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A vueltas con el servicio público: la Administración de Justicia, sí lo es (1)

José Francisco Escudero Moratalla

Secretario Coordinador Provincial de Girona

Daniel Corchete Figueres

Gestor Procesal de la Administración de Justicia

Mercè Ferrer Adroher

Gestora Procesal de la Administración de Justicia

Diario LA LEY, Nº 10360, Sección Tribuna, 3 de Octubre de 2023, LA LEY

LA LEY 7974/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
  • TÍTULO VI. Del Poder Judicial
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
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Resumen

Es necesaria una nueva configuración «integral» del concepto de «litigio», en la cual, el Letrado de la Administración de Justicia y el Fiscal, han de asumir un papel más activo. Si tenemos en cuenta que la configuración del poder judicial, es puramente artificial, nada impide que dentro del concepto de órgano jurisdiccional se englobe solo la figura del Juez o Magistrado, sino también la del Letrado de la Administración de justicia, al que se le ha de encomendar fundamentalmente la tramitación del proceso y su ejecución, dejando para el Juez, la fase de decisión como exclusiva. No aceptar esta realidad, supondrá apoyar un sistema que rechaza sistemáticamente cualquier cauce que prime los resultados, que ignore la predisposición de las personas a formarse, a intervenir y a participar en la creación de un nuevo procedimiento en el que legalmente y de derecho, se le reconozca una serie de funciones, qué de hecho, está realizando ya. Ello supondría un cambio de enfoque radical que ayudaría a potenciar la vertiente de servicio público de la prestación de que se proporciona por todo un colectivo.

Portada

Conceptuando como «servicio público», toda aquella actividad llamada a satisfacer cualquiera de las necesidades u obligaciones del Estado, existe necesariamente una serie de funciones y ocupaciones dentro del campo jurídico dirigidas a satisfacer una necesidad del ciudadano, y en este sentido, tanto el Poder judicial (Jueces y Magistrados), como el Poder ejecutivo (Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, Médicos Forenses, Gestores, Tramitadores y Auxilios), están obligados a desarrollar sus actuaciones en dicho sentido. Y en la actividad de cualquier tipo de funcionario inserto dentro del ámbito del derecho, siempre hay un contenido de «obligación debida» a los ciudadanos, en cuanto que los mismos por medio de los impuestos, sufragan las retribuciones de los servidores públicos en sentido amplio.

Sin embargo, si tomamos como referencia las apreciaciones y los datos dosimétricos y jurismétricos, se puede observar como en los últimos años, los datos de eficiencia agregada cada vez son peores comparativamente, sobre todo tras la restauración de la democracia en nuestro país; el sistema de garantías ha cambiado, la inmediación busca ser la piedra filosofal que legitime cualquier sistema de actos jurisdiccionales; los procesos cerrados, escritos, tratan de ser dejados atrás, después del enfoque proclamado por el art. 24 CE. (LA LEY 2500/1978) A su vez, los Estados han sufrido una seria evolución que ha provocado una crisis del mundo del derecho, debido a su cada vez más frecuente intromisión en parcelas jurídicas (2) .

Por todo ello, no se puede dejar de reconocer que el poder judicial, aparece como el más seguro baluarte de la libertad, como la verdadera esperanza contra los ataques de los derechos individuales por la administración superinterventora, como el encargado de suplir los defectos de la ley y mantener el prestigio del derecho, como el último baluarte de la Constitución, como el controlador de la legalidad del ejecutivo. De este modo, en nuestra Constitución, no se diseña un modelo justiciero de justicia que busque a toda costa la verdad material, sino un juez sometido al imperio de la ley, interpretada dentro del contexto jurídico, y por tanto con las limitaciones inherentes a todo sistema de derecho (STC de 14 de noviembre de 1994. Ponente Sr. Almagro Nosete).

