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El TACPC confirma la exclusión de la propuesta como adjudicataria por el impago de una tasa de tan solo 147,99 euros

El TACPC confirma la exclusión de la propuesta como adjudicataria por el impago de una tasa de tan solo 147,99 euros

Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Resolución 150/2023, 13 Jun. Rec. 80/2023 (LA LEY 204620/2023)

Diario LA LEY, Nº 10351, Sección Doctrina administrativa, 18 de Septiembre de 2023, LA LEY

LA LEY 6089/2023

Es indiferente la cuantía de la deuda tributaria como tampoco es relevante a estos efectos que la licitadora hubiera sido o no correctamente notificada por la Administración tributaria.

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El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias confirma la exclusión de un licitador por mantener una deuda que dio origen a la emisión de la certificación negativa respecto a la obligación de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, por impago de la tasa por prestación de los servicios incluidos en el PTEOR.

Para ser adjudicatario del contrato, no solo es exigible que el cumplimiento de esta obligación en el momento de la perfección del contrato, sino que se requiere además que sea cumplida en la fecha final de presentación de ofertas.

Aduce la recurrente desconocer la existencia de la deuda a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, y opone una certificación positiva emitida ocho meses antes de que finalizase el plazo de presentación de proposiciones. Esa certificación no prueba que estuviera al corriente en el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones tributarias ni la emisión del certificado contraría los actos propios de la Administración con los posteriormente emitidos.

La deuda fue liquidada y notificada con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de ofertas por lo que concurría en la licitadora la causa de prohibición para contratar.

Aunque la deuda fuera de escasa cuantía, el artículo 71 de la LCSP (LA LEY 17734/2017) prevé el incumplimiento como prohibición de contratar, abarcando tanto el incumplimiento de obligaciones formales como de obligaciones económicas, con independencia de su cuantía, y sobre este particular, apunta la resolución que excede de las competencias del Tribunal fiscalizar la adecuación a la normativa contractual de los actos de preparación y adjudicación del contrato, o emitir un pronunciamiento sobre si se ha producido la notificación de la liquidación de la deuda.

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