TJ, Sala Quinta, S 8 Jun. 2023 (LA LEY 103815/2023)
Ponente: Csehi, Z.
Asunto C-455/21: Lyoness Europe AG.
Antecedentes
El demandante en el litigio principal, OZ, es una persona física de profesión ingeniero mecánico que no desarrolla actividades comerciales a título profesional, celebró con la demandada en el litigio principal, Lyoness Europe, un contrato de adhesión al sistema Lyoness (en lo sucesivo, «contrato de adhesión»). El sistema Lyoness permite beneficiarse, en particular, de condiciones de compra favorables en forma de reembolsos en las compras, comisiones y otras ventajas promocionales. En el marco de ese sistema, los «clientes fieles» tienen derecho a adquirir bienes y servicios de comerciantes que tengan una relación contractual con la demandada en el litigio principal. Los miembros de dicho sistema también pueden actuar como intermediarios con vistas a la adhesión de otras personas a él. Según el contrato de adhesión, el Derecho aplicable a la relación contractual entre las partes del litigio principal es el Derecho suizo.
Al considerar que diversas cláusulas incluidas en el contrato de adhesión, titulado «Condiciones generales de venta para los clientes Lyoness» (en su versión de noviembre de 2009), así como en el anexo de este, titulado «Reembolsos Lyoness y condiciones de pago», eran «abusivas», en el sentido del art. 1, ap. 3, de la Ley n.o 193/2000, el demandante en el litigio principal presentó una demanda ante la Judecătoria Slatina (Tribunal de Primera Instancia de Slatina, Rumanía) solicitando que declarase que tales cláusulas están prohibidas en virtud de dicha disposición.
La Judecătoria Slatina (Tribunal de Primera Instancia de Slatina) desestimó la demanda del demandante en el litigio principal, al considerar que el contrato de adhesión no estaba comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley n.o 193/2000 y, en particular, que el demandante no cumplía los requisitos para ser considerado «consumidor» en el sentido de esa Ley. Así las cosas el demandante en el litigio principal ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia de 9 de diciembre de 2020 ante el Tribunalul Olt (Tribunal de Distrito de Olt, Rumanía). En estas circunstancias, dicho órgano jurisdiccional ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de «consumidor», con arreglo a esa disposición, está comprendida una persona física que ha celebrado un contrato de adhesión a un sistema establecido por una sociedad mercantil y que permite, en particular, disfrutar de determinadas ventajas financieras en el marco de la adquisición de bienes y servicios de socios comerciales de esa sociedad.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
Precisa el Tribunal de Justicia que una persona física que no ejerce una actividad comercial con carácter profesional y que, mediante su participación en un sistema como el controvertido en el litigio principal, pretende en esencia beneficiarse de condiciones ventajosas en la adquisición de bienes y servicios con fines no comerciales de los socios comerciales del operador de dicho sistema no puede perder la condición de «consumidor» en la relación contractual con ese operador por el mero hecho de que pueda disfrutar de determinadas ventajas, como reembolsos en las compras, comisiones u otras ventajas promocionales, resultantes de sus propias adquisiciones o de las de otras personas que por recomendación suya participan en dicho sistema. En efecto, una interpretación del concepto de «consumidor», en el sentido del art. 2, letra b), de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), que excluyera de ese concepto a una persona física que actúa con fines ajenos a una actividad profesional debido a que obtiene determinadas ventajas financieras de su participación en el sistema de que se trata equivaldría a impedir que pueda garantizarse la protección concedida por esa Directiva a todas las personas físicas que se encuentren en una situación de inferioridad respecto a un profesional y que hagan un uso no profesional de los servicios ofrecidos por este último.