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Análisis del Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, materias afectadas y consecuencias en los órdenes jurisdiccionales

Análisis del Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, materias afectadas y consecuencias en los órdenes jurisdiccionales

Vicente Magro Servet

Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

Doctor en Derecho

Diario LA LEY, Nº 10347, Sección Doctrina, 13 de Septiembre de 2023, LA LEY

LA LEY 8769/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Regl. 2021/784 UE, de 29 Abr. (lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea)
Ir a Norma Directiva 2019/2121 UE de 27 Nov. (modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas)
Ir a Norma Directiva 2019/1158 UE, de 20 Jun. (conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE)
Ir a Norma Directiva 2018/843 UE de 30 May. (modifica Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo)
Ir a Norma Directiva 2017/1132 UE, de 14 Jun. (determinados aspectos del Derecho de sociedades)
  • TÍTULO II. TRANSFORMACIONES, FUSIONES Y ESCISIONES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
    • CAPÍTULO III. Escisiones de las sociedades anónimas
      • SECCIÓN 2. Escisión por absorción
        • Artículo 146 Protección de los intereses de los acreedores de las sociedades que participen en la escisión, responsabilidad solidaria y mancomunada de las sociedades beneficiarias
Ir a Norma Directiva 2015/849 UE, de 20 May. (prevención utilización del sistema financiero para blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, y se modifica el Regl. (UE) 648/2012 y derogan Directiva 2005/60/CE y Directiva 2006/70/CE)
Ir a Norma Directiva 2013/36/UE de 26 Jun. (acceso actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, modifica Directiva 2002/87/CE y derogan Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE)
Ir a Norma Directiva 2009/138/CE, de 25 Nov. (acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) -versión refundida-)
Ir a Norma Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 Dic. (servicios en el mercado interior)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO X. Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio
      • CAPÍTULO II. Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público
    • TÍTULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
Ir a Norma L 12/2023 de 24 May. (derecho a la vivienda)
Ir a Norma L 41/2015 de 5 Oct. (modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales)
Ir a Norma L 36/2011 de 10 Oct. (jurisdicción social)
Ir a Norma L 10/2010 de 28 Abr. (prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo)
Ir a Norma L 3/2009 de 3 Abr. (modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 29/1998 de 13 Jul. (jurisdicción contencioso-administrativa)
  • TÍTULO IV. Procedimiento contencioso-administrativo
    • CAPÍTULO I. Procedimiento en primera o única instancia
    • CAPÍTULO III. Recursos contra resoluciones procesales
Ir a Norma L 50/1980 de 8 Oct. (contrato de seguro)
Ir a Norma RDLeg 6/2015 de 30 Oct. (texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
  • TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
Ir a Norma RDLeg. 5/2015 de 30 Oct. (texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público)
Ir a Norma RDLeg. 2/2015 de 23 Oct. (texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Ir a Norma RDLeg. 1/2007 de 16 Nov. (texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias)
Ir a Norma RD-ley 5/2023 de 28 Jun. (adopta y prorroga determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales y transposición de Directivas en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, conciliación y otros)
Ir a Norma RD-ley 11/2020 de 31 Mar. (medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19)
Ir a Norma RDL 6/2019 de 1 Mar. (medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO III. DEL JUICIO ORAL
    • TÍTULO III. De la celebración del juicio oral
  • LIBRO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
    • TÍTULO II. Del procedimiento abreviado
  • LIBRO V. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN, CASACIÓN Y REVISIÓN
Ir a Norma OM INT/3215/2010 de 3 Dic. (comunicación del conductor habitual y del arrendatario a largo plazo al Registro de Vehículos)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Primera, S, 8 Jun. 2023 ( C-50/2021)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 22 Nov. 2022 ( C-37/2020)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Primera, S, 8 May. 2019 ( C-486/2018)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 79/2020, 2 Jul. 2020 (Rec. 500/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 681/2023, 8 May. 2023 (Rec. 2947/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 542/2017, 4 Oct. 2017 (Rec. 992/2015)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 157/2016, 16 Mar. 2016 (Rec. 2426/2013)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 669/2014, 2 Dic. 2014 (Rec. 982/2013)
Comentarios
Resumen

Se analiza el nuevo Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio que se publicó en el BOE de 29 de junio y que afecta a materias tales como el derecho mercantil, contencioso-administrativo, laboral y procesal en orden a la casación. Se introducen novedades de interés, como la relativa a la tan reclamada regulación de suspensión de vistas, actos procesales y plazos por la abogacía y la procura en casos tasados de fuerza mayor regulando causas tasadas perfectamente definidas en el Real Decreto-Ley, lo cual supone un importante avance para que la abogacía y la procura puedan alegar estas causas sin temor a que se les rechacen las mismas.

Portada
- Comentario al documentoAnaliza el autor las modificaciones más relevantes introducidas en el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de octubre y la utilización de la vía extraordinaria urgente del Real Decreto-Ley para introducir modificaciones legislativas en determinados textos legislativos; en muchos casos propiciados por transposición de directivas comunitarias y en otros casos por sentencias del TJUE.Se destacan, sobre todo, las modificaciones en materia procesal, al regular con detalle la preparación del recurso de casación, introduciendo serias modificaciones para disciplinar mejor los requisitos concurrentes a la hora de preparar el recurso de casación, introduciéndose, también, modificaciones importantes en materia de suspensión de vistas y de actos procesales en materia del proceso civil que serán de aplicación subsidiaria al resto de órdenes jurisdiccionales.Se destaca, sobre todo, la admisión de las reclamaciones constantes que se habían hecho desde la abogacía y la procura en orden a regular los supuestos de fuerza mayor que permitirán la suspensión de vistas y actos procesales, así como la suspensión de plazos procesales en los casos en los que concurran las causas de fuerza mayor que están contempladas en el citado Real Decreto-Ley.

I. Introducción

Muchos eran los textos que se esperaba por los juristas que quedaran aprobados hasta el mes de octubre del presente año 2023 y que estaban ya muy avanzados con materias muy relevantes e importantes que regulaban temas sobre los que se había estado trabajando con esmero en el Parlamento, y sobre los que la doctrina ya se había adelantado a escribir anticipando en qué medida estos textos pendientes de aprobar iban a mejorar cuestiones necesitadas de regulación.

Sin embargo, la sorpresa nos vino a todos con la anticipada disolución de las Cortes Generales que ha propiciado que estos textos que estaban en trámite en ambas Cámaras parlamentarias se hayan quedado en los cajones de las mismas y pendientes de si se quedarán ahí para siempre, o si se recuperarán cuando se inicie la nueva legislatura.

