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El Supremo admite la deducción como gasto en IRPF de los intereses de demora tributarios ligados a la actividad económica del contribuyente

El Supremo admite la deducción como gasto en IRPF de los intereses de demora tributarios ligados a la actividad económica del contribuyente

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1091/2023, 24 Jul. Rec. 515/2022 (LA LEY 170529/2023)

Diario LA LEY, Nº 10356, Sección La Sentencia del día, 26 de Septiembre de 2023, LA LEY

LA LEY 5903/2023

Ya sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación de rentas susceptibles de gravamen en las personas físicas relativas al desarrollo de su actividad económica, ya sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado-, los intereses demora tienen consideración de gasto fiscalmente deducible, atendiendo a su naturaleza jurídica de gastos financieros,  y con los límites de deducibilidad contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicables también en IRPF.

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La Sala admite que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en los casos en que el contribuyente desarrolle una actividad económica, los intereses de demora, - ya sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación de rentas susceptibles de gravamen en las personas físicas relativas al desarrollo de su actividad económica, ya sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado-, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible y, dada su naturaleza jurídica de gastos financieros, están sometidos a los límites de deducibilidad contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicables también al IRPF.

Los intereses de demora tributarios se califican como gastos financieros por su sentido jurídico; existe una norma positiva, en este caso el derecho contable, que vincula a la normativa fiscal salvo que ésta establezca expresamente una calificación distinta. Los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria, y como tal, es un gasto financiero, por lo que de cumplirse los requisitos legales exigidos - justificación, registro contable y correlación con los ingresos- no puede cuestionarse su deducibilidad.

Partiendo de esta consideración, en el IRPF, para determinar el rendimiento neto de las actividades económicas, el artículo 28.1 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006) -al igual que el artículo 28.1.a) de la NF 13/2013- se remite a las normas del Impuesto sobre Sociedades, y esta remisión es la que permite encuadrar los gastos financieros entre aquellos que tienen la condición de no deducibles en aplicación del artículo 15 de la LIS (LA LEY 18095/2014) ya que, de lo contrario, por aplicación del artículo 10.3 de la LIS (LA LEY 18095/2014), rige en el ámbito fiscal lo establecido por la norma contable, y conforme a lo que ya tiene declarado el Supremo, los intereses de demora tributarios no cabe encuadrarlos en ninguno de los supuestos de no deducibilidad previstos en el precepto.

Además, y a los efectos de determinar el rendimiento neto de la actividad económica, no puede decirse que tales gastos no estén correlacionados con los ingresos pues están conectados con el ejercicio de la actividad económica, en este caso de abogado, y, por tanto, deben ser deducibles.

Siendo así, y teniendo los gastos la calificación de gastos financieros, cuyo origen es único y está regulado en el artículo 26 de la LGT, y no encuadrándose en ninguna de las categorías posibles del artículo 15 de la LIS (LA LEY 18095/2014), los intereses de demora tributarios derivados del artículo 26 de la LGT sí deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles.

En el caso, los gastos por intereses de demora satisfechos por el recurrente-persona física resultantes de las liquidaciones derivadas de las actas de inspección correspondientes al IRPF e IVA de ciertos ejercicios, resultaban deducibles, como gasto que son, en la determinación del rendimiento de actividades económicas en el IRPF. El origen de los gastos por intereses de demora fue un procedimiento inspector por parte de la Hacienda Foral de Bizkaia, consecuencia del cual se le incrementó el rendimiento de su actividad económica como abogado en ejercicio, resultando determinados importes a ingresar en concepto de cuota por IRPF derivada de su actividad profesional e IVA no repercutido en el mismo ejercicio profesional.

Y como se ha visto y declara ahora el Supremo, las personas físicas que desarrollan una actividad económica y que, por ello, deben cumplir con las obligaciones que les impone el Código de Comercio y restante normativa mercantil, y que deben determinar a efectos tributarios su rendimiento neto conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, si pueden deducir como gasto en IRPF de los intereses de demora tributarios ligados a su actividad económica.

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