Sin embargo, este fenómeno ha ocasionado, que se haya legislado pensando exclusivamente en los jueces y magistrados. Preocuparse de ellos, es justo y correcto, ya que son la parte sublimadora del derecho dentro del órgano jurisdiccional y son en realidad, los que dicen que es derecho y que no es. Lo que sucede, es que lo instrumental, se ha convertido en un fin... ¿nos podemos imaginar unas bibliotecas al servicio de los bibliotecarios y ajenas a los lectores?.. ¿son capaces de recrear, unos servicios de bomberos estructurados en función de los bomberos y no de la tarea de apagar incendios y achicar inundaciones?.. El Juez goza de poder, pero el poder es una trampa... lo que creemos poseer, nos posee. De este modo los jueces no detentan el poder, sino que es el poder el que les posee a ellos, y en tal sentido, son reacios a posibilitar la entrada a otros funcionarios tan cualificados como ellos, dentro de la dinámica propia del proceso, negando la atribución de la instrucción penal al fiscal o la tramitación del proceso y la ejecución del mismo al Letrado de la Administración de Justicia. En este sentido, podemos recordar al Sr. Federico Carlos Sainz de Robles, sus propias palabras, cuando afirmaba: «conviene a políticos y jueces ir percatándose de que ellos son, también y primordialmente ciudadanos de a pie, cualidad finísima, que es la única que les permite seguir dentro de la realidad. A ella van a parar sus decisiones, y ella se las devuelve —implacable—, transformadas en vida social y personal, para su elogio o reproche».

Incluso a veces se tiene la sensación de que se ha dejado de lado el interés del ciudadano y se ha primado el dogmatismo jurídico, sin tener en cuenta que se ha de aplicar el derecho, posicionándose a la misma altura que el ciudadano, no por encima de él, y, en fin, concibiendo dicha aplicación como un servicio público más que debe ofrecer y garantizar el Estado.

Todo ello, conforma tanto en su creación, como en su gestión, un derecho actualmente cuestionado como fuente de desequilibrios, que deslegitima nuestro modelo social y a consecuencia de ello, el sistema político. El derecho, la justicia más que el derecho, es un monopolio, y es perfectamente correcta la denuncia de falsa igualdad de las personas ante el derecho y el falso universalismo de los valores que debería proteger. Así, por su complejidad, el ciudadano no conoce, ni alcanza a comprender el funcionamiento de las instituciones jurídicas, y es patética la opinión de Mezger, en su obra «El derecho civil y los pobres», cuando afirma que: «Hemos perfeccionado de un modo tal, la administración de justicia civil, que resulta imposible su conocimiento para la mayoría de la nación». Por ello, el imperio de la ley y el derecho, se oponen al ejercicio jurisdiccional irreprochable, negando la prevalencia de la justicia frente a la ley y dejando clara la marginación y postergación de la sociedad. Por ello, la función jurisdiccional, se considera legítima en tanto en cuanto, se realiza bajo unas condiciones que contribuyen todas ellas a una aplicación objetiva de la ley.

Es necesaria una nueva configuración «integral» del concepto de «litigio», en la cual, el Letrado de la Administración de Justicia y el Fiscal, han de asumir un papel más activo

Es necesaria pues, una nueva configuración «integral» del concepto de «litigio», en la cual, el Letrado de la Administración de Justicia y el Fiscal, han de asumir un papel más activo. Si tenemos en cuenta que la configuración del poder judicial, es puramente artificial, nada impide que dentro del concepto de órgano jurisdiccional se englobe solo la figura del Juez o Magistrado, sino también la del Letrado de la Administración de justicia, al que se le ha de encomendar fundamentalmente la tramitación del proceso y su ejecución, dejando para el Juez, la fase de decisión como exclusiva. No aceptar esta realidad, supondrá apoyar un sistema que rechaza sistemáticamente cualquier cauce que prime los resultados, que ignore la predisposición de las personas a formarse, a intervenir y a participar en la creación de un nuevo procedimiento en el que legalmente y de derecho, se le reconozca una serie de funciones, qué de hecho, está realizando ya.

El resultado es que el justiciable, es el sufridor y el pagano de nuestra historia, al que de nada le sirve el protagonismo disfrazado de la Ley de Tribunal del Jurado, para permitir un acceso popular a la justicia, si a la vez no se le diseña un procedimiento rápido, eficaz e inteligible, que dé solución a sus problemas y permita la introducción de nuevas técnicas de organización del trabajo y de la responsabilidad dentro de la administración de justicia.

