantía no dejaba de ser un anacronismo carente de justificación, y que cabe entender sustituido por el denominado «interés casacional notorio». Desaparece también la barrera temporal de la vigencia igual o inferior a los cinco años de la norma objeto de pronunciamiento; lo relevante ahora es que no exista doctrina jurisprudencial sobre la norma en cuestión, con independencia de su antigüedad. Otro acierto de la reforma.

En cuanto a qué deba entenderse por derechos «susceptibles de recurso de amparo» a la hora de fundar el recurso de casación, es de esperar que la propia Sala Primera lo explicite mediante los criterios de admisión que el Pleno tiene intención de adoptar nuevamente. Pero no debemos olvidar que el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) sigue erigiendo al recurso de casación en último garante ordinario de las garantías constitucionales en todos los órdenes jurisdiccionales, como paso previo al recurso de amparo contra el poder judicial. Ahora que el requisito de la «especial transcendencia constitucional» veda notablemente el acceso al amparo constitucional, la casación por vulneración de derechos fundamentales deviene más importante que nunca.

A mi modo de ver, la clave para distinguir las infracciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de aquellas otras infracciones procesales carentes de relevancia constitucional reside en la indefensión, que el artículo 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) proscribe en todo caso. Cuando el error o la omisión de carácter procesal haya provocado indefensión material al recurrente, no debería ser necesario que concurra interés casacional en ninguna de sus cuatro modalidades para admitir a trámite el recurso de casación.

Quizás se le pase a alguien por la cabeza asociar los derechos «susceptibles de recurso de amparo» al requisito de la «especial trascendencia constitucional» según los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para, a modo de guillotina, cribar en fase de admisión la inmensa mayoría de recursos de casación que se interpongan para la tutela civil de derechos fundamentales. El Tribunal Supremo convertido en una especie de primera instancia del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Sería una monstruosidad que no me atrevo a descartar del todo, teniendo en mente aquel precedente grotesco de la Sala Primera en el año 2000 en virtud del cual los asuntos tramitados por razón de la materia no podían acceder a la casación por la vía de la cuantía.»

V. La reforma crea el concepto de «interés casacional notorio» (art.477.4 LEC) cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. ¿Se amplían las potestades de admisión de la Sala? ¿En qué tipo de asuntos se podrá apreciar ese interés casacional? ¿Se potencia la función uniformadora de la casación?

José María Blanco Saralegui (Abogado Uría Menéndez. Magistrado en excedencia. Ex Coordinador del Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo)

«La excepción de notoriedad no es nueva, y se venía reconociendo en el marco de los Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo para flexibilizar los exigentes requisitos de acreditación de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Así, en los Acuerdos de 27 de enero de 2017 se disponía expresamente que "no será imprescindible la cita de sentencias con los requisitos indicados cuando, a criterio de la Sala Primera, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado".

Realmente, la nueva regulación recoge de lege data lo que solo estaba en el ámbito de un Acuerdo de Pleno no jurisdiccional; aunque es de sobra conocido el valor normativo de estos acuerdos, y su función complementaria de la regulación legal de los recursos extraordinarios, no sobraba un expreso reconocimiento legal.

Ese interés notorio, además, se perfila de forma algo distinta. El recogido en los Acuerdos era simplemente una excepción apreciable de oficio por la Sala ante una insuficiente acreditación del interés casacional. Ahora es algo más. Aunque también sigue siendo potestad exclusiva del tribunal de casación—razón por la cual no puede ser invocado por las partes haciendo dejación de su función de acreditar el interés casacional—, parece que no se limita a una especie de tolerancia argumental ante la insuficiencia objetiva de contradicción bastante entre Audiencias; requiere que, además, el asunto sea importante y lo merezca, por sus implicaciones. Hay, por así llamarlo, un juicio de "entidad" de lo que se pretende valga la pena, notoriamente, que el Tribunal de casación conozca.

Por supuesto que se amplía la función nomofiláctica de la casación, y tendrá mucho más sentido en litigación recurrente—hoy día, fundamentalmente, derecho bancario y de consumo en general, en particular condiciones generales de la contratación y daños por infracción de ilícitos competenciales—que en litigación de asuntos no seriados. Lo importante para cumplir su función uniformadora no es que se use esa facultad, sino que se haga lo antes posible.»