En concreto, a fecha de disolución de las Cortes, la web del Congreso registraba 59 proyectos de ley (propuestas presentadas por el Gobierno) y 157 proposiciones de ley (presentadas por grupos parlamentarios, comunidades autónomas, iniciativas legislativas populares o enviadas desde el Senado) en tramitación. Muchos textos legislativos que, en muchos casos, contenían temas de relevancia que se esperaba que fueran aprobados en unos meses antes de la prevista, en un principio, convocatoria de elecciones para noviembre de este año, pero que se ha visto adelantada al día 23 de Julio.

Ello ha provocado que, como ya ocurrió en la anterior legislatura, se utilice la vía del Real Decreto-Ley para aprobar, — aunque siempre con dudosa técnica legislativa por el carácter extensivo de una vía que solo es extraordinaria— algunas cuestiones que podrían ser urgentes y que iban a aprobarse en alguno de estos textos, pero que con la disolución anticipada de las Cortes parlamentarias no se ha llegado a aprobar.

Es por ello por lo que debe analizarse en las presentes líneas el reciente Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea. Como vemos, una redacción larga del Real Decreto, pero que desde mi punto de vista lo más importante que reúne es la relativa a una reclamación que se llevaba haciendo desde hace mucho tiempo desde la abogacía y la procura por medio de sus Consejos Generales de la abogacía y la procura y los distintos colegios de abogados y procuradores que habían reclamado de forma insistente que se adoptaran medidas legales para regular las causas de suspensión de vistas y actos procesales y de los plazos procesales cuando se dieran causas de fuerza mayor en los profesionales de la abogacía y la procura que les impidieran realizar esos actos procesales o acudir a vistas judiciales por circunstancias acreditadas que les impedían acudir a las mismas o atender el cumplimiento de esos plazos.

Era, pues, absolutamente urgente e inaplazable, — de ahí la necesidad de utilizar este Real Decreto-Ley para ello— que se regularan estas medidas por las que los abogados y procuradores podrán ampararse en disposiciones legales para que se les suspendan los plazos procesales o quedar habilitados para no acudir a vistas u otros actos procesales. Por ello, ante la concurrencia de causas tasadas de fuerza mayor perfectamente definidas en el Real Decreto-Ley los abogados/as y procuradores podrán ampararse en estas razones para que la respuesta no quede en el mero arbitrio de quien debe tomar la decisión, sino que se dote de seguridad jurídica a los profesionales de la abogacía y la procura cuando vayan a pedir suspender vistas y actos procesales o de plazos procesales.

Pues bien, pese a la extensión del título del Real Decreto-Ley lo cierto y verdad es que cuando se profundiza en su contenido resulta que hay materias relevantes en el mismo que afectan a diversas jurisdicciones y algunas de gran calado como iremos viendo.

Sin embargo, dado que se han entendido estos temas incluidos en el Real Decreto-Ley como urgentes, resulta que hay otros que también podrían haberse incluido y que podrían haber tenido similar «urgencia», tales como podemos citar los siguientes:

  • 1.- La figura del experto independiente como profesional cualificado al que recurrir con carácter previo al ejercicio de acciones judiciales para que emita su parecer técnico sobre la resolución del conflicto entre dos partes. (Ley de eficiencia procesal).
  • 2.- El requisito del uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos previos al judicial de forma preceptiva para desatascar los juzgados y ofrecer una vía en la que muchos profesionales, como los mediadores, perfectamente formados, pueden ayudar a resolver conflictos. Supone, además, fomentar el trabajo para muchos profesionales que encontrarán aquí una puerta de trabajo adecuada. (Ley de eficiencia procesal).

    Nótese que en la abogacía y la procura se han realizado cursos de formación que han llevado a que existan muchos profesionales debidamente formados que pueden atender a las partes de un conflicto para conseguir una solución alternativa a la judicial que evite mayor carga de trabajo en los juzgados y dé una adiciona salida profesional, sobre todo a la abogacía, para ofrecer sus servicios profesionales a los ciudadanos que tienen un problema legal con otro y que puede ser resuelto por los denominados MASC que se quedó en el tintero al no llegar a aprobarse la Ley de medidas de eficiencia procesal.

  • 3.- Regulación del momento de resolución de la prueba ilícita en el proceso penal que crea innumerables problemas en los procedimientos penales. (Ley de eficiencia procesal). Absolutamente fundamental para introducir la comparecencia previa al juicio oral para resolver la prueba ilícita alegada en los escritos de defensa y evitar que se practiquen en los juicios orales pruebas que luego sean declaradas ilícitas en la sentencia si no han sido «expulsadas» del proceso de forma anticipada en esa comparecencia que se iba a crear en el art. 785 LECRIM (LA LEY 1/1882) que finalmente no se ha aprobado.
  • 4.- La agilización de mecanismos en el proceso civil para evitar la ralentización y eliminación de obstáculos. (Ley de eficiencia procesal).
  • 5.- Aprobación del texto del derecho de defensa en el proceso penal. (Ley propia).
  • 6.- Proyecto de Ley de creación de la Oficina Española de Derechos de Autor (Ley propia).
  • 7.- Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia (Ley propia).
  • 8.- Proyecto de Ley de la Función Pública de la Administración del Estado. (Ley propia).
  • 9.- Proyecto de Ley Orgánica de protección del secreto profesional del periodismo (Ley propia).
  • 10.- Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa del servicio público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios. (Ley propia).
  • 11.- Proyecto de Ley por la que se regulan los servicios de atención a la clientela. (Ley propia). Importante y necesario potenciar los derechos de los consumidores para evitar los abusos.
  • 12.- La posibilidad del uso de las juntas de propietarios telemáticas y las nuevas tecnologías en la propiedad horizontal.
  • 13.- La aprobación del art. 544 sexies LECRIM (LA LEY 1/1882) que se había introducido en la ley de eficiencia procesal y que otorgaba un tratamiento específico a la adopción de medidas cautelares en delitos de allanamiento de morada y de usurpación de bienes inmuebles de los arts. 202 (LA LEY 3996/1995) y 245.2 CP (LA LEY 3996/1995), a fin de que no se perpetúen los hechos de ocupación ilegal de inmuebles y que los propietarios puedan recuperar antes de que transcurran 72 horas los bienes inmuebles ocupados.

Analicemos, en consecuencia, qué materias podemos destacar en unos contenidos que modifican leyes por la vía del trámite extraordinario y de urgencia del Real Decreto-Ley que posteriormente tendrá que ser ratificado por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados.

II. Transposición de directiva de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles

El Real Decreto-Ley utiliza la «percha» de la exigencia de transposición de algunas directivas comunitarias para acudir a la vía del Real Decreto-Ley, a fin de utilizar el cauce de la «extraordinaria y urgente necesidad», pero una vez encontrado el cauce de «entrada» se aprovecha para modificar otras leyes que luego citamos.