Por otra parte, y teniendo en cuenta todos los datos anteriores, la historia está dando saltos desordenados, que afectan al ámbito jurídico, como a cualquier otra parcela de las ciencias sociales. Henry de Saint-Simón, ha explicado como la humanidad en su desarrollo histórico, ha pasado a través de épocas orgánicas y épocas críticas. Las épocas orgánicas, son aquellas en que las instituciones jurídicas y políticas responden a las necesidades y a las aspiraciones de la sociedad y en las que reinan el equilibrio, el orden y la paz social. Las épocas críticas, son aquellas otras, en las que esas instituciones no responden ya a aquellos ideales, en las que la paz se turba y el equilibrio se desploma, dando lugar a abundantes contrastes y conflictos (3) . Además, hoy el Estado, como significábamos anteriormente, es un coloso arrollador que deja sentir su mano potente en todos los aspectos de la vida, que se hace árbitro del destino temporal de los ciudadanos y que incluso ha aspirado a hacerse dueño de la conciencia de los hombres del futuro (4) . Por ello, en cada momento, cada ser humano tiene sobre sí, la responsabilidad de la época que le toca vivir, y debe procurar aportar a ella, lo que está a su alcance para una mejor convivencia y para el logro de esa «infelicidad pública», de la que hablaba el Marqués de Beccaria.

Afortunadamente en palabras de Kant, «el hombre no puede controlar su propia historia», y ésta, se manifiesta hoy, abiertamente en crisis de valores. la crisis social, consiste principalmente, en el hecho de que las valoraciones básicas sobre las cuales se había cimentado la vida humana en las sociedades anteriores, han hecho quiebra y aún no han sido reemplazados por otros valores que se hayan establecido con firmeza, como cimientos de la vida social para el presente y para el futuro, determinando que aumente en proporciones pavorosas, la sensación de falta de seguridad en todos los órdenes de la vida, y entre ellos, muy perceptiblemente, en el campo de lo jurídico (5) .

Con ello, se puede explicar la ligereza —casi improvisación—, con que se legisla; de manera hipertrofiada, desconectada, y carente de principios y valores, obligando al Juez en numerosas ocasiones, a aplicar leyes que no corresponden ya a la conciencia social, debiendo optar por ser servidor de la Ley, o crítico de la misma y obligando al Juez a plantearse el problema de la ley justa, y la incógnita de permanecer fiel a la supervivencia formal de las viejas leyes o el dejarse atraer por las seducciones de la nueva justicia, fenómeno que indica a las claras, la crisis de la legalidad y el derecho (6) .

Por ello, urge una nueva concepción del mundo del derecho, basada en la eficacia y no en el dogmatismo. Término, qué para el hombre de nuestra época, significa ahorro de tiempo, de costo, de esfuerzo y de actividad, adquiriendo incluso esta eficacia, valor de bien común, perseguido por la sociedad en su conjunto, ya que indudablemente, «la justicia es la verdad en acción» (Jouvert). De esta forma, se explica, que hay tomado relevancia la corriente jurídica (basada en las antiguas conclusiones del Primer Congreso Internacional de Derecho Procesal, Gante 1977, bajo el título «Para una justicia humanizada»), que propugna el modelo rituario de un trámite siempre asequible, desprovisto de formalismos, más sencillo, más inteligible y, fundamentalmente, más eficaz y rápido. La modificación del ordenamiento procesal debe tener muy presente la realidad de nuestros días, para acomodarse a ella, plegarse a sus necesidades y exigencias, eliminando arcaicas formalidades que son entorpecedoras de un mundo que es ya, o pretende ser, más auténtico y espontaneo, pero huyendo también de saltos demasiado estridentes que no encajan tampoco en el diseño de la sociedad moderna.

En este caso, una vez apreciada en páginas anteriores, la futilidad de la legitimación de la actuación de los órganos jurisdiccionales, tomando como base el derecho, se ha de proceder a la elaboración de un modelo distinto de actuación jurisdiccional. De este modo el órgano judicial debe realizar una labor de integración de las leyes con los ideales que conceden a las mismas un significado sustancial. Y para ser legítima, esa labor de integración ha de realizarse bajo nuevas condiciones procedimentales que permitan predicar en el estado de Derecho, la legitimidad de la ley misma, una vez que han desaparecido las creencias en valores absolutos.

