Los consultantes son dos abogados que han constituido una cooperativa de trabajo asociado (CTA) para el ejercicio profesional de la abogacía, siendo ambos socios trabajadores y administradores solidarios con cargo gratuito. Les une a la cooperativa un contrato de trabajo indefinido, como trabajadores por cuenta ajena.
A título individual, reciben designaciones por el Turno de Oficio, obteniendo en consecuencia lo que parecen ingresos individuales, cuando no es así, puesto que dicho trabajo se presta por los socios dentro de su jornada laboral y utilizando los medios propios del despacho.
Esas cantidades nominativas que perciben los dos abogados, se imputarán al despacho, en caso de que éste cumpla los requisitos establecidos en el Estatuto General de la Abogacía y siempre que las retribuciones que perciben los abogados por todos los conceptos tengan la consideración de rentas del trabajo. Dichas cantidades se consideran resultados cooperativos y por tanto, desde el punto de vista de la exacción del Impuesto sobre Sociedades, a la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a dichos resultados cooperativos se les aplicará el tipo de gravamen del 20%.
Estando además los socios vinculados a la CTA a través de un contrato de trabajo indefinido, como trabajadores por cuenta ajena, ello implica que todas las retribuciones satisfechas a los socios cooperativistas por los servicios prestados a la cooperativa tienen la consideración de rendimientos del trabajo a efectos del IRPF.
La obligación de practicar retención recaería sobre el pagador, esto es, el Colegio de Abogados, cuando satisfaga rentas sujetas previstas en el art. 60.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, como quiera que las rentas derivadas del Turno de Oficio por los servicios prestados por la CTA no están enumeradas en el mencionado precepto, no existirá obligación de practicar retención sobre las mismas.