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Nueva regulación de la sanidad mortuoria en Galicia para adaptarla a la evolución del sector y los requerimientos sociales y técnicos actuales.

Nueva regulación de la sanidad mortuoria en Galicia para adaptarla a la evolución del sector y los requerimientos sociales y técnicos actuales.

DECRETO 129/2023, de 31 de agosto, de sanidad mortuoria de Galicia (D.O.G. de 18 de septiembre de 2023)

Diario LA LEY, Nº 10352, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 20 de Septiembre de 2023, LA LEY

LA LEY 6112/2023

El Decreto 129/2023, de 31 de agosto, ordena la sanidad mortuoria en Galicia adaptando la materia a ciertos aspectos que la realidad diaria, la experiencia práctica y la evolución del sector habían puesto de manifiesto en los últimos años; simplificando trámites administrativos, pero garantizando siempre la protección de la salud pública; teniendo en cuenta también las implicaciones del derecho a la libertad religiosa y estableciendo además las competencias de los ayuntamientos.

Portada

El Diario Oficial de Galicia publica el Decreto 129/2023, de 31 de agosto (LA LEY 25224/2023), que contiene la regulación de la sanidad mortuoria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

La sanidad mortuoria, como parte integrante de la actividad de las administraciones públicas en materia de salud, comprende la regulación de toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres o restos, excepto las actividades relacionadas con la obtención de órganos, tejidos y piezas anatómicas de personas donantes fallecidas y las autopsias clínicas o judiciales, que se regirán por su normativa específica las normas sanitarias de exposición, transporte, cremación, inhumación, exhumación y reinhumación, las condiciones técnico-sanitarias que deben reunir las empresas funerarias, tanatorios, velatorios y crematorios, así como los cementerios y lugares especiales de enterramiento, la función inspectora y la potestad sancionadora para el caso del incumplimiento de la normativa vigente en la materia y la creación del censo de empresas y establecimientos funerarios de Galicia.

La nueva regulación contempla la posibilidad de eximir del uso del féretro para enterramiento en aquellos casos en que por razones de confesionalidad así se demande, teniendo en cuenta así las implicaciones que el derecho a la libertad religiosa tiene respecto de esta materia. Se pretende también, reducir el control administrativo preexistente, para sustituirlo por una intervención más limitada, centrada en aquellos aspectos exclusivamente sanitarios derivados de la actividad funeraria, manteniendo, en todo caso, un alto nivel de protección de la salud pública, y se hace un reconocimiento competencial expreso a las administraciones locales, como proveedoras de los servicios públicos primarios a la población, entre los que se incluyen los cementerios y las actividades funerarias.

Asimismo, incorpora una nueva clasificación de los cadáveres en función de su riesgo sanitario, las condiciones generales sobre el uso de féretros y bolsa funerarias, el traslado de cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos y restos óseos, la exhumación de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos, los hornos crematorios, así como la creación de un censo de prestadores de servicios funerarios; modifica los tiempos mínimos exigidos desde el fallecimiento para poder realizar prácticas sanitarias sobre el cadáver y reduce a 12 horas el plazo mínimo para poder dar el destino final a un cadáver siempre que se disponga de la correspondiente licencia de enterramiento; regula el procedimiento de regularización de cementerios preexistentes, suprime la exigencia de autorización sanitaria para el enterramiento en lugares especiales y prevé someter la construcción de nuevos lugares especiales de enterramiento a la licencia del ayuntamiento en el que estén situados.

Cadáveres y restos

En primer lugar, la norma establece la clasificación sanitaria de los cadáveres y restos en tres grupos:

- Grupo I. Aquellos que presentan un riesgo para la salud pública y/o profesional porque la persona fallecida había padecido una de las enfermedades infecciosas que figuran en el anexo I.

- Grupo II. Aquellos que presenten un riesgo radiológico por la presencia en los mismos de sustancias o productos radiactivos. Para su tratamiento se observará lo que disponga la normativa y la autoridad competente en materia de seguridad nuclear.

- Grupo III. Aquellos que no presenten los riesgos de los grupos I o II.

Y dispone que el destino final de todo cadáver o restos sea la inhumación o la incineración en lugar habilitado para ello.

En segundo lugar, el texto contempla las prácticas sanitarias sobre cadáveres y restos. Tras prohibir la realización de técnicas de tanatopraxia, tanatoestética y tanatoplastia sobre cadáveres clasificados en el grupo I o en el grupo II, detalla las técnicas admitidas para la preservación de cadáveres, incluyendo el embalsamiento y los supuestos de conservación transitoria obligatoria, los requisitos de las técnicas de tanatopraxia, tanatoestética y tanatoplastia, así como las condiciones para la exposición excepcional del cadáver, cuando por razón de la notoriedad o la relevancia política, social o cultural de la persona fallecida, cadáver en lugar público distinto de los establecidos a tal efecto.