Cuando en el seno de la sociedad, hay una serie de intereses difusos y los Estados dan serías muestras de desconfianza en el funcionamiento de sus instituciones, hay que establecer unos procedimientos abiertos, abandonando, no las leyes, sino el legalismo estricto, que es un concepto demasiado estrecho de la ley. El legalismo quedaría superado y convertido en garantismo. Un garantismo racionalista que depositaría su fe, en razón de los sujetos que intervienen en el proceso.

Y para ello, lo primero que hay que fomentar es una concepción integral del poder judicial; poder judicial del que el Letrado de la Administración de Justicia, debería ser necesariamente parte configurándole, como un profesional colaborador en el ejercicio jurisdiccional de la aplicación del derecho.

Se ha de construir una «metateoría» correctora del protagonismo judicial, que modifique la CE de 1978 (LA LEY 2500/1978), o al menos que provoque una interpretación amplia de la misma y que se sustituya la LOPJ de 1985 (LA LEY 1694/1985), por otra que organice y vertebre las relaciones de poder dentro de la sociedad, de modo que el Poder Judicial, esté en condiciones de dar la respuesta que la Constitución y todo Estado de Derecho prometen al ciudadano; superadora del aforismo IURISDICTIO IN SOLA NOTIONE CONSISTIT: la jurisdicción consiste hoy, superada la época del proceso romano, donde cuadraba tal consideración, no solo en el juicio, en la decisión, sino también en otra serie de potestades y actuaciones, que de modo complejo y participativo, garantizan el correcto cumplimiento de la ley y el derecho. Es físicamente imposible, que todas las actuaciones del Juzgado, sean ordenadas o impartidas por el Juez. Es necesario plantear y consolidar alternativas en las que el Letrado de la Administración de Justicia debe jugar un papel fundamental. No se trata de buscar protagonismo, sino de reconocer la realidad, contemplando al Letrado de la Administración de Justicia como factor de estabilidad y buscar soluciones que permitan una intervención en el proceso, más relevante (tramitación de procedimientos monitorios, conciliaciones, desempeño de funciones de juez en caso de que no se cubra la plaza vacante por el turno reglamentario de sustituciones, etc.). En este sentido, el diseño constitucional de la tramitación civil y de la instrucción penal, no está precisado de forma definitiva e imperativa en la Constitución. El Título VI de la Carta Magna, establece que la función jurisdiccional consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a jueces y tribunales, no ejerciendo más funciones que las que en garantía de cualquier derecho le atribuyan las leyes (art. 117 CE (LA LEY 2500/1978)). No existe una reserva expresa del legislador constituyente en favor de los jueces para la «tramitación» o la «instrucción». De tal forma, la instrucción por parte del fiscal, y la tramitación por parte del LAJ, con el debido control judicial respecto a las medidas restrictivas de los derechos fundamentales y sin perjuicio de poder acudir al Juez en auxilio de pretensiones no atendidas, no encuentra obstáculos constitucionales insalvables.

En segundo lugar, respetando la peculiaridad jurisdiccional, crear un procedimiento tipo regido por los principios consagrados en la CE (oralidad, inmediación, celeridad, etc.) qué de manera más comprensible, permitan un acercamiento del ciudadano a los Tribunales y la asimilación de unas pautas de trabajo desconocidas e inexplicables para él. Por ello, es necesario fomentar un fenómeno de adaptabilidad o flexibilidad procedimental (ej. ¿por qué obligatoriamente en determinados procesos civiles, se tiene que acudir representado por procurador y asistido por letrado? En cierta manera... ¿no sería necesario un «Ministerio de la Legislación» al estilo del ofrecido a Savigny por el rey de Prusia, que evitara contradicciones y superara obscuridades…?

En tercer lugar, reconocer la existencia del efecto «placebo judicial», esto es, el justiciable, puede confiar o desconfiar de sus órganos jurisdiccionales en relación directamente proporcional a la rapidez con que le ofrezcan la solución a su conflicto y a la atención de trato que reciba por parte de dichos órganos. Y no le interesa tanto, si es el Juez o el LAJ el que le atiende, sino la calidad de la atención y la escenificación que de dicha solución se le dé. Decía Petronio, que la justicia era una mercancía pública y que el Juez era un caballero que presidía las transacciones de la misma. Es en este caso, donde el LAJ y la Oficina judicial, pueden ser ampliamente potenciados.