Carmen Temprano Vázquez (Abogada. ONTIER)

«Aunque la anterior regulación no contemplaba como motivo de casación por interés casacional la existencia de un "interés casacional notorio", la Sala Primera del Tribunal Supremo admitía recursos que consideraba que procedía analizar atendiendo a la cuestión debatida, aunque no se cumplieran escrupulosamente los requisitos establecidos por la LEC. De hecho, la propia Sala previó en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 la posibilidad de admitir un recurso de casación por interés casacional sin necesidad de citar sentencias, cuando "a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado".

Por lo tanto, esta ampliación supone una elevación a rango de ley de un supuesto de admisión que ya se utilizaba por el Tribunal Supremo, si bien la reforma exige de forma expresa la existencia de interés general para la interpretación de la ley estatal o autonómica y precisa la misma al mencionar que la cuestión debe afectar "potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso", lo que dota a este supuesto de una mayor certidumbre y seguridad jurídica.

A la vista de la regulación actual, es previsible que el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia sienten jurisprudencia sobre cuestiones relacionadas con consumidores con el fin de sentar jurisprudencia y hacer uso de la facultad de resolver mediante auto ulteriores recursos para devolver el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial fijada.

Ahora bien, no es previsible que se incremente la función uniformadora de la casación, porque en primer lugar este nuevo cauce de casación supone la positivización de una práctica ya existente y, en segundo lugar, porque la supresión del recurso en interés de la ley va a impedir que el Tribunal Supremo realice una función uniformadora de la casación fundada en infracciones procesales de las que conozcan los Tribunales Superiores de Justicia, función que estará vedada mediante este cauce.»

Francisco Ramos Romeu (Prof. Titular de Derecho Procesal. Universitat Autònoma de Barcelona)

«El concepto de "interés casacional notorio" es una novedad cuya definición en el nuevo art. 477.4 LEC (LA LEY 58/2000) es otro ejemplo de una defectuosa técnica legislativa.

Una cuestión con "interés casacional notorio" es según el nuevo art. 477.4 LEC (LA LEY 58/2000) una cuestión litigiosa que sea de "interés general", entendida como cuestión que afecta a un gran número de situaciones. Pero ¿es un nuevo "motivo de casación"? Es decir, ¿es un supuesto totalmente distinto de "interés casacional", en que basta que la cuestión afecte a un gran número de casos? ¿O debe en todo caso ser una cuestión que tenga "interés casacional" como se define en el supuesto del párrafo 2º del nuevo art. 477 LEC? El Acuerdo de 06.09.2023 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña lo plantea como una tercera vía de acceso de la casación que permitiría la admisión de un recurso defectuosamente formulado (Acuerdo 3º).

Consideramos que se está excediendo el sentido de la norma. No es un nuevo motivo de casación, sino que es el mismo supuesto del párrafo 2 del nuevo art. 477 LEC (LA LEY 58/2000), únicamente que se facilita su admisión porque afecta a un gran número de situaciones. Se utiliza la misma expresión "interés casacional", y se le añade la característica de tener "notoriedad", por afectar a un gran número de situaciones, nada más. Los formularios aprobados por el Acuerdo de 08.09.2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo van en esta dirección, ya que no contemplan un tercer motivo de casación.

Por las mismas razones, tampoco se trata de un acceso a la casación en que el Tribunal Supremo pueda "de oficio" suscitar que existe una cuestión litigiosa interesante en el caso, al margen del "interés casacional" alegado. La LEC dice que corresponde a la parte configurar el "interés casacional" en su escrito de recurso (art. 477.1 LEC (LA LEY 58/2000)), interés que en su caso valorará el Tribunal, pudiendo notar eso sí su "notoriedad", para justificar su admisión. Entender lo contrario iría en contra de la congruencia, constitucionalmente protegible.

El "interés casacional notorio" es por tanto un expediente para facilitar la admisión del recurso, dado que debe dictarse auto que exprese las razones por las que el más alto tribunal debe pronunciarse sobre la cuestión (nuevo art. 483.3 LEC (LA LEY 58/2000)). Si afecta un gran número de situaciones o litigios similares, desde luego que el tribunal debe crear doctrina o protegerla y por tanto se facilita el acceso.

