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Acceso proporcional a las deducciones en Renta de los trabajadores desplazados a Ceuta y Melilla que residan temporalmente en dichos territorios con pernocta incluida

Acceso proporcional a las deducciones en Renta de los trabajadores desplazados a Ceuta y Melilla que residan temporalmente en dichos territorios con pernocta incluida

Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución 24 Jul. 2023. Rec. 453/2023 (LA LEY 161426/2023)

Diario LA LEY, Nº 10348, Sección Doctrina administrativa, 14 de Septiembre de 2023, LA LEY

LA LEY 6005/2023

Confirma el TEAC -en adecuación con la doctrina del Tribunal Supremo- que la condición de contribuyente con residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla, a efectos de la deducción del artículo 68.4.1º de la LIRPF, se da en quien se desplaza temporalmente a dichos territorios por motivos laborales o de otra índole sin una particular vocación de permanencia o de arraigo en ellos.

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No cabe negar la condición de contribuyente con residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla, a efectos de la deducción del artículo 68.4.1º de la LIRPF (LA LEY 11503/2006), a quien se desplaza temporalmente a dichos territorios por motivos laborales o de otra índole sin una particular vocación de permanencia o de arraigo en ellos. Basta, pues, para tener tal condición el hecho de "residir o morar como realidad material y efectiva" en Ceuta o Melilla, entendida esta expresión como el mero vivir o residir temporalmente en dichos territorios con pernocta incluida.

Debe seguirse el criterio sentado por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de septiembre de 2020 (rec. casación 1735/2019 (LA LEY 131883/2020)), en la cual se dijo que el concepto de residencia habitual a efectos de la deducción del artículo 68.4 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006) no puede asociarse necesariamente a la vocación de permanencia en el tiempo por parte del contribuyente en los territorios de Ceuta o Melilla, o a un especial arraigo de aquél en dichos territorios materializado en la existencia en ellos de su vivienda habitual o su centro principal de intereses.

Según este criterio del Supremo no se distingue el motivo por el que la residencia en las reiteradas ciudades es temporal, ni señala un periodo mínimo; esto es, por residencia habitual en Ceuta y Melilla, el art. 68.4 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006) debe interpretarse en el sentido de que los contribuyentes que, al menos durante una parte del período impositivo hayan residido en Ceuta o Melilla, tienen derecho a la deducción en proporción al tiempo de su residencia en dichas ciudades.

Señala ahora el TEAC que la finalidad del beneficio fiscal no es sólo la permanencia en las ciudades de Ceuta o Melilla sino también compensar las desventajas de residir en dichos territorios, y por ello el concepto de residencia habitual a efectos de la deducción del artículo 68.4 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006) no puede asociarse necesariamente a la vocación de permanencia en el tiempo por parte del contribuyente en los territorios de Ceuta o Melilla o a un especial arraigo de aquél en dichos territorios materializado en la existencia en ellos de su vivienda habitual o su centro principal de intereses.

Por ello, el derecho a practicar la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla asiste a todo contribuyente, sin exclusión alguna, y con independencia de su residencia habitual y efectiva, siempre y cuando se hubiesen obtenido rentas del trabajo durante estancias, aún temporales, en dichos territorios (de manera proporcional, eso sí, a dichas estancias).

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