Además, se ha de resaltar:

  • 1º. Que el LAJ ha de formar parte del Poder Judicial e integrarse en el CGPJ.
  • 2º. El LAJ se ha de integrar como un elemento de la función jurisdiccional, haciendo del órgano, una unión inescindible (función jurisdiccional impropia), aunque no ejerza la función jurisdiccional propia (fase de decisión, reservada a los jueces).
  • 3º. Se ha de elaborar un nuevo modelo de procedimiento, respetando las peculiaridades de cada orden, que gire fundamentalmente respecto a una vista pública, que presidida por el Juez CUM HONERE ET ONORE, y con base en el principio de inmediación y oralidad, agilice el procedimiento, de modo que faciliten la actitud afirmativa del ciudadano ante el orden jurídico y la producción de tres tipos de efectos «purificadores» de todo sistema legal: un primer efecto didáctico que se manifiesta cuando los preceptos jurídicos son interpretados públicamente en la vista y en la sentencia consiguiente; segundo, un efecto de confianza, que se logra cuando la población aprecia que el derecho se impone; y por último, un efecto de satisfacción que se realiza cuando la comunidad percibe que se ha eliminado la perturbación social ocasionada por el conflicto.
  • 4º. Se ha de potenciar la función del LAJ y de la Oficina judicial, como complemento necesario para lograr un funcionamiento satisfactorio de los órganos jurisdiccionales.

Por eso, con todos los razonamientos anteriormente expuestos, desde nuestro punto de vista, afirmar que los funcionarios integrantes de la Administración de Justicia no constituyen un servicio público para el ciudadano, sino para el juez, que se apoya en la misma para ejercer su poder, es una aseveración un tanto arriesgada. Partiendo de la base de que inmediatamente los funcionarios están a disposición del Juez, sin embargo, mediatamente y teleológicamente, es el ciudadano el último destinatario de su actividad. Y si no,... ¿qué sentido tendrían disposiciones como el Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales?

Sin embargo (y en propias palabras del Libro Blanco de la Justicia), se ha demostrado la «incapacidad congénita de la Administración de justicia para disociar la organización, de la jurisdicción, la independencia del control y del deber dar respuesta a las demandas de los litigantes». Como muy bien señala Alejandro Nieto, la desidia política, se superpone a la administrativa y afirma que: «¿Cómo van a reprimir los gobernantes las corruptelas de los funcionarios cuando altos cargos son los primeros en corromperse?». Queda claro, que lo que falta es control e inspección, pero para todos... sobran procedimientos y leyes irreales... sobra el «obedézcase peno no se cumpla». Como diría un buen amigo, «... esta organización tiene dos grandes males: arriba las tinieblas del poder; abajo, el poder de las tinieblas».

Epílogo

«... En la historia de nuestra civilización, el cuerpo de juristas nunca fue el centro del poder político, pero el poder político jamás pudo prescindir de su apoyo. Tarde o temprano la enemistad de los juristas es fatal para el soberano. Sueña con domeñarlos, pero su esperanza resulta vana mientras los juristas sean solidarios entre sí. Trata entonces de atraérselos, otorgándoles privilegios o cargos generosamente remunerados. Si no lo consigue, se esfuerza por formar a otros juristas que le sean fieles y desacrediten a los antiguos. Algunos poderosos incluso cuentan con eliminar a los juristas, pero sin éxito. No siendo la jurisprudencia necesaria para el derecho, no lo es más para el Estado; pero una vez que el orden jurídico conoce la gestión jurisprudencial, es transformado por ella hasta el punto de no concebirse su funcionamiento sin el trabajo de los profesionales de la ciencia jurídica (7) » (Cannata (8) )

(1)

Este artículo es complementario de «La Administración de Justicia como servicio público», publicado en el Diario La Ley, n.o 9681, Sección Tribuna, de 24 de julio de 2020.