La redacción del art. 477.4 LEC (LA LEY 58/2000) sí da a entender que, aunque la parte recurrente no haya alegado la "notoriedad", el Tribunal Supremo podrá suscitar de oficio esa "notoriedad". La disposición empieza diciendo que el tribunal podrá apreciarlo, y no exige que la parte lo haya invocado expresamente. Hasta allí llega la actuación "de oficio", no a la búsqueda de cuestiones interesantes.

Está por precisar el grado de exigencia que será necesario para apreciar la "notoriedad"

Está por precisar el grado de exigencia que será necesario para apreciar la "notoriedad". ¿La parte que invoque un interés casacional notorio debe aportar alguna prueba de esta "notoriedad" o bastará remitirse a un conocimiento general? Igualmente, ¿el tribunal necesitará apoyarse en pruebas? El uso del concepto "notoriedad" deja entrever que bastaría remitirse a un conocimiento general y público, sin perjuicio de que puedan aportarse pruebas para apoyarlo. Pero no consideramos que deba asimilarse al concepto de "hecho notorio" a efectos de prueba, un ámbito muy distinto, que exige un conocimiento "absoluto", inadecuado en este contexto y que podría restringir demasiado la utilidad práctica del concepto.

La definición del "interés general" que da el art. 477.4 LEC (LA LEY 58/2000) es claramente insuficiente porque la relevancia de una cuestión no radica meramente en el número de casos afectados. Hay otros muchos supuestos en que el "interés general" de la cuestión debería inclinar la balanza a favor de la admisión del recurso, como por ejemplo: el carácter deliberado de la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, por haber sido considerada y rechazada en la instancia, la afectación de derechos fundamentales, la inaplicación de la ley nacional por mor del derecho de la unión u otras normas internacionales, la infracción de doctrina de órganos judiciales internacionales, como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o la Corte Europea de Derechos Humanos, o la relevancia del interés económico litigioso, etc. Hubiera sido más favorable al derecho al recurso que el legislador dejara el "interés general" abierto, para favorecer la corrección de errores.»

Rafael Illescas Rojas (Abogado y Director en ILLESCAS Estudio Legal.)

«Tal como he dicho con anterioridad, la posibilidad de apreciar la existencia de "interés casacional notorio" me parece, a priori, relevante e interesante. Bajo la misma, si considero que se amplían las potestades de admisión, así como se potencia la función unificadora de la casación.

Si bien lo anterior, no podemos obviar que dicha potestad conferida a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo otorga cierto margen de discrecionalidad a la misma, el cual, no aplicado correctamente, podría generar algún tipo de desigualdad o disfunción no querida por el legislador.

En definitiva, hasta que dicha Sala de lo Civil no empiece, en su caso, a apreciar este tipo de interés casacional y a dictar doctrina jurisprudencial sobre el mismo, desconocemos con certeza en qué tipo de asuntos podrá ser apreciado. Pudiendo incluso ser necesario, llegado el caso, la emisión de un acuerdo de Sala que venga a perfilar los requisitos de este tipo de interés casacional.»

Blas Piñar Guzmán (Abogado. Árbitro. Mediador)

«El contenido que se vaya a dar y el uso que se vaya a hacer del «interés casacional notorio» por parte de la Sala Primera es el elemento más dinámico y —para mí— el más interesante de la reforma de la casación civil. La definición legal (que «la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones») lo vincula a la relevancia o impacto social de la cuestión controvertida, que justificaría la rápida intervención clarificadora por parte del Tribunal Supremo.

Bajo el paraguas del «interés casacional notorio», la Sala Primera podrá escoger los asuntos sobre los que realmente quiera pronunciarse, más allá de los que el interés casacional ordinario o la tutela de los derechos fundamentales le obligan a conocer. Inevitable pensar en el certiorari de la Corte Suprema de los EE.UU., por muchas diferencias que se quieran encontrar. La potestad del Tribunal Supremo para moldear la interpretación y aplicación del derecho civil queda notablemente aumentada.