En cualquier caso, se recoge en la Exposición de Motivos que «debe recordarse que se considera en riesgo de multa aquellas directivas para las que queda menos de 3 meses para que se cumpla su plazo límite de transposición y que necesitan, al menos, una norma con rango de ley para su transposición sin que dicha ley haya empezado su tramitación parlamentaria; así como todas aquellas directivas que tienen ya un procedimiento de infracción abierto por la Comisión Europea por haberse cumplido su plazo límite de transposición.

Ante esta situación, resulta necesario acudir a la aprobación de un Real Decreto-ley para proceder a dicha transposición, lo que permitirá cerrar los procedimientos de infracción abiertos por la Comisión Europea.»

Comienza el Real Decreto-Ley por un libro primero que transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/2121 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019 (LA LEY 18872/2019), en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas intracomunitarias, estructurándose en cuatro títulos.

¿Qué modificaciones importantes introduce?

1.- Introduce unas disposiciones preliminares relativas a las limitaciones y exclusiones aplicables a las distintas operaciones de modificación estructural reguladas

2.- Disposiciones comunes aplicables a todas las modificaciones estructurales, sin distinción de que sean operaciones internas o transfronterizas, no obstante las adaptaciones en su caso oportunas a cada operación y que comprenden, la elaboración del proyecto de modificación estructural, los informes del órgano de administración y de expertos independientes, la publicidad preparatoria del acuerdo, la aprobación de operación proyectada, el acuerdo unánime de modificación estructural, la publicación e impugnación del acuerdo, la protección de socios y acreedores y la eficacia de la inscripción y validez de la operación inscrita.

3.- Incluye una serie de normas específicas para cada uno de los tipos de modificación interna regulados en la ley: transformación por cambio de tipo social (capítulo I), fusión (capítulo II), escisión (capítulo III) y cesión global de activo y pasivo (capítulo IV).

4.- Ha sido necesario un cambio de denominación de las tradicionales modificaciones estructurales internas incluidas en la Ley 3/2009, de 3 de abril (LA LEY 5826/2009), pasando a denominarse, de conformidad con la Directiva (UE) 2019/2121 (LA LEY 18872/2019), el «traslado internacional de domicilio» como «transformación transfronteriza», que, a su vez, se diferencia de la transformación por cambio de tipo social, que no conlleva cambio de ley nacional.

5.- Se ha considerado conveniente extender también al ámbito interno algunas de las opciones de política legislativa adoptadas respecto de las modificaciones estructurales transfronterizas, como es la previsión que contempla la Directiva (UE) 2019/2121 (LA LEY 18872/2019) de dos tipos de fusiones simplificadas, añadiendo al único supuesto hasta ahora previsto de que un mismo socio sea dueño de todas las acciones o participaciones de las sociedades fusionadas, el de que unos mismos socios sean dueños en la misma proporción de todas las sociedades fusionadas, dado que no se aprecia motivo alguno que justifique una regulación diferente para las fusiones internas y para las fusiones transfronterizas.

6.- Igualmente, la simplificación de requisitos que la citada Directiva establece respecto de la escisión por segregación transfronteriza aconseja no sujetar a las segregaciones internas a mayores requisitos que las operaciones transfronterizas.

7.- Finalmente, en materia de escisión, se ha optado por extender también al ámbito interno el régimen contemplado respecto de las escisiones transfronterizas, la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias de la escisión frente a las deudas que hubieran quedado a cargo de la sociedad escindida o segregada, limitándose no obstante la responsabilidad de la sociedad escindida al activo neto que quede en ella. Esta era una posibilidad que se ofrecía a los Estados miembros en el artículo 146.6 de la Directiva 2017/2011 (LA LEY 10613/2017) (versión codificada), no acogida en su momento y de la que en cierto modo se parte en la Directiva UE 2019/2121 (LA LEY 18872/2019).

8.- Régimen de la responsabilidad de la sociedad escindida:

  • a.- Este régimen de responsabilidad permitiría evitar la declaración de un elevado número de concursos de acreedores de las sociedades escindidas, lo que acontece frecuentemente en la práctica; y
  • b.- Por otro lado, porque habiéndose optado en la transposición de la Directiva UE 2019/2121 (LA LEY 18872/2019), por extender su ámbito de aplicación también a sociedades que se encuentren bajo marcos de reestructuración preventivos (planes de reestructuración/planes de continuación), es importante evitar que, colocado el pasivo más numeroso en la sociedad escindida, esta no pueda atender a su satisfacción, frustrándose la ejecución de dichos planes y viéndose abocada en su caso a un procedimiento judicial concursal (concurso de acreedores).

9.- Se abordan en los títulos III y IV las modificaciones estructurales transfronterizas

10.- La disposición transitoria primera prevé la aplicación temporal de las disposiciones contenidas en el libro primero del presente real decreto-ley a las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles que se encuentren pendientes de aprobación a la entrada en vigor del real decreto-ley.

III. Trasposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo y que afecta al Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y a la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

1. Afectación al Estatuto de los trabajadores

En el título I de este libro segundo, se incluyen todas las modificaciones necesarias en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LA LEY 16117/2015), las cuales responden a un doble propósito:

  • a.- De un lado se evita penalizar o duplicar los sistemas de protección frente a las situaciones descritas —crianza de los hijos e hijas, cuidado de mayores y dependientes— y
  • b.- De otro, con el límite necesario, introducir los requisitos mínimos de cada permiso y las mejoras que no resultan absorbibles.

¿Qué modificaciones de relevancia se introducen en materia del ET?

1.- Trato desfavorable a trabajadores en materia de conciliación y corresponsabilidad laboral y familiar.

Se modifica la letra c) del artículo 4.2, referente a los derechos de las personas trabajadoras en la relación laboral, especificando que el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de sus derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral será constitutivo de discriminación por razón de sexo.

De este modo se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11951/2019), que establece la obligación de que los Estados miembros configuren mecanismos para que no sufran perjuicio alguno ni trato discriminatorio las personas que ejerzan sus derechos de conciliación. Esta formulación es consecuente con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 8 de mayo de 2019, C-486/18 (LA LEY 47050/2019), asunto Praxair) y del Tribunal Constitucional (STC 79/2020, de 2 de julio de 2020 (LA LEY 65776/2020)) en las que se ha establecido que, sobre la base de una mayor afectación femenina, la discriminación por ejercicio de derechos de conciliación puede ser constitutiva de discriminación indirecta por razón de sexo.

2.- Derecho a la adaptación de la jornada de las personas con dependientes a cargo,

También se opera una modificación en el artículo 34.8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015). Este precepto ya se modificó por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo (LA LEY 3033/2019), de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, a efectos de incrementar el ámbito del derecho a la adaptación de la jornada de las personas con dependientes a cargo, pero requiere de ajustes puntuales a efectos de que se acomode totalmente a las previsiones del artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11951/2019), sobre fórmulas de trabajo flexible.

3.- Otras formas de convivencia y permisos.

