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Aplicación del principio non bis in idem a las multas por prácticas comerciales desleales calificadas como sanciones administrativas de carácter penal

Aplicación del principio non bis in idem a las multas por prácticas comerciales desleales calificadas como sanciones administrativas de carácter penal

TJUE, Sala Primera, Sentencia 14 Sep. 2023. Asunto C-27/2022 (LA LEY 206438/2023)

Diario LA LEY, Nº 10381, Sección Sentencias y Resoluciones, 6 de Noviembre de 2023, LA LEY

LA LEY 6157/2023

Este principio prohíbe la acumulación de procedimientos y de sanciones de naturaleza penal por los mismos hechos contra la misma persona. Impide que pueda iniciarse o mantenerse un nuevo proceso por esos mismos hechos cuando exista una resolución firme, aunque sea posterior.

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La Autoridad de Defensa de la Competencia y del Mercado de Italia, mediante resolución de 4 Ago. 2016, impuso a Volkswagen una multa de 5 millones de euros por prácticas comerciales desleales contra los consumidores que afectaban, por un lado, a la comercialización en el país transalpino de vehículos diésel en los que se había instalado un software que permitía falsear la medición de los niveles de emisión de óxidos de nitrógeno durante los ensayos de control de las emisiones contaminantes, y por otro, a la difusión de mensajes promocionales que, pese a la instalación de ese software, contenían información relativa a la atención supuestamente prestada por la sancionada al nivel de las emisiones contaminantes y a la supuesta conformidad de los vehículos con la normativa en materia de emisiones.

Paralelamente, y mientras esa resolución estaba pendiente de recurso ante el Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, la Fiscalía alemana impuso a la misma mercantil, por resolución de 13 Jun. 2018, otra multa por un importe de 1.000 millones de euros por haber infringido las disposiciones de la Ley germana de Infracciones Administrativas que sancionan el incumplimiento negligente del deber de vigilancia en las actividades de las empresas, por el desarrollo del referido software y su instalación en 10,7 millones de vehículos vendidos en todo el mundo (700.000 en Italia), al considerarse un dispositivo de desactivación prohibido por la reglamentación comunitaria.

La resolución alemana ganó firmeza aquel 13 Jun. al haber pagado Volkswagen la multa y haber renunciado formalmente a impugnarla. Recurrida, sin embargo, la resolución italiana por vulneración del principio non bis in idem y desestimada su impugnación en primera instancia, el Tribunal de apelación cuestiona al TJUE, si ese principio, recogido en el art. 50 CDFUE (LA LEY 12415/2007), resulta aplicable al caso de autos.

Recuerda la Sala que ese art. 50 establece que “nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley”. Y subraya que, en consecuencia, el principio non bis in idem prohíbe la acumulación tanto de procedimientos como de sanciones de carácter penal en el sentido de dicho artículo por los mismos hechos contra la misma persona.

Aborda, pues, el Tribunal si es posible que las sanciones impuestas en materia de prácticas comerciales desleales puedan calificarse de sanciones administrativas de carácter penal, a lo que da una respuesta afirmativa, pero siempre y cuando se cumplan los tres criterios que resultan de su jurisprudencia: a) la calificación jurídica de la infracción en Derecho interno; b) la propia naturaleza de la infracción, y c) la gravedad de la sanción que puede imponerse al interesado.

En cuanto al primer criterio, puntualiza el TJUE que la aplicación de aquel art. 50 no se limita únicamente a los procesos y sanciones que el Derecho nacional califica de “penales”, sino que se extiende, con independencia de su calificación en Derecho interno, a los procedimientos y sanciones que deban considerarse de carácter penal en atención a los otros dos criterios. En lo que respecta al segundo criterio, indica que es necesario comprobar si la sanción de que se trate tiene concretamente una finalidad represiva. Y por lo que se refiere al tercero, recuerda que el nivel de gravedad de la sanción que puede sufrir el interesado se determina en función de la pena máxima prevista.

Sobre la base de tales criterios, concluye que sí es posible que una multa administrativa pecuniaria establecida por la normativa nacional, impuesta a una sociedad por la autoridad nacional competente en materia de protección de los consumidores, por prácticas comerciales desleales, aunque sea calificada de sanción administrativa por la normativa nacional, constituya una sanción penal, en el sentido del art. 50 CDFUE (LA LEY 12415/2007), cuando persigue una finalidad represiva y presenta un nivel de gravedad elevado.

Seguidamente el Tribunal responde también afirmativamente a la cuestión de si el principio non bis in idem se opone a una normativa nacional que permite mantener una multa de carácter penal impuesta a una persona jurídica por prácticas comerciales desleales en el supuesto de que esa persona haya sido condenada penalmente por los mismos hechos en otro Estado miembro, aun cuando dicha condena sea posterior a la fecha de la resolución por la que se impone la multa, pero haya adquirido firmeza antes de que la sentencia sobre el recurso judicial interpuesto contra esa resolución haya adquirido fuerza de cosa juzgada.

Explica que, si bien es cierto que la aplicación del principio non bis in idem presupone la existencia de una resolución anterior firme, de ello no se deduce necesariamente que las resoluciones posteriores a las que se opone dicho principio solo puedan ser las adoptadas con posterioridad a esa resolución anterior firme. En este sentido, remarca que ese principio excluye que, cuando exista una resolución firme, pueda iniciarse o mantenerse un proceso penal por los mismos hechos.

Finalmente, el TJUE responde a la cuestión de en qué condiciones pueden justificarse las limitaciones de la aplicación del principio non bis in idem, y señala que la CDFUE (LA LEY 12415/2007) autoriza la limitación de su aplicación en la medida en que permite acumular procedimientos o sanciones por los mismos hechos siempre que concurran los siguientes requisitos: que la acumulación no represente una carga excesiva para el interesado, que existan reglas claras y precisas que permitan prever qué acciones u omisiones pueden acumularse, y que los procedimientos en cuestión se hayan tramitado de manera suficientemente coordinada y próxima en el tiempo.

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