Para el éxito del «interés casacional notorio» será crucial no solamente el acierto en la selección sustantiva de los asuntos verdaderamente relevantes, sino también que la amplísima discrecionalidad con la que se dota a la Sala Primera no sea nunca entendida como arbitrariedad a la hora de decidir qué asuntos se admiten y cuáles no.»

VI. ¿Qué cuestiones no se han abordado por el legislador extraordinario con relación al recurso de casación y hubiese sido prudente incluir? ¿Si a futuro se plantea una reforma legal de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, habría de extenderse el debate a la regulación de la casación pese a la nueva dicción dada por el RDL 5/2023?

José María Blanco Saralegui (Abogado Uría Menéndez. Magistrado en excedencia. Ex Coordinador del Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo)

«Una de las cuestiones que expresamente no se ha incluido, a pesar de que en los textos prelegislativos sí se contemplaba, es el límite temporal para los actos dispositivos del proceso en general y del recurso de casación en particular. Ha existido cierta inercia en llegar a acuerdos o, sencillamente, desistir del recurso "sobre la campana", cuando el asunto estaba ya estudiado por el ponente, y aun después, incluso ya deliberado, despilfarro de recursos públicos que un tribunal de casación pequeño no puede permitirse.

La idea ha de ser repensada en una futura reforma, al igual que otros aspectos sobre los que, en mi opinión, aún cabe el debate, como los ya comentados sobre el mantenimiento del cauce (ampliado) de tutela de derechos fundamentales, o la posibilidad de recurrir algunos autos y algunas cuestiones de ejecución. Ningún debate serio sobre las materias a las que un tribunal de casación debe entrar ha de ser eludido, ni siquiera un debate de máximos como el de si el Tribunal Supremo puede tener discrecionalidad absoluta en la selección de casos a resolver (certiorari).

Y, desde luego, todas aquellas cuestiones técnicas que han sido directamente orilladas por haber utilizado las prisas de un Real Decreto-ley deben ser inmediatamente corregidas en cualquier reforma que se haga de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), especialmente en lo que supone derogaciones expresas de normas y aun de recursos enteros.»

Carmen Temprano Vázquez (Abogada. ONTIER)

«Como he mencionado, el legislador no ha tenido en cuenta la regulación del recurso extraordinario por infracción procesal contenido en la LEC que no ha llegado a estar en vigor y las oportunidades que ofrecía de interponer este recurso contra autos. La actual regulación solo permite interponer el recurso de casación contra sentencias (fuera de los supuestos de autos dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales), lo que deja fuera del ámbito de la casación la posibilidad de recurrir autos en los que se cometan infracciones graves.

Otra de las cuestiones que tampoco se han abordado es la del procedimiento "testigo" que podía servir de base para los pleitos masa, a pesar que el proyecto sí lo contemplaba. Las prisas en la publicación de la reforma han dado lugar a una mención de estos procedimientos en el apartado 3 del artículo 479, a pesar de que la legislación no ha regulado aún este tipo de procedimientos.

Por último, no puedo dejar de mencionar nuevamente la supresión del recurso en interés de la ley, con el consiguiente riesgo de la existencia de diecisiete doctrinas distintas sobre los recursos de que conozcan los Tribunales Superiores de Justicia y que no se basen únicamente en la infracción de normas de derecho civil foral o especial.

La publicación apresurada de esta reforma, insuficiente e incompleta en algunos aspectos, hará necesario abordar en un futuro no muy lejano una nueva reforma de la LEC.»

Francisco Ramos Romeu (Prof. Titular de Derecho Procesal. Universitat Autònoma de Barcelona)

«El legislador extraordinario hubiera debido afrontar de forma valiente la situación y hacer una reforma procesal y orgánica de la casación. Esperemos que se haga en una futura reforma de la LEC. El derecho comparado nos enseña que existen múltiples posibilidades, tanto en cuanto a la estructura del tribunal como al procedimiento.