Se modifica el artículo 37.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), en su letra a), para recoger otras formas de convivencia de manera similar a como se amplía el ámbito subjetivo de la directiva y la relación de familiares recogida en el artículo 3.1.e), así como en su letra b), a efectos de transponer al ordenamiento español el permiso de cuidadores previsto en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11951/2019).

Así, se amplía el número de días y también el ámbito subjetivo de este permiso, incorporando a las personas convivientes sobre las que se llevará a efecto el cuidado efectivo, esto es, atendiendo a las necesidades de asistencia y cuidados importantes dando cumplimiento de este modo a lo establecido en el artículo 3.1.c) de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11951/2019), acerca del abanico de las posibles personas beneficiarias trascendiendo el ámbito de las unidades familiares de convivencia. Por lo demás, el precepto se completa para incluir en la cobertura a la pareja de hecho.

4.- Permiso por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad

Se introduce, por su parte, una nueva letra b bis) para separar del anterior el permiso por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuya causa es diversa, lo que aconseja esta nueva distribución sistemática.

5.- Derechos de personas trabajadoras ausentarse por razones justificadas de urgencia familiar.

Se introduce un nuevo apartado 9 al citado artículo 37, en el que se transpone el artículo 7 de la Directiva 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11951/2019), que da respuesta a aquellas situaciones, distintas de las de los permisos de cuidadores y parentales, que permiten a las personas trabajadoras ausentarse por razones justificadas de urgencia familiar y que requieren la presencia inmediata de aquéllas. Tal y como se recoge en el considerando 28 de la Directiva, se refiere a «motivos familiares urgentes o inesperados», esto es, a la necesidad de atender sucesos esporádicos, previéndose como retribuidas las horas equivalentes a cuatro días al año, sin perjuicio de lo que al respecto pudieran establecer los convenios colectivos.

6.- Límites para no autorizar permisos parentales.

La Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11951/2019), establece en su artículo 5.5 que debe motivarse el aplazamiento del disfrute de los permisos parentales cuando el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el buen funcionamiento de la empresa, debiendo justificarlo por escrito. Es por ello que se modifican los artículos 37.4 y 6, y 46.3 para que, en caso de coincidencia en la misma empresa del disfrute por parte de ambas personas progenitoras de los permisos de lactancia, reducción de jornada o excedencia —todos ellos permisos o periodos de ausencia relacionados con la familia— la empresa deba aportar un plan de disfrute alternativo si concurren razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la misma, dando así cumplimiento a las exigencias del citado precepto.

7.- Permisos vinculados al cuidado de dependientes

También se modifican los artículos 37.6 (LA LEY 16117/2015) y 46.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), para matizar los permisos vinculados al cuidado de dependientes con el fin de incluir de manera expresa a los familiares por consanguinidad de las parejas de hecho.

8.- Permiso parental específico que se ocupa del cuidado de niños.

De conformidad con lo establecido en los artículos 5 (LA LEY 11951/2019) y 8 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11951/2019), se regula, a través de la introducción de un nuevo artículo 48 bis, en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), un permiso parental específico que se ocupa del cuidado de los hijos e hijas, o de los niñas y niños acogidos por más de un año, y hasta la edad de ocho años, intransferible y con posibilidad de su disfrute de manera flexible.

9.- Protección contra el despido derivada del disfrute de permisos de conciliación

Se modifican los artículos 53.4 (LA LEY 16117/2015) y 55.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), para asegurar el pleno ajuste de nuestro ordenamiento jurídico al artículo 12 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11951/2019), en lo relativo a la protección contra el despido derivada del disfrute de permisos de conciliación, recogiendo el disfrute de todos los derechos de conciliación, incluyendo los nuevos, entre las causas de nulidad.

10.- El título II de este libro segundo modifica el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16526/2015), para introducir modificaciones en el régimen de permisos, a fin de acompasar el permiso por accidente o enfermedad grave (artículo 48.a) a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11951/2019).

10.- DT 2ª y 3ª.

Las disposiciones transitorias segunda y tercera determinan el régimen aplicable en materia de adaptaciones de jornada y permisos regulados en el libro tercero del presente real decreto-ley tras la entrada en vigor del mismo.

2. Jurisdicción social

El título III del libro segundo, compuesto por un solo artículo, contiene la modificación de los artículos 108.2 (LA LEY 19110/2011) y 122.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011), para garantizar su coherencia con las modificaciones planteadas, respectivamente, en los artículos 53.4 (LA LEY 16117/2015) y 55.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LA LEY 16117/2015).

IV. Adaptación nuestro ordenamiento jurídico al Derecho de la Unión Europea.

¿Cuáles son las modificaciones de relevancia que se introducen en esta materia?

1.- Protección ante la difusión de contenidos terroristas en línea.

El título I regula las sanciones correspondientes al incumplimiento de las obligaciones recogidas en el Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril de 2021 (LA LEY 11002/2021), sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea, y tiene como objeto garantizar el correcto funcionamiento del mercado único digital, mediante la lucha contra el uso indebido de los servicios de alojamiento de datos para la difusión entre el público de contenidos terroristas en línea y contribuyendo a la seguridad pública en todo el territorio nacional.

2.- Modificación de varios artículos y anexos del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16529/2015).

a.- La finalidad de esta reforma en este punto es la de implantar un nuevo modelo de gestión de los centros que imparten cursos de reeducación y sensibilización vial para la recuperación total o parcial de puntos.

Esta modificación da cumplimiento a la ya citada Sentencia de 19 de enero de 2023 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que declaró contraria a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (LA LEY 12580/2006), relativa a los servicios en el mercado interior, la normativa española que regulaba la adjudicación de los cursos de sensibilización y reeducación vial para la recuperación de puntos del permiso de conducción mediante una concesión de servicio público.

b.- Se modifica, por ello, el régimen jurídico de la habilitación de los centros que hayan de impartir cursos de sensibilización y reeducación vial, sustituyendo el de la concesión por el menos restrictivo de la autorización administrativa.

c.- Así, en primer lugar, se suprime el párrafo p) del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 16529/2015) que regula el régimen de contratación de los centros que imparten cursos de sensibilización y reeducación vial, y se establece en el 5 c) que dichos centros quedarán sometidos al régimen de autorización administrativa, así como habilitar el desarrollo reglamentario del régimen de dichos centros.

d.- A su vez, se incluye en el artículo 62 de la ley la habilitación para regular reglamentariamente todos los requisitos que deben cumplir los centros que imparten los cursos de sensibilización y reeducación vial.

e.- El contenido de los cursos se regulará por orden ministerial, de acuerdo con el artículo 71.3, tal y como se recoge en la actualidad; modificándose el artículo 76.w) para incluir los centros de sensibilización y reeducación vial en el grupo de centros que pueden incurrir en la infracción grave consistente en incumplir las normas sobre su régimen de autorización y funcionamiento.

f.- En cuanto al artículo 77 q), por un lado, se incorporan los centros de sensibilización y reeducación vial al grupo de los centros que pueden incurrir en esta infracción por incumplimiento de las normas sobre cualificación de los profesores o facultativos, el estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, el cumplimiento del régimen lectivo, o los elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control, inspección o auditoría.

g.- Finalmente, se añade un nuevo anexo IX relativo a los centros de sensibilización y reeducación vial.

h.- La disposición transitoria cuarta se refiere a los contratos de gestión e impartición de los cursos de sensibilización y reeducación vial vigentes.

