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Es desproporcionado sancionar por no declarar una operación sujeta y exenta de IVA que no perjudicó a la Hacienda pública y fue ajena a toda idea de fraude

Es desproporcionado sancionar por no declarar una operación sujeta y exenta de IVA que no perjudicó a la Hacienda pública y fue ajena a toda idea de fraude

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1103/2023, 26 Jul. Rec. 8620/2021 (LA LEY 170528/2023)

Diario LA LEY, Nº 10354, Sección La Sentencia del día, 22 de Septiembre de 2023, LA LEY

LA LEY 5898/2023

Sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, indica el Tribunal Supremo, el órgano judicial puede anular la sanción impuesta por infracción del artículo 170.Dos.4ª LIVA -por no consignar en la autoliquidación del período correspondiente las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones-, precisamente porque el precepto cuantifica la sanción en un porcentaje fijo de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción.

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La Sala reitera su doctrina, recientemente declarada en la STS de 25 de julio de 2023, en el recurso 5234/2021 (LA LEY 201993/2023), en el sentido de que debe respetarse el principio de proporcionalidad en materia sancionadora cuando la infracción no afecta en modo alguno a la recaudación, y se impone al margen de toda idea de fraude fiscal.

El principio de proporcionalidad obliga a que la imposición de sanciones no más allá de lo necesario para garantizar la correcta recaudación del impuesto y evitar el fraude, y en el caso, la desproporción de la sanción respecto al hecho cometido se pone aun mas si cabe de relieve si se la compara con la sanción por la infracción formal del art. 198 LGT -aplicable a toda relación tributaria salvo el IVA.

El art. 198 LGT sanciona la infracción formal por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico. La infracción, leve, es de multa pecuniaria fija de 200 euros (frente a la multa impuesta de 1.848.000 € -que es de un 970.200 % más). Esto es, la conducta omisiva, si se refiere al IVA, se castiga de modo proporcional a la cuota ideal, en tanto referida a otro impuesto, da lugar a una sanción leve de cuantía ínfima; y el art. 171 LIVA (LA LEY 3625/1992), de aplicación al caso porque constituye lex specialis respecto al régimen común, sanciona la conducta omisiva en función del volumen de la operación afectada, que no ha tenido consecuencia adversa para la recaudación.

Aprovecha el Supremo también para señalar que un órgano judicial puede anular la sanción impuesta por infracción del artículo 170.Dos.4ª LIVA (LA LEY 3625/1992) -por no consignar en la autoliquidación del período correspondiente las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones-, por vulneración del principio de proporcionalidad, precisamente porque el precepto cuantifica la sanción en un porcentaje fijo de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad.

Explica que es posible la anulación del acto sancionador y la consiguiente inaplicación de la norma legal que la determina, cuando el juez o tribunal competente aprecie en la ley sancionadora nacional una vulneración del principio de proporcionalidad que establece el Derecho de la Unión Europea, infracción que cabe estimar concurrente en el artículo 171.Uno.4º LIVA (LA LEY 3625/1992) porque la obligación de plantear una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión solo es preceptiva si se estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir el fallo, pero no cuando reenvío resulta innecesario, como aquí sucede, pues hay acto aclarado, en las sentencias de 26 de abril de 2017 (Farkas, C-564/2015) y de 15 de abril de 2021 (Grupa Warzywna, C-935/19), aplicables al caso, en las que se dan pautas relevantes para apreciar que la sanción es aquí disconforme con el principio de proporcionalidad.

Ello permite inaplicar al caso la norma española -el art. 171.Uno.4º LIVA (LA LEY 3625/1992)-, porque cuantifica la sanción en un porcentaje fijo de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, con infracción del principio de proporcionalidad, en un contexto de ausencia de perjuicio económico para el erario y de toda idea de fraude fiscal.

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