Desde un punto de vista estructural, el tamaño del más alto tribunal varía desde decenas de jueces, como en España, a centenas, como en Alemania. Esto ya indica que se podrían haber aumentado los efectivos del Tribunal Supremo para abordar la ola de recursos, sin mermar su efectividad como tribunal nomofiláctico. Además del número de jueces, podrían aumentarse los auxiliares técnicos y la organización interna. Esto hubiera ayudado a proteger a los ciudadanos que llaman a la puerta, más que echarlos fuera.

En cuanto al recurso y su procedimiento, debería dejar de despistarse al ciudadano sobre temas instrumentales como la admisibilidad de su caso. La regulación de los recursos extraordinarios se mueve siempre entre el deseo de eliminar todas las infracciones que hayan podido cometer los tribunales de instancia, y la realidad de la imposibilidad de tal hercúlea tarea, por ser tantos los casos que gestiona el sistema procesal, pero no por eso debe perderse el tiempo. El legislador hubiera podido optar por un único recurso, el de casación, abierto a todas las infracciones legales. Hubiera sido una simplificación provechosa para orientar el recurso al objetivo que es la base de su existencia: la corrección de todo tipo de errores jurídicos. Se podría suprimir el trámite de admisión y sus requisitos formales, dando libertad a las partes para argumentar la existencia o no de un error jurídico, oyendo a ambas antes de resolver sin necesidad de detenerse en la admisión, y al tribunal para dar una respuesta negativa, con una sucinta motivación a discreción del tribunal.»

Rafael Illescas Rojas (Abogado y Director en ILLESCAS Estudio Legal.)

«A lo largo de las respuestas dadas a las anteriores cuestiones, me he venido pronunciando sobre los puntos positivos y negativos de la reforma. En tal sentido, más que haberse dejado de abordar puntos que a priori pudieran ser relevantes, por el legislador se han añadido algunas modificaciones que, bajo mi punto de vista, no solo eran innecesarias sino además vienen a desvirtuar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, tales modificaciones introducidas (regulación del trámite de admisión del recurso de casación o condicionar la denuncia de infracciones procesales a la existencia de interés casacional del recurso, por ejemplo), son cuestiones que podrían ser objeto de un futuro debate en la regulación del recurso de casación.

Igualmente, podría ser objeto de consideración en una futura reforma la posibilidad de ampliar las vías de interés casacional a fin de poder dar un mayor cumplimiento si cabe al contenido del artículo 1.6 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y a la función de la jurisprudencia como complemento del ordenamiento jurídico.»

Blas Piñar Guzmán (Abogado. Árbitro. Mediador)

«Por las razones aducidas antes, creo imprescindible recuperar el recurso en interés de ley que, sin motivo aparente distinto de las prisas propias de legislar por decreto, ha sido derogado precisamente cuando más falta hacía. Además, la referencia huérfana a los procedimientos testigo del nuevo artículo 479.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) debería ser subsanada.

Por otro lado, como sabemos, la reforma ha habilitado normativamente a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo para establecer condiciones formales obligatorias de los escritos de casación civil. El acuerdo, pendiente de publicación en el BOE, ha sido ya adoptado y en él se limitan los escritos a un máximo de veinticinco folios. Cabe preguntarse si de veras se logrará aquilatar los alegatos de los abogados sin menoscabar los derechos de los litigantes.

En un plano diferente, me gustaría que los nuevos criterios de admisión que dicte el Pleno de la Sala se mostrasen proclives a admitir recursos de casación atinentes a algunas materias que, por sí mismas, merecen pronunciamiento del Alto Tribunal. Me refiero, en primer lugar, a asuntos que entrañen la aplicación de tratados de derecho internacional privado, como el Convenio de Viena de Compraventa Internacional de Mercaderías o el Convenio de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos Extranjeros. Para lograr eficazmente sus objetivos, este tipo de instrumentos requieren de una interpretación uniforme acorde con su carácter internacional, que a menudo se logra gracias a la intervención de la máxima instancia jurisdiccional de cada Estado que forma parte.