3.- Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril (LA LEY 8368/2010), de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

a.- Objetivo.

Adecuar nuestro ordenamiento jurídico a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en asuntos acumulados C-37/20 (LA LEY 267817/2022) y C-601/20, en relación con la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018 (LA LEY 9923/2018) por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 (LA LEY 9450/2015) relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE (LA LEY 22352/2009) y 2013/36/UE (LA LEY 10339/2013), respecto de la cual existe un procedimiento abierto de infracción por parte de la Comisión Europea.

b.- La ausencia de declaración del Registro de titularidades reales.

Incluir una infracción por ausencia de declaración al Registro de Titularidades Reales. Este apartado recoge la existencia de la infracción, así como la competencia del Ministerio de Justicia para la determinación de la gravedad de cada una de las infracciones, el procedimiento sancionador, la determinación de las posibles sanciones a imponer en relación con cada infracción y la competencia sancionatoria.

c.- Necesidad de adecuación a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en asuntos acumulados C-37/20 (LA LEY 267817/2022) y C-601/20.

La disposición adicional cuarta responde a la necesidad de adecuar nuestro ordenamiento jurídico a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en asuntos acumulados C-37/20 (LA LEY 267817/2022) y C-601/20, que consideró que la posibilidad de acceder a la información de los registros con carácter general, mediante la puesta a disposición de un tercero de datos de carácter personal, constituye una injerencia en los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales, cualquiera que sea la utilización posterior de la información puesta a disposición, concluyendo que supeditar la puesta a disposición de la información sobre la titularidad real a una inscripción en línea y prever, en circunstancias excepcionales, exenciones al acceso del público en general a esa información, no demuestran por sí mismas ni una ponderación equilibrada entre el objetivo de interés general perseguido y los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta ni la existencia de garantías suficientes que permitan a las personas afectadas proteger eficazmente sus datos personales contra los riesgos de abuso. En consecuencia, declaró que el contenido del artículo 30 de la Directiva, en este punto, resultaba contrario a los Tratados Comunitarios, al permitir el acceso sin justificar un interés legítimo alguno. Por ello resulta necesario modificar la Ley 10/2010, de 28 de abril (LA LEY 8368/2010), que regulaba este aspecto en consonancia con el texto original de la Directiva, limitando el acceso a las personas u organizaciones a aquellos casos en los que se demuestre un interés legítimo.

d.- Régimen jurídico de los servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor (VTC)

Se produce con esta norma la adaptación a la sentencia de 8 de junio de 2023 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (LA LEY 103819/2023).

1.- En relación a este fallo, el TJUE plantea que la exigencia de una autorización específica adicional y la limitación del número de licencias constituyen, ambas, restricciones al ejercicio de la libertad de establecimiento, y concluye que los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de una conurbación, así como de protección del medio ambiente, pueden constituir razones imperiosas de interés general que justifiquen estas medidas. Por ello, debe adaptarse la regulación vigente, en los términos que se exponen a continuación.

2.- Por un lado, se exige que la disposición del vehículo que, en todo caso, debe vincularse a la autorización, deba estar en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento a largo plazo en el sentido que dispone la normativa de tráfico al respecto, es decir, arrendamientos con una duración superior a tres meses, de conformidad con el artículo 1 de la Orden INT/3215/2010, de 3 de diciembre (LA LEY 24832/2010), por la que se regula la comunicación del conductor habitual y del arrendamiento a largo plazo al Registro de Vehículos. Esta medida permitirá garantizar el cumplimiento del requisito de disposición del vehículo, porque se detentan numerosos casos de adscripción de vehículos estrictamente para sustanciar los trámites administrativos de comprobación y, una vez en alta la autorización, se dan de baja inmediatamente. Por otra parte, las nuevas exigencias facilitan el cumplimiento de otras condiciones asociadas al ejercicio de la actividad, como pasar la ITV en la periodicidad establecida.

3.- Por otra parte, se establecen nuevos requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor con objeto de garantizar la protección de la mejora de la calidad del aire y reducción de emisiones de CO2, y permitiendo que las comunidades autónomas establezcan otros con el fin de hacer frente a la buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público en su ámbito territorial.

4.- Es evidente que un crecimiento exponencial del número de autorizaciones para prestar estos servicios de transporte (y, por tanto, de vehículos) en un determinado ámbito impacta potencialmente en el medio ambiente, la congestión, la seguridad y la gestión del espacio público, por lo que las Administraciones con capacidad para detectar y modular esos impactos deben ostentar las herramientas adecuadas para conseguirlo.

5.- Además, se apuesta por la declaración del transporte de viajeros en taxi como servicio de interés público, dada la naturaleza de la actividad que desempeña, y que exige su prestación en condiciones de calidad muy estrictas, de universalidad, sin posibilidad de elegir por criterios comerciales la prestación de unos servicios y rechazar otros, con garantía de un precio estable en todas las circunstancias y con amplia cobertura en todo el territorio, incluso en las áreas geográficas con demanda inestable y limitada, por la escasa población residente. Se quiere apostar por el impulso del transporte público accesible, considerando el derecho a la movilidad de la ciudadanía, a favor de un medio que detrae vehículos privados de los entornos urbanos e interurbanos más próximos a las grandes ciudades, que es dónde se concentran el grueso de los servicios.

V. Referencia del Título VII del libro quinto y medidas de carácter procesal que modifican la normativa reguladora del proceso en los diferentes órdenes jurisdiccionales

Estas modificaciones entran en vigor, a tenor de Disposición final novena del Real Decreto-Ley en lo referido al título VII del libro quinto, que se refiere a la materia procesal, al mes de su publicación en el «BOE», es decir, el día 29 de Julio de 2023.

1. Ley de Enjuiciamiento Criminal

1.- Medidas de conciliación de la vida personal y familiar en favor de los profesionales.

Desde nuestro punto de vista este tema es el más importante del Real Decreto-Ley, a fin de evitar que circunstancias personales de la abogacía y la procura no fueran estimadas y tenidas en cuenta para suspender plazos procesales, vistas y actos procesales y fijar causas tasadas de fuerza mayor en las que apoyar las peticiones.

Decir, además, que estas medidas de suspensión de juicios y plazos por razones concretas de conciliación de vida laboral y familiar de los profesionales se han llevado a cabo a instancias de los Consejos generales de la abogacía y la procura.

