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Una autoridad nacional antidopaje que publica en Internet datos personales de un deportista profesional que se dopa no infringe el RGPD

Una autoridad nacional antidopaje que publica en Internet datos personales de un deportista profesional que se dopa no infringe el RGPD

  • 20-9-2023 | Tribunal de Justicia de la Unión Europea
  • Según la Abogada General, la injerencia resultante en el derecho a la protección de datos puede estar justificada por la finalidad preventiva de dicha publicación.
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La Abogada General Tamara Ćapeta ha dictado sus conclusiones en el Asunto C-115/22, de fecha 14 de septiembre de 2023, donde se solicita del Tribunal de Justicia que responda acerca de si la publicación en Internet de los datos personales de un deportista profesional que se dopa es compatible con el RGPD.

Antecedentes

Una corredora profesional de medio fondo austriaca fue declarada culpable de infringir la normativa antidopaje austriaca. La Comisión Jurídica Antidopaje Austriaca (Österreichische Anti-Doping-Rechtskommission, «ÖADR») anuló todos los resultados obtenidos por la atleta durante el período correspondiente, la desposeyó de todas sus primas de participación y premios en metálico y le impuso una suspensión de participación en todo tipo de competiciones deportivas durante un período de cuatro años. Esta decisión fue confirmada por la ÖADR y por la Comisión Independiente de Arbitraje de Austria (Unabhängige Schiedskommission; «USK»).

La Institución Independiente de Control del Dopaje (Unabhängige Dopingkontrolleinrichtung, «NADA») publicó asimismo el nombre de la atleta, las infracciones de la normativa antidopaje que había cometido y el período de suspensión en un cuadro de deportistas suspendidos en su sitio web de acceso público.

La atleta interpuso un recurso contra dicha decisión ante la USK. Dicho órgano solicita orientación, entre otros extremos, acerca de si la publicación en Internet de los datos personales de un deportista profesional que se dopa es compatible con el RGPD.

Conclusiones de la Abogada General

En sus conclusiones, la Abogada General Tamara Ćapeta aborda en primer lugar la admisibilidad de esta petición de decisión prejudicial. La Abogada General considera que la USK constituye un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE (LA LEY 6/1957). De hecho, la Abogada General considera que, en las circunstancias de este caso, dicho órgano constituye además un «órgano jurisdiccional» cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial con arreglo al artículo 267 TFUE (LA LEY 6/1957), párrafo tercero. Por lo tanto, la USK estaba incluso obligada a plantear una petición de decisión prejudicial.

En cuanto al fondo, la Abogada General Ćapeta considera en primer lugar que el RGPD no es aplicable a las circunstancias de hecho del asunto. Según ella, la normativa antidopaje regula fundamentalmente el deporte como deporte. Se refiere a las funciones sociales y educativas del deporte, más que a sus aspectos económicos. Actualmente no existen normas de Derecho de la Unión relativas a las políticas antidopaje de los Estados miembros. Al no existir siquiera un vínculo indirecto entre las políticas antidopaje y el Derecho de la Unión, el RGPD no puede regular esas actividades de tratamiento de datos. Por esa razón, la Abogada General considera que las circunstancias de hecho de este asunto quedan fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, por lo tanto, del ámbito de aplicación del RGPD.

Subsidiariamente, la Abogada General Tamara Ćapeta considera que el RGPD permite el tratamiento de datos personales en un contexto predeterminado sin necesidad de una apreciación individualizada de la proporcionalidad. La decisión del legislador austriaco de exigir la divulgación al público en general de los datos personales de los deportistas profesionales que infringen la normativa antidopaje aplicable no está por lo tanto sujeta a un control de proporcionalidad adicional en cada caso concreto. La injerencia en los derechos de los deportistas profesionales que ocasiona la divulgación pública puede estar justificada por el objetivo preventivo de disuadir a los jóvenes deportistas de infringir la normativa antidopaje y de informar a las partes interesadas pertinentes.

La Abogada General Tamara Ćapeta explica asimismo que, en las sociedades modernas, la única forma de cumplir una obligación generalizada de divulgación como la impuesta por el legislador austriaco en este caso es la publicación en Internet. La mera publicación impresa ya no puede considerarse un medio adecuado de hacer accesible la información al público en general. Exigir solo la publicación «offline» de la información en cuestión equivaldría a eludir la obligación de informar al público. Divulgar el nombre de la deportista, la infracción de la normativa antidopaje en cuestión y la suspensión que se le impuso en el sitio web de acceso público de una autoridad nacional antidopaje durante el período de su suspensión es adecuado y necesario para lograr el efecto preventivo de disuadir e informar a las partes interesadas.

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