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Consumidores y contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles en España

  • 14-9-2023 | Tribunal de Justicia de la Unión Europea
  • Los Tribunales españoles no son competentes para examinar la validez de un contrato entre un consumidor residente en UK y una empresa de UK sobre un alojamiento turístico en España.
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El Tribunal de Justicia ha dictado una sentencia, de fecha 14 de septiembre de 2023, Asunto C-821/21, donde interpreta diversos artículos del Reglamento UE 1215/2012 (LA LEY 21341/2012) sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y del Reglamento 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

La petición se presentó en el contexto de un litigio entre un consumidor de UK y diversas sociedades de UK, sucursal en España, sobre una pretensión de declaración de nulidad de contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles

Antecedentes

El 6 de octubre de 2018, un consumidor británico residente en el Reino Unido celebró con la intermediación de la sucursal en España de Club La Costa (UK), con domicilio social en el Reino Unido, un contrato sobre derechos de utilización por turno de alojamientos turísticos. El Juzgado de Primera Instancia no 2 de Fuengirola señala que este contrato no tiene por objeto ni un derecho real inmobiliario ni un derecho de arrendamiento.

El consumidor llevó a los tribunales a Club La Costa y a otras sociedades pertenecientes al mismo grupo (CLC Resort Management Ltd, Midmark 2 Ltd, CLC Resort Development Ltd et European Resorts & Hotels SL), a las que también se hallaba vinculado contractualmente, pero que eran ajenas al mencionado contrato, pidiendo que se declarara la nulidad de este y solicitando el pago de una indemnización restitutoria. Todas esas sociedades tienen sus domicilios sociales en el Reino Unido, salvo European Resorts & Hotels, establecida en España. Además, el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Fuengirola precisa que Club La Costa no dirige su actividad comercial únicamente hacia España, sino también hacia otros países, entre ellos el Reino Unido.

El contrato impugnado contiene una cláusula que estipula la competencia exclusiva de los tribunales de Inglaterra y Gales, y la aplicación del ordenamiento jurídico de Inglaterra y Gales.

El Juzgado de Primera Instancia no 2 de Fuengirola pide al Tribunal de Justicia que interprete el Derecho de la UE (Reglamento Bruselas I bis y Reglamento Roma I) para poder determinar si los órganos jurisdiccionales españoles son competentes para conocer de ese litigio y, en caso afirmativo, cuál es el Derecho respecto del cual debe examinarse la validez o la nulidad del contrato.

El problema reside en que, en el caso de contratos como el que es objeto del litigio, los órganos jurisdiccionales españoles han adoptado posiciones divergentes, y algunas de las hipotéticas soluciones serían contrarias a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En su sentencia dictada, el Tribunal de Justicia recuerda en primer lugar que, para aplicar las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate. Es decir, para aplicar esas reglas, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra la otra parte contratante (cocontratante).

En el presente caso, de los hechos expuestos resulta que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el consumidor, se celebró con una única sociedad (Club La Costa), siendo las demás sociedades demandadas partes en otros contratos celebrados con dicho consumidor, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido de las disposiciones pertinentes del Reglamento Bruselas I bis. Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores de dicho Reglamento se aplicasen también en una situación en la que no haya un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo de dicho Reglamento de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia.

Por lo que respecta a la cuestión relativa a que el hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades pueda incidir en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, el Tribunal de Justicia señala que los artículos aplicables en este caso no contienen ningún elemento que permita considerar que haya un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades. Permitir que se tenga en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades, autorizando al consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería, de nuevo, manifiestamente contrario a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento e incompatible con el principio de seguridad jurídica.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que la expresión «otra parte contratante» en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis (en virtud del cual la acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor) debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a dicho contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

El Tribunal de Justicia declara asimismo que la determinación, con arreglo al Reglamento Bruselas I bis, del domicilio de la «otra parte contratante» no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1.

El Tribunal de Justicia aclara además al juez español que las normas del Reglamento Roma I no se oponen a una cláusula de elección de la ley aplicable que figura en las condiciones generales de un contrato o en un documento diferenciado al que se remita el contrato y que haya sido entregado al consumidor, siempre que dicha cláusula informe al consumidor de que está amparado, en todo caso, por la protección que le garantizan las disposiciones imperativas de la ley del país en el que tenga su residencia habitual. En efecto, una cláusula de elección de la ley aplicable que no se haya negociado individualmente solo será válida en la medida en que no induzca a error al consumidor de que se trate, dándole la impresión de que únicamente esa ley se aplica al contrato en cuestión, sin informarle de que también está amparado por la protección que le garantizan las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable de no existir esa cláusula, a saber, las de la ley del país en el que tenga su residencia habitual.

En el presente asunto, consta que el contrato controvertido estipula, mediante una cláusula predispuesta, que la ley de Inglaterra y Gales es aplicable, lo que parece, por tanto, coincidir con la ley del país en el que el consumidor tiene su residencia habitual, que es también la ley de Inglaterra y Gales.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia estima que, según el Reglamento Roma I, cuando un contrato de consumo cumple los requisitos establecidos para que se aplique la ley del país de la residencia habitual del consumidor, y a falta de elección válida de la ley aplicable a dicho contrato, esta ley debe determinarse con arreglo a esa norma, que puede ser invocada por las dos partes del contrato –es decir, tanto por el consumidor como por el profesional–, y ello aunque la ley aplicable al mismo contrato con arreglo a otras normas del citado Reglamento pueda ser más favorable para el consumidor.

El Tribunal de Justicia señala que una interpretación contraria, en virtud de la cual fuese posible establecer excepciones a las normas de conflicto de leyes previstas en el Reglamento Roma I para determinar la ley aplicable a los contratos de consumo, debido a que otra ley sería más favorable para el consumidor, menoscabaría necesariamente de manera considerable la exigencia general de previsibilidad de la ley aplicable y, por tanto, el principio de seguridad jurídica en las relaciones contractuales de los consumidores. Subraya que, al designar la ley del país en el que el consumidor tiene su residencia habitual como aplicable, el legislador de la Unión consideró que dicha ley ofrece una protección adecuada al consumidor, sin que esta designación deba, no obstante, conducir necesariamente a que se aplique, en todos los casos, la ley más favorable para el consumidor.

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