Se contemplan, así, medidas que permitan una mayor conciliación de la vida personal y familiar con el desempeño profesional de las personas profesionales de la abogacía, la procura y los graduados y las graduadas ante los tribunales de justicia, así como la regulación de la baja por nacimiento y cuidado de menor como causa de suspensión del curso de los autos y no solo de las vistas u otros señalamientos.

2.- Además, comprende todas aquellas medidas que se consideran compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadanía y no ocasionadoras de indefensión, como la suspensión de vistas u otros actos procesales, de actos de comunicación y del curso del procedimiento cuando acontezcan determinadas circunstancias.

3.- Se reflejan los preceptos modificados con especial referencia en «negrita» de lo que se cambia en cada precepto y/o añade como nuevo.

Se introduce, por ello, la modificación del art. 746 LECRIM (LA LEY 1/1882) que regula las causas de suspensión del juicio que queda redactado como sigue:

4.º Cuando algún miembro del Tribunal,el Fiscalo el defensor de cualquiera de las partes, enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazadoeste últimosin grave inconveniente para la defensa del interesado.

Lo mismo se aplicará, en el caso del defensor de cualquiera de las partes, en los supuestos de fallecimiento u hospitalización o intervención quirúrgica por causa grave, de un familiar hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.

Se produce, así, una extensión del régimen de peticiones y causas de suspensión no circunscrito solo a las partes y el tribunal, sino, también a situaciones de fallecimiento u hospitalización o intervención quirúrgica por causa grave, de un familiar hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, pero refiriéndose solo al defensor de cualquiera de las partes. Con ello, no cabría la suspensión en el caso de que estas circunstancias se dieran en un miembro del tribunal o del fiscal, ya que solo cabe alegarlo por la acusación particular o la defensa, aunque bien es cierto que no habría impedimento a que si se diera esta circunstancia en estos el propio juez o tribunal pudiera suspender la vista por tratarse de unas causas objetivas y humanitarias que pueden conllevar que quien la padezca ni esté en condiciones de atender el caso que se vaya a resolver.

Nótese, de todos modos, que dado que se aplica supletoriamente la LEC en el proceso penal surge la duda de si las nuevas causas de suspensión de juicio oral se sitúan SOLO Y EXCLUSIVAMENTE en las fijadas en el art. 746.4º 2º introducidas en el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023), de 28 de octubre o cabría admitir cualquier otra que pudiera calificarse como de fuerza mayor.

Para ello, hay que recordar que el art. 183.1 LEC (LA LEY 58/2000) señala que:

«1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado,por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad,tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de cónyuge o de persona a la que estuviese unido en relación análoga al matrimonio, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.

Nótese, pues, que esta referencia permitiría admitir causas de fuerza mayor distintas de las fijadas en el art. 746 LECRIM (LA LEY 1/1882) y 188.1 LEC con tal de que así se entiende por el juez o tribunal que justifican la suspensión del juicio por entenderse como causa de fuerza mayor u otro motivo de entidad análoga.

Se añade la novedosa regla 7ª referida a:

7.º Si se trata de un proceso en el que la persona profesional de la abogacía ha sido designada por el turno de oficio, solo se suspenderá el procedimiento por el tiempo que demore el Colegio profesional correspondiente en proveer la designación de nuevo profesional para evitar causar indefensión a la parte. Si la suspensión se solicita por haberse producido o iniciado el parto de manera repentina, o sin tiempo suficiente como para que otro abogado o abogada pueda hacerse cargo del asunto y prepararlo, se suspenderá el señalamiento por el tiempo mínimo imprescindible en atención a su complejidad.»

Se regula las causas de suspensión por renuncia al letrado designado y necesidad de nombrar a otro de oficio. Ante casos de parto también se contempla la suspensión por razones lógicas.

3.- Modificación de la regulación del recurso de casación penal.

a.- Se introducen una serie de filtros consistentes, por un lado, en exigir que se incluya en el escrito un breve extracto del motivo o motivos de casación que se pretenden esgrimir

b.- Que se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo que se considere vulnerado;

c.- Se prevé expresamente que la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional puedan tener por no preparado el recurso, en el caso de que el motivo o motivos se aleguen por otra vía distinta a la prevista en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (error de Derecho) o no se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo, que se considere vulnerado.

De esta manera, se modifican los arts. 855 (LA LEY 1/1882), 858 (LA LEY 1/1882), 882 (LA LEY 1/1882) y 889 LECRIM. (LA LEY 1/1882)

«Artículo 855.

El que se proponga interponer recurso de casación pedirá, ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Cuando se pretenda interponer recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por infracción de ley, el recurrente deberá presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.

Cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2.º del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba.

Si se propusiere utilizar el de quebrantamiento de forma, designará también, sin razonamiento alguno, la falta o faltas que se supongan cometidas, y, en su caso, la reclamación practicada para subsanarlas y su fecha.»

Con ello, se establece un filtro en la preparación del recurso de casación y unas exigencias formales claves para su admisión en los casos del art. 847.1. b) LECRIM (LA LEY 1/1882) incluyendo de modo sucinto las razones que fundan tal infracción y el precepto del CP infringido, ya que solo cabe por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882)

Así, como señalan VILLEGAS Y ENCINAR (1) «Se introduce, de esta manera, un filtro previo a la tramitación del recurso ante la Sala de lo Penal, que se residencia en el órgano a quo, que puede tener por preparado o no el recurso, si no concurren los requisitos expresados en la nueva normativa. Lo cierto es que, con la regulación anterior, no había impedimento para realizarlo, interpretando el régimen de la preparación del recurso; si bien el legislador ha querido manifestarlo expresamente.»

¿Qué se exige, entonces, en el escrito de preparación del recurso de casación para ser admitido en los casos del art. 847.1 b) LECRIM?

Se trata de los recursos dirigidos a la unificación de doctrina que antes de la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015) no llegaban a la casación y que pretende conseguir esa unidad de criterio respecto a la interpretación de preceptos que antes no accedían a la casación del Tribunal Supremo. Y se exige, por ello, que se haga constar en el escrito de preparación del recurso de casación:

1.- Escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos,

2.- Identificar el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos. Debe tratarse de precepto sustantivo. No cabe apelar a preceptos de la LECRIM. (LA LEY 1/1882)

3.- Explicar de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.

El artículo 858 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 858.

El Tribunal, dentro de los tres días siguientes, sin oír a las partes, tendrá por preparado el recurso si la resolución reclamada es recurrible en casación y se han cumplido todos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, y, en el caso contrario, lo denegará por auto motivado.

