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¿Está obligado el órgano de contratación a publicar en el perfil la existencia de nuevas versiones de la aplicación de ayuda a la presentación de ofertas?

¿Está obligado el órgano de contratación a publicar en el perfil la existencia de nuevas versiones de la aplicación de ayuda a la presentación de ofertas?

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía, Resolución 340/2023, 30 Jun. Rec. 284/2023 (LA LEY 203588/2023)

Diario LA LEY, Nº 10355, Sección Doctrina administrativa, 25 de Septiembre de 2023, LA LEY

LA LEY 6232/2023

Siento opcional el uso de la herramienta informática, el órgano de contratación se obligó, en virtud del PCAP, a publicar en la Plataforma la aplicación, lo que conllevaba necesariamente la obligación de hacer públicas las nuevas versiones disponibles.

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El TARCA estima parcialmente el recurso y anula el acuerdo de inadmisión de la oferta de la licitadora recurrente en el procedimiento de adjudicación del Acuerdo Marco de homologación de suministro de microordenadores y periféricos para la Administración de la Junta de Andalucía y sus Entidades Instrumentales, convocado por la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos.

La licitadora culpa al órgano de contratación que omitió publicar en el perfil las nuevas versiones de la herramienta informática de ayuda para la presentación de las ofertas, lo cual provocó -a su juicio- que presentara extemporáneamente su oferta y que sólo pudiera hacerlo a 21 de los 23 lotes. Reprocha también al órgano de contratación que no le permitiera acceder a los correos electrónicos que recibieron otros licitadores con indicación de la nueva versión disponible.

Ciertamente, el órgano de contratación estaba obligado a publicar en el perfil la existencia de nuevas versiones de la herramienta informática, porque pese al carácter opcional o voluntario del uso de la aplicación, el órgano de contratación se obligó en virtud del PCAP a la publicación de la aplicación en la PCJA, lo que llevaba anudada la obligación de publicar las sucesivas versiones actualizadas de la misma para general conocimiento de todos los licitadores; y ello, con independencia de que una versión no invalide la anterior y que el uso de la aplicación no sea obligatorio para los licitadores.

Siendo esta la situación, en el particular caso que se resuelve, el origen de la presentación extemporánea de la proposición de la oferta de la licitadora excluida no se debe solo a la actuación del órgano de contratación. La licitadora varios días antes de la finalización del plazo constata la existencia de problemas en la aplicación, los cuales comunica oportunamente al órgano de contratación que contesta en un lapso de 12 minutos advirtiéndole de la existencia de una nueva versión disponible, que no es instalada hasta el último día del plazo para presentar las ofertas. Por tanto, el actuar de la interesada no puede calificarse de diligente.

La alegación relativa al acceso al expediente administrativo y en particular, a los correos electrónicos a otros licitadores, pone de manifiesto la discusión jurídica y teórica de la consideración de estos emails como parte integrante del expediente administrativo. A este respecto, el Tribunal establece que habrá de estar a cada caso concreto, pues lo relevante será si su contenido ha servido o no de fundamento a la resolución administrativa o si por el contrario, tienen un mero carácter auxiliar o accesorio. En el caso, de entenderse su carácter esencial, su contenido no proporcionaría a la licitadora recurrente información sobre adicional para completar su escrito del recurso.

Por ello es por lo que la estimación del recurso es parcial, porque pese a todo, admitir la oferta, no implica provocar posiciones de ventaja en el proceso de unos licitadores respecto a otros, con el efecto de la total anulación del procedimiento de adjudicación del acuerdo marco; solo si se hubiese acreditado que, pese a la adecuada publicación de la versión en conflicto, la oferta seguiría siendo extemporánea, procedería desestimar íntegramente el recurso, pero a falta de este dato, la solución más respetuosa con el principio de proporcionalidad -que exige la elección entre varias de la solución menos gravosa u onerosa para el interesado- y el de concurrencia estriba en la admisión de la oferta de la licitadora excluida.

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