Transporte, inhumación, exhumación, reinhumación e incineración

Dentro de este ámbito, la norma contiene las reglas aplicables al transporte de cadáveres o restos cadavéricos, restos humanos, restos óseos y cenizas, dispone que los medios de transporte para la conducción y traslado de cadáveres y restos cadavéricos solo se podrá efectuar en vehículos funerarios, furgones de ferrocarril de las características que señalen los órganos competentes y aviones o buques, de acuerdo con las normas y convenios aplicables y conforme a lo exigido por las compañías de navegación aérea o marítima, y detalla las formalidades a cumplimentar.

Por otra parte, regula las inhumaciones, exhumaciones, reinhumaciones e incineraciones de cadáveres y restos, incluyendo una referencia expresa a los tipos de féretros y demás recipientes funerarios, así como a la utilización de los mismos para la conducción, traslado e inhumación o incineración de cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos y restos óseos.

Empresas y establecimientos funerarios

El texto concreta, de una parte, los requisitos, tanto generales como específicos, exigidos a las empresas funerarias, tanatorios y velatorios, incluyendo medios, responsabilidades y características, y de otra, las normas sanitarias específicas para los crematorios, referidas a sus instalaciones y medios y expedientes de nueva construcción y de modificación, disponiendo que los contaminantes objeto de control en crematorios serán los gases de combustión, el ácido clorhídrico, las partículas, el mercurio, el carbono orgánico total y las dioxinas y furanos.

Además, la norma incorpora la creación de un censo de empresas y establecimientos funerarios de Galicia, en el que se inscribirán las empresas funerarias obligadas a la presentación de declaración responsable conforme a lo dispuesto en este decreto, así como los tanatorios, velatorios y crematorios situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. La inscripción se practicará de oficio tras la presentación de la correspondiente declaración responsable.

Cementerios y lugares especiales de enterramiento

Dentro de las normas sanitarias de los cementerios y lugares especiales de enterramiento, se incluyen sus requisitos generales, tales como la exigencia de que cada ayuntamiento, independientemente o asociado con otras entidades locales, disponga al menos de un cementerio con capacidad adecuada a las características de su población, así como que cada cementerio se rija por un reglamento de régimen interno que aprobará la persona o entidad propietaria, con observancia de lo previsto en la normativa sanitaria y en la restante normativa de aplicación, el emplazamiento de los cementerios de nueva construcción, las instalaciones mínimas de los mismos, las condiciones constructivas de las sepulturas y los expedientes de nueva construcción y de ampliación de cementerios. Y se refiere de forma específica a los expedientes de construcción de lugares especiales de enterramiento en lugares de culto y recintos institucionales de especial relevancia histórica y/o artística.

Además, se regulan los supuestos de suspensión de enterramientos, las actuaciones a llevar a cabo a los efectos de la declaración de ruina de sepulturas y la clausura de cementerios.

En un capítulo aparte, el texto se ocupa del procedimiento para proceder a la regularización de los cementerios preexistentes.

Libros oficiales de registro, declaraciones responsables, solicitudes y comunicaciones

Son mecanismos de formalización y acreditación documental de las empresas y actividades, que tienen su correspondencia en los anexos de la norma, con la correspondiente adaptación a la normativa en materia de administración electrónica.

Así, las personas o entidades propietarias de los tanatorios, velatorios, empresas funerarias, crematorios y cementerios dispondrán de un libro oficial de registro de acuerdo con el formato y con los datos que se especifican en los anexos VII a XI, respectivamente, contemplándose la posibilidad de utilizarse libros oficiales de registro en soporte informático.

Se regula la forma y presentación de las declaraciones responsables, solicitudes y comunicaciones, así como de la documentación complementaria, que será preferiblemente por vía electrónica. Esta presentación electrónica será obligatoria para las personas que estén obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración conforme a la normativa aplicable. Y se detalla la forma de practicarse las notificaciones de resoluciones y actos administrativos.

Régimen sancionador

Por último, el texto incorpora el régimen de infracciones y sanciones en la materia, así como la determinación de los órganos competentes para la imposición de las sanciones correspondientes.

Modificaciones legislativas

Se deroga el Decreto 151/2014, de 20 de noviembre (LA LEY 18849/2014), de sanidad mortuoria de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta.

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

El Decreto 129/2023, de 31 de agosto (LA LEY 25224/2023), entrará en vigor el 18 de octubre de 2023, al mes de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Se ocupan las disposiciones transitorias de la adaptación de las empresas y establecimientos a lo establecido en la norma, de los procedimientos en tramitación, de los crematorios preexistentes, de las sepulturas existentes, a las que no serán de las condiciones constructivas recogidas en el artículo 37, y del régimen transitorio aplicable a determinados productos y servicios.

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