Cuando se trate de recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Tribunal denegará, por auto motivado, la preparación cuando se aleguen motivos distintos al previsto en el artículo 849.1, no se identifique un precepto sustantivo supuestamente infringido, no se consigne el breve extracto exigido, o su contenido se aparte del ámbito del artículo 849.1.º

De los autos que se deniegue tener por preparada la resolución, se dará copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente.»

Se da opción a limine para no admitir la preparación del recurso de casación por auto en los casos del art. 847.1 b) LECRIM (LA LEY 1/1882) cuando:

1.- Se aleguen motivos distintos al previsto en el artículo 849.1. No cabe en los casos del art. 847.1 b) LECRIM (LA LEY 1/1882) introducir otros motivos como la presunción de inocencia, vulneración de derechos fundamentales o prueba ilícita, 849.2 LECRIM (LA LEY 1/1882), etc.

No cabe, incluso, que se utilice la «percha» del art. 849.1 LECRIM (LA LEY 1/1882) para que se cumpla el presupuesto de admisibilidad que solo admite esta vía del «error iuris» para dentro de ese mismo motivo encubrir un alegato de presunción de inocencia o prueba ilícita, por ejemplo. No se trata, pues, de que si el precepto que se indica en el motivo sea el permitido, que es el art. 849.1 LECRIM (LA LEY 1/1882), luego se utilicen contenidos de otros motivos no admitidos.

2.- No se identifique un precepto sustantivo supuestamente infringido. Es importante este extremo, por cuanto si se alegan otro tipo de preceptos al margen de los del CP se rechaza el cauce del art. 849.1 LECRIM (LA LEY 1/1882), no admitiéndose los preceptos procesales como infringidos en el cauce del art. 847.1 b) LECRIM. (LA LEY 1/1882)

3.- No se consigne el breve extracto exigido, o su contenido se aparte del ámbito del artículo 849.1.º. Y también, como hemos precisado, cuando se disfrace el contenido del error iuris, por ejemplo, haciendo mención al art. 849.1 LECRIM (LA LEY 1/1882) para, luego, alegar presunción de inocencia, algo común en la práctica.

4.- No se aleguen de modo sucinto las razones que fundan tal infracción. Resulta fundamental, entonces, adelantar ya en el escrito de preparación de la casación penal hacer constar de modo resumido o sucinto cuáles son las razones que luego van a ser desarrolladas de forma clara y más extensa. Pero a partir de ahora es obligatorio «adelantar» cuáles son esas razones del motivo utilizado.

El artículo 882 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 882.

Dentro del término señalado para formación de la nota por el artículo 880, el Fiscal y las partes se instruirán y podrán impugnar la admisión del recurso o la adhesión al mismo.

Si la impugnaren, acompañarán con el escrito de impugnación tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes a quienesel letrado o letrada de la Administración de Justicia hará inmediatamente entrega.»

Cinco. El artículo 889 queda redactado en lo siguiente términos:

«Artículo 889.

Para denegar la admisión del recurso será necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad.

La inadmisión a trámite del recurso de casación en el supuesto previsto en el artículo 847.1.b) podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de interés casacional.

La inadmisión a trámite del recurso de casación en el supuesto previsto en el artículo 847.1.a) podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de relevancia casacional y la pena privativa de libertad impuesta, o la suma de las penas privativas de libertad impuestas, no sea superior a cinco años, o bien se hayan impuesto cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.»

Se amplía la opción que se fijaba respecto de los recursos por la vía del art. 847.1 b) de ser inadmitidos por providencia a la vía de los del art. 847.1 a) que son la mayoría al referirse a los recursos por infracción de ley y quebrantamiento de forma de los dictados en apelación o única instancia por TSJ y Sala de apelación de la AN con los requisitos de la carencia de relevancia casacional y la pena privativa de libertad impuesta, o la suma de las penas privativas de libertad impuestas, no sea superior a cinco años, o bien se hayan impuesto cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.

2. Orden jurisdiccional contencioso-administrativo

1.- Se mejora el mecanismo del pleito testigo para lograr una mayor eficiencia en la gestión del fenómeno de la litigiosidad en masa. Dicha medida será de gran utilidad especialmente para la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con los miles de recursos interpuestos en materia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños generados por la declaración de inconstitucionalidad de los Reales Decretos que declararon el estado de alarma por razón de la epidemia de COVID-19.

2.- Con la finalidad de reducir la actual pendencia en juzgados y tribunales y la masiva entrada de asuntos en la citada Sala del Tribunal Supremo, se introduce la facultad de que los órganos jurisdiccionales puedan suspender los procedimientos en la instancia una vez que la referida Sala haya admitido algún recurso de casación en el que se suscite la misma cuestión controvertida que en aquellos.

3.- En lo que se refiere al recurso de casación, resulta procedente dotar de mayor agilidad su tramitación, acortando los plazos previstos para algunos trámites intermedios; en concreto, el de personación de las partes ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo que sigue a la decisión de la Sala de instancia de tener por preparado el recurso, y el previsto para la eventual audiencia a las partes personadas que, con carácter excepcional, puede acordar la Sala si considera que las características del asunto aconseja oírles acerca de si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

La reducción de los plazos con que cuentan estos trámites intermedios no altera, por el contrario, la de los previstos para formular los escritos de preparación del recurso y los de interposición y oposición, cuya duración actual se estima ajustada a su relevancia y elevada complejidad técnica.

3. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

1.- Se modifica también el régimen del recurso de casación. El modelo actual de recursos extraordinarios en materia civil, casación e infracción procesal, creado por la propia Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), separó la denuncia de las infracciones procesales (materia del recurso extraordinario por infracción procesal) de las sustantivas (objeto del recurso de casación), reservando este último al Tribunal Supremo o a los Tribunales Superiores de Justicia, en el caso de normas de derecho civil foral o especial propias de las Comunidades Autónomas con competencia para ello.

2.- La previsión de dos recursos diferentes, en función de la naturaleza procesal o sustantiva de la infracción, y de tres cauces distintos de acceso (procesos sobre tutela civil de derechos fundamentales, cuantía superior a 600.000 euros e interés casacional) no resulta operativa en el actual desarrollo del derecho privado.

3.- Por otra parte, las sucesivas reformas de la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), han situado las cuestiones socialmente más relevantes en procedimientos sin cuantía, por razón de la materia. En la misma línea, la propia evolución de la litigiosidad hacia materias que afectan a amplios sectores de la sociedad, con un peso cada vez más importante del derecho de la Unión Europea y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que las partes y los tribunales tienen cada vez más difícil deslindar nítidamente las normas sustantivas de sus implicaciones procesales a efectos de los recursos extraordinarios.

4.- Art. 134 LEC. (LA LEY 58/2000)

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 134, con el siguiente contenido:

«3. También podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos durante un plazo de tres días hábiles cuando por los Colegios de Abogados o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que afecten a la persona profesional de la abogacía o de la procura, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente.»

