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El carácter interruptivo de las actuaciones recaudatorias frente al obligado solo es eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda que ya le fue derivada

El carácter interruptivo de las actuaciones recaudatorias frente al obligado solo es eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda que ya le fue derivada

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1022/2023, 18 Jul. Rec. 6669/2021 (LA LEY 166524/2023)

Diario LA LEY, Nº 10353, Sección La Sentencia del día, 21 de Septiembre de 2023, LA LEY

LA LEY 5877/2023

Desde el momento en que el responsable forma parte de la relación tributaria " ex lege", con la realización del presupuesto de hecho, la Administración debe declarar la responsabilidad para que, a través del procedimiento oportuno, el responsable tenga una defensa efectiva para poder hacer valer sus derechos.

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Declara la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios, no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción —de la facultad para exigir el pago— se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad.

Y a sensu contrario, rechaza que pueda supeditarse el comienzo del plazo de prescripción a la voluntad de la Administración, en tanto ensancha temporalmente el ejercicio de sus potestades, pues éste quedaría prolongado —aun pese al conocimiento de la existencia de los negocios jurídicos que se reputan evasores del patrimonio—, sin depender de tales hechos o, en otras palabras, desde que nació la acción para perseguir la elusión o sustracción, sino de lo que tardase en demorarse el establecimiento de la obligación tributaria cuya finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal sitúa el legislador el inicio del cómputo, en la tesis esgrimida aquí por la Administración.

Abunda en esta tesis el mecanismo propio de la derivación pues desde el momento en que el responsable forma parte de la relación tributaria «ex lege», con la realización del presupuesto de hecho, la Administración debe declarar la responsabilidad para que, a través del procedimiento oportuno, el responsable tenga una defensa efectiva para poder hacer valer sus derechos.

Para que el efecto interruptivo se extienda, la obligación del resto de los obligados tributarios debe ser real y existir en el momento en que se interrumpe la prescripción respecto del obligado principal. Esto es, no cabe interrumpir la prescripción de un supuesto responsable, en tanto en cuanto no exista un acto formal de derivación.

No es sostenible que se pueda interrumpir la prescripción del responsable, si se interrumpió la del obligado principal, sin necesidad de notificárselo al primero por resultar este argumento contradictorio y contrario a los principios de justicia tributaria, además de que pugna con el principio de seguridad jurídica.

Añade también el Supremo una interpretación del art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT conforme a la cual, existe correlación entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable —acciones distintas y sucesivas—, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada.

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