En segundo lugar, asuntos cuya base jurídica única o primordial sea doctrina de creación o acogimiento jurisprudencial, o principios generales del derecho, tópica jurídica o instrumentos transnacionales de armonización del derecho privado. Me refiero a cuestiones tan significativas como el levantamiento del velo societario, el retraso desleal en el ejercicio de la acción, la cautela Socini, el enriquecimiento injusto, la excesiva onerosidad o el extenso desarrollo del derecho de daños —mitigación, pérdida de oportunidad,…-. La parquedad, la ambigüedad y la dispersión propias de esta clase de cuestiones jurídicas no desarrolladas normativamente justifican la conveniencia de contar de cuando en cuando con pronunciamientos actualizados por parte de la Sala Primera.

En tercer lugar, y en el plano procesal, asuntos en los que se hubiese solicitado sin éxito en las instancias el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. A este respecto, la STC 37/2019 (LA LEY 29325/2019) entendió vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías por haber dictado la Sala Tercera sentencia sin plantear cuestión prejudicial ante el TJUE cuando no concurrían los requisitos para apreciar la existencia de un acto aclarado respecto del problema interpretativo suscitado.»

VII. El RDL 5/2023, de 28 de junio, justifica la reforma exprés de la casación civil en el «contexto de incremento incesante de la litigiosidad». Este contexto es conocido, real, ¿pero la revisión normativa por sí misma será suficiente para aliviar el colapso de la Sala 1ª?. ¿Sería precisa alguna medida normativa o de otra índole adicional? ¿Qué cabe esperar de los próximos años?

José María Blanco Saralegui (Abogado Uría Menéndez. Magistrado en excedencia. Ex Coordinador del Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo)

«La Sala Primera tiene un colapso estructural derivado de la nueva—ya no tan nueva—litigación en masa, que acaba terminando en la punta de la pirámide del sistema. Y es una forma de pleitear que ha venido para quedarse, que además en ocasiones está financiada por fondos de litigación, y que en todo o en parte está vinculada al éxito de la reclamación, por lo que los actores difícilmente renunciarán a intentarlo todo con tal de lograr sus pretensiones.

Por esta razón, desde luego que las medidas legislativas son imprescindibles. La reforma de la casación ayuda, y también ayudará la transposición de la Directiva de acciones de representación. También ayudaría un sistema de tasas disuasorias.

Pero estas medidas son condición necesaria, aunque no suficiente. Algunas medidas adicionales pueden adelantarse, por manidas que parezcan. En primer lugar, debe reponerse al Consejo General del Poder Judicial de su principal función, que es la de nombrar altos cargos judiciales, y entre ellos se encuentran los Magistrados del Tribunal Supremo, cuya planta está devastada. La falta de acuerdo entre parlamentarios de distinto signo para la renovación del CGPJ no puede pagarla la administración de justicia ni, por descontado, sus usuarios, ciudadanos a los que se está poniendo en una situación muy complicada. En segundo lugar, un aumento de planta tanto de Magistrados de la Sala Primera como de letrados que sirvan en su Gabinete Técnico sería imprescindible. No se precisa duplicar la plantilla de unos ni de otros, pero se necesitan, indudablemente, más cantidad, más estables y mejor remunerados. Y, en tercer lugar, y aunque en los últimos años se ha venido avanzando, se necesitan más recursos materiales y una fuerte inversión en nuevas tecnologías para la mejor gestión y parcial automatización de las respuestas del tribunal a las partes.

Dicho lo anterior, lamento ser pesimista en lo que espero en los próximos años. Quienes hemos pasado tiempo dentro de la administración de justicia seríamos injustos si dijéramos que nada ha cambiado en los últimos 25 años. Pero seríamos ilusos si pensásemos que la justicia— y mucho menos la justicia vinculada a los órganos centrales— ha pasado a ser una auténtica prioridad de auténticos hombres y mujeres de Estado.»

Carmen Temprano Vázquez (Abogada. ONTIER)

«El "contexto de incremento incesante de la litigiosidad" que menciona la Exposición de Motivos como uno de los pilares fundamentales de la reforma del recurso de casación para limitar su acceso es censurable y no puede resolverse en detrimento de los derechos de los justiciables. El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental reconocido por el artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) que no debe cercenarse en aras de una justicia más ágil y eficaz.

Es decir, el necesario rigor de la técnica casacional y la atribución a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de su genuina función de órgano de control de la interpretación y aplicación de las normas y de creación de doctrina jurisprudencial no debería ser un pretexto acabar con el colapso del Tribunal Supremo, siempre que los asuntos que se someten a su conocimiento sean coherentes con la finalidad pretendida por el recurso de casación.