Bajo este formato cuando un profesional se encuentre en esta situación se podrá dirigir bien al órgano judicial, bien a su colegio profesional para alegar esta razón objetiva. Para ello sería conveniente que el abogado/a o procurador/a comunique a su colegio la razón tasada y la lista de procedimientos y órganos judiciales que quedarían afectados.

Se trata de un nuevo párrafo añadido al art. 134 LEC para disciplinar una serie de razones como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente para suspender plazos y demorarse términos en tres días hábiles por estas razones justificadas.

Se introducen, así, razones objetivas que permitan atender a la seguridad jurídica de que no dependa de un punto de vista personal del profesional, sino que la causa debe estar tasada de entre las expuestas en el precepto, aunque bien es cierto que se trata de razones objetivables y merecedoras de una respuesta de interrupción de plazos y demorar los términos procesales cuando se aleguen y prueben evidentemente la concurrencia de estas razones.

Se modifica el apartado 2 del artículo 151, que queda redactado como sigue:

«2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los letrados o las letradas de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o de las demás Administraciones Públicas de las Comunidades Autónomas o de los entes locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores se tendrán por realizados al día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su efectiva recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.

En el caso de acreditación por parte de una persona profesional de la procura de una causa de fuerza mayor a las que se refiere el artículo 134, los Colegios de Procuradores podrán suspender el reenvío del servicio de notificaciones durante un plazo máximo de tres días hábiles.

Alzada la suspensión, el Colegio de Procuradores restablecerá el servicio y reenviará al procurador o procuradora las notificaciones diarias junto con las acumuladas, estas últimas de forma escalonada en igual proporción a los días de suspensión empleados.»

Se adicionan dos párrafos para añadir, como anteriormente, causas de fuerza mayor ya referidas en el art. 134 LEC (LA LEY 58/2000) (no otras no incluidas) que permite la no notificación por tres días hábiles de máximo, al objeto de dar tiempo a poder atender la consecuencia del plazo que existía concurriendo esa causa de fuerza mayor que deberá alegarse ante el servicio de procuradores.

Será, así, el propio colegio de procuradores en estos casos el que valore la concurrencia de la causa alegada y probada y «retenga» el envío de la notificación al profesional.

«Artículo 179. Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes o por otras circunstancias.»

«3. También se suspenderá el curso del procedimiento, a solicitud del profesional de la abogacía, por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de su cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad. La suspensión se producirá por tres días hábiles a contar desde el día siguiente al hecho causante, plazo que podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad.

Estos plazos de suspensión quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.

También se suspenderá el procedimiento por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente. La suspensión se mantendrá durante el período coincidente con la baja laboral conforme a la legislación laboral y de seguridad social o cualquier otro sistema de previsión social, y en todo caso por un plazo máximo de treinta días naturales, transcurridos los cuales se alzará la suspensión.

Para los casos de nacimiento y cuidado de menor, las personas profesionales de la abogacía intervinientes a quienes se les haya concedido la baja por nacimiento y cuidado de menor podrán solicitar la suspensión del procedimiento, y por tanto de todos los actos y plazos procesales en curso, para el período coincidente con el descanso laboral obligatorio establecido según la legislación laboral y de seguridad social.

La suspensión así solicitada afectará a todos los procedimientos en los que intervenga la persona profesional de la abogacía en cuestión.

4. La acreditación de las circunstancias expresadas en el apartado anterior habrá de hacerse documentalmente con el escrito solicitando la suspensión. Los documentos que se aporten a tal fin se utilizarán exclusivamente a los efectos de resolver sobre la solicitud, con prohibición de divulgarlos o comunicarlos a terceros. Para garantizar la protección de los datos e información que tuvieran carácter confidencial, el tribunal atribuirá carácter reservado a dicha documentación, que no se unirá a las actuaciones, en las que el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá la oportuna diligencia de constancia.

Para el caso de que en el plazo por el que se solicita la suspensión estuviere señalada alguna vista u otro acto procesal, en la misma solicitud se indicarán, además, todos los datos que sean necesarios de las partes, los profesionales, peritos, testigos y demás intervinientes para facilitar su localización y que puedan ser informados a la mayor brevedad de la suspensión acordada.

5. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, una vez acreditada la causa invocada, dictará a la mayor brevedad posible decreto acordando la suspensión del proceso a todos los efectos y por el plazo que corresponda, que deberá ser notificado de inmediato.»

Se añaden ex novo los apartados 3, 4 y 5 para disciplinar las causas de suspensión que constan y cómo se deberá alegar y acreditar su concurrencia.

Con ello, no se trata solo de suspensión de plazos procesales, sino de suspensión del procedimiento en sí mismo.

Las razones objetivables serían las de:

1.- Fallecimiento, accidente o enfermedad graves de su cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad.

2.- Accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente.

3.- Nacimiento y cuidado de menor, a las personas profesionales de la abogacía a quienes se les haya concedido la baja por nacimiento y cuidado de menor.

Se exige que con el escrito interesándolo se aporten los documentos que acrediten la concurrencia de esa circunstancia.

Una vez el/la LAJ tenga por admitido y acreditada la circunstancia alegada dictará Decreto acordando la suspensión del procedimiento y el plazo de suspensión.

Se trata de asegurar, en consecuencia, la mayor objetividad posible a la hora de fijar razones concretas en las que se puede amparar el profesional de la abogacía para solicitarlo.

«Artículo 183. Solicitud de nuevo señalamiento de vista u otros actos procesales.».

«1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad,tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de cónyuge o de persona a la que estuviese unido en relación análoga al matrimonio, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente,lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.

2. Cuando sea el abogadoo abogadade una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista o acto procesal de que se trate, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará nuevo señalamiento.»

Se reiteran las causas de suspensión específicas que operan como fuerza mayor para suspender la vista u otro acto procesal y fijadas en:

1.- Nacimiento y cuidado de menor,

2.- Enfermedad grave y accidente con hospitalización,

3.- Fallecimiento de cónyuge o de persona a la que estuviese unido en relación análoga al matrimonio, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente.

Cinco. Se modifican la rúbrica y el apartado 1, y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 188, en los siguientes términos:

«Artículo 188. Suspensión de las vistasu otros actos procesales.

1. La celebración de las vistasu otros actos procesalesen el día señalado sólo podrá suspenderse en los siguientes supuestos:

1.º Por impedirla la continuación de otra vista pendiente del día anterior.

2.º Por faltar el número de magistrados o magistradas necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del juez, la jueza o el letrado o letrada de la Administración de Justicia, si no pudiere ser sustituido o sustituida.

3.º Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia.

4.º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del letradoo letradade la Administración de Justicia, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183.

5.º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta,baja por nacimiento y cuidado de menor del abogado o abogada de la parteque pidiere la suspensióno cualquier otra de las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 179, justificadas suficientemente, a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.

Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social.