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(2)

Hay que tener en cuenta que, en épocas pretéritas, los antiguos imperios orientales como Persia y Mesopotamia, representaban un modelo que puede sintetizarse en dos palabras: despotismo y teocracia. El rey, representante del poder divino, ejercía una tiranía absoluta, las acciones opuestas al orden establecido son, no solo antijurídicas, sino pecaminosas. Pero poco a poco, surge la primera experiencia política importante: la ciudad-estado griega, caracterizada por un gobierno democrático y el valor ilimitado que concede a la comunidad, siendo esta idea recogida por Roma, aunque al transformarse la civitas en imperium, la idea democrática, deja paso a la idea imperial: el emperador recibe los poderes del pueblo a través de la lex regia y actúa como único depositario de aquellas prerrogativas. Tras la desintegración del imperio, el estado medieval, se reorganizó sobre bases contractuales y adquirió carácter de patrimonio cuyo señor es el rey, quien dispone del territorio como cosa propia, si bien su poder, queda, limitado por sus pactos con sus vasallos y por la intervención de la Iglesia y el emperador. El estado moderno, aparece en el Renacimiento: la razón es el único ordenamiento de la vida política, pero entendida como razón de estado, separada de la religión y la moral. La evolución subsiguiente es lógica: el monarca lucha contra los privilegios de la nobleza, con frecuencia apoyado por las ciudades y acaba por convertirse en el gran catalizador del poder sustentándose en una burocracia fiel y en un ejército regular. Nació así, el estado absolutista, dominante en Europa hasta que las ideas de Locke, Montesquieu y Sieyés, fueron configurando un estado constitucional o liberal que impone limitaciones a la antigua concentración de poderes: todo lo que no sea dar protección o seguridad al individuo para poder ejercer su libertad, es materia prohibida para el Estado. Y estas ideas, se plasmaron en las Declaraciones de Derechos del Hombre, cuyas derivaciones lógicas son las Constituciones, donde se detallan tales derechos y se articula el fraccionamiento del poder, como garantía efectiva para los mismos. Sin embargo, las profundas transformaciones operadas tras la Segunda Guerra Mundial, han implicado un nuevo giro en la estructura y dinámica de los estados; las repúblicas socialistas democráticas han sido duramente criticadas por los estados que se autodenominan liberales, quienes las tachan de totalitarias por su tendencia a la intervención total, sin que exista ámbito vedado a su acción; pero lo cierto es que los estados occidentales, se han vuelto intervencionistas y planificadores en medida cada vez más acentuada: es sintomático que todas las nuevas constituciones realcen más el aspecto de los deberes, que el de los simples derechos, pero aún más significativa resulta la creciente superioridad del poder ejecutivo frente al legislativo, ya que la amplitud y urgencia de los problemas que el estado ha de resolver, se avienen mal, con la lentitud de asambleas y parlamentos, de forma que el estado trata cada vez más, de escapar a todo control, incluso parlamentario, tendiendo de forma mimética a la centralización del poder. Es indudable que las instituciones del Estado occidental se hallan en crisis, que solo se podrá superar, reorganizando a fondo sus estructuras si verdaderamente desea ser el instrumento que posibilite la convivencia de los hombres y de las naciones.

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(3)

Renato Treves. El Juez y la sociedad. Edicusa 1974. Madrid, pág. 35.

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(4)

Gil Robles, J.M.; Por un Estado de Derecho. Edic. Ariel. 1969, pág. 14.

Ver Texto
(5)

Recasens Siches, Nueva filosofía de la interpretación del Derecho. Dianoia México 1956, pág. 15 y siguientes.

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(6)

Calamandrei, P.; La crisis de la justicia, pág. 315.

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(7)

Y así, nos encontraríamos por tanto ante uno de esos fenómenos tan repetidos a lo largo de la historia humana, en los que los conocimientos fundamentales de los que dependen avances esenciales para la colectividad e incluso la misma dignidad de una época, quedan secuestrados en un limitadísimo número de personas, pertenecientes todas ellas a un grupo que ejerce el dominio sobre las demás.

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(8)

Cannata C.A. «Historia de la ciencia jurídica europea» (Madrid 1996, pág. 21, citado por Paricio J. «Losjuristas y el poder político en la antigua Roma». Edit. Comares, Granada 1999, pág. 15.

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