El excesivo número de asuntos no puede paliarse limitando el acceso de los ciudadanos al sistema judicial, sino aportando los medios materiales y humanos suficientes para tramitar los recursos que se presentan.

La dificultad para lograr la admisión de los recursos de casación, no solo por su complejidad técnica, sino incluso por su rigurosa formalidad extrínseca, se traducirá en la práctica en una disminución de los recursos de casación admitidos —que ya se estaba produciendo— y, sobre todo, en una inadmisión fulminante de la mayor parte de los recursos de casación que se interpongan, al desaparecer el trámite de inadmisión y decidir ésta en una providencia sucintamente motivada.»

Francisco Ramos Romeu (Prof. Titular de Derecho Procesal. Universitat Autònoma de Barcelona)

«El escenario de litigiosidad que dibuja el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023), requería sin duda de otras medidas mucho más drásticas que las adoptadas, limitadas a la reforma de la casación. Estaba pendiente en el Congreso una reforma en profundidad de la legislación procesal civil, el Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal (LA LEY 8039/2022), con medidas de mayor calado, del que se extrae esta reforma parcial para traerla a la luz, a pesar de que las razones del RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) bien hubieran podido serles extensivas.

Es cierto que hay una litigiosidad en masa, buena parte de ella derivada de relaciones de consumo, y que se han incrementado los recursos ante el Tribunal Supremo

Es cierto que hay una litigiosidad en masa, buena parte de ella derivada de relaciones de consumo, y que se han incrementado los recursos ante el Tribunal Supremo. Pero esta situación tiene raíces mucho más profundas, que lleva años gestándose: la pasividad de las empresas que descargan en la administración de justicia la verificación de sus abusos y errores y la indolencia de las autoridades de consumo ante esta situación. Los poderes públicos han claudicado y dejado en manos de la justicia una situación que hubiera debido solucionarse antes de que los asuntos entraran en el sistema procesal.

En todo caso, esta litigiosidad obligaba a resolver las carencias más básicas de nuestro sistema procesal: por un lado, incrementar sus medios personales y tecnológicos en todos los niveles; y por otro, introducir herramientas como las acciones colectivas, la acumulación masiva pero flexible de procesos, la consolidación de cuestiones, la extensión de los efectos de las resoluciones a casos similares, entre otras, que permiten gestionar muchos asuntos iguales y repetitivos. De hecho, había algunos instrumentos como el recurso en interés de ley que ahora se han suprimido por el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023). ¿A nadie se le ocurrió que con este escenario se podría haber reformado para solucionar los problemas que identifica la reforma?

Sin embargo, hay muchos otros litigios en el sistema con características muy distintas, que no son ni repetitivos, ni iguales entre sí, sino los propios de una sociedad moderna y compleja. El sistema no debería recortar la protección de estos asuntos, porque existan muchos otros que no se hayan gestionado adecuadamente. Si existen tantos litigios, que además claman por acceder al Tribunal Supremo, será porque las respuestas que se están dando en los tribunales inferiores no están siendo efectivas para resolver los conflictos. La reforma del recurso de amparo que permitió al Tribunal Constitucional inadmitir el recurso sin motivación ha demostrado que esto no ha servido para reducir el número de recursos de amparo, que siguen llegando por miles, por lo que más bien habría que tratar de buscar otra solución. No son "molestos" tantos ciudadanos que llaman a las puertas del Tribunal Supremo, sino que deberían aprovecharse sus esfuerzos para corregir el mayor número de errores posibles. La reforma del RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) es un parche que no va en la dirección correcta, en que pagan justos por pecadores.»

Rafael Illescas Rojas (Abogado y Director en ILLESCAS Estudio Legal.)

«Bajo mi punto de vista, la justificación de la reforma exprés de la casación civil no tiene tanto que ver con un incremento de la litigiosidad (la cual, esencialmente ha existido en los procedimientos bancarios y contratación en masa), sino con la situación actual de la justicia española. La cual, viene condicionada, entre otros muchos males endémicos, con una prolongada ausencia en la renovación del Consejo General del Poder Judicial, limitación del mismo en las facultades que tiene conferida y la ausencia de Magistrados en las distintas Salas y órdenes jurisdiccionales del Tribunal Supremo.

Ante dicho escenario, las opciones existentes podían ser ciertamente varias. Si bien, la menos acertada me parece ser la modificación expresa del recurso de casación, mediante la redacción y promulgación de un Real Decreto-Ley durante un periodo de disolución de las Cortes Generales y estando España llamada a votar para elegir a un Presidente de Gobierno.

Dicho lo cual, no tengo claro que la nueva regulación vaya a aliviar el colapso de la Sala de lo Civil. Al menos, desde un punto de vista del número de recursos de casación que puedan ser interpuestos.

Quizás sí pueda aliviar la carga de trabajo de la Sala de lo Civil. Ello, por cuanto la modificación introducida en el trámite de admisión, así como a la hora de resolver el fondo del asunto en los supuestos del artículo 487.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) y envío del caso al Tribunal de Apelación para que por el mismo se dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, sí podría ir encaminada a reducir dicha carga de trabajo de la Sala.

En definitiva, iremos viendo.»

Blas Piñar Guzmán (Abogado. Árbitro. Mediador)

«Es de esperar que la aplicación de la reforma alivie notablemente la carga de trabajo de la Sala Primera. El nuevo diseño está completamente orientado hacia esa finalidad, y se percibe con toda nitidez en la admisión y en el reenvío. Por un lado, y siguiendo el ejemplo de la casación contencioso-administrativa, de ahora en adelante la regla general es la inadmisión, que se efectúa mediante providencia sucintamente motivada; esto es, casi con un formulario. Por otro, el reenvío de los asuntos pretende convertirse en la pauta, pues el tribunal ad quem podrá devolver el asunto al tribunal de apelación para que dicte nueva resolución ajustándose a la doctrina jurisprudencial ya existente que había sido contravenida; este será el supuesto más habitual, y obligará a las audiencias provinciales a efectuar un seguimiento más atento de la doctrina jurisprudencial.

Ahora bien, aliviar el colapso del Tribunal Supremo es solamente una parte de la solución. El resto de la pirámide jurisdiccional civil también padece una parálisis crónica que es preciso atajar, pero que no parece suscitar el interés político adecuado. En mi opinión, se engaña quien simplemente quiera inyectar algo más de dinero para crear nuevos juzgados. Hay, al menos, dos aspectos adicionales en los que se podría y debería incidir sin reservas. Uno es el modelo judicial en sí, cuyo despliegue de base territorial ha quedado obsoleto y merecería la pena replantear desde cero aprovechando las ventajas tecnológicas actuales. El otro, una apuesta más decidida por los métodos extrajudiciales de resolución de controversias privadas, singularmente el arbitraje y la mediación. El recientemente malogrado Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal (LA LEY 8039/2022) pretendía ser un revulsivo en estos dos aspectos, pero mucho me temo que se habría quedado a medio camino y, en ese sentido, su caída nos confiere una nueva oportunidad.»

(1)

Se trata de la Resolución de 26 de julio de 2023 (LA LEY 22212/2023), de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados, BOE no 179 de 29 de julio de 2023.

Ver Texto
(2)

Se concluye que esto es la base que usa el Gobierno para ampararse en esta forma extraordinaria de fuente: «Nos encontramos ante una situación de urgencia y necesidad de un Alto Tribunal que se enfrenta a una litigiosidad masiva que hacen necesario adoptar una serie de medidas procesales limitadas que, asentadas sobre los elementos estructurales propios del proceso judicial, logren una mayor agilidad en la tramitación de los recursos que están pendientes ante el Tribunal Supremo o en los que se plantean situaciones similares». (pág. 90622)

Ver Texto
(3)

Podemos leer en que «la mayor parte de las energías del tribunal se dedican a un 81 u 82% de recursos que, por ser inadmisibles, impiden cumplir con la función constitucional del Tribunal Supremo. Así, la duración de la fase de admisión supera ya los dos años.» (EM, pág. 90622)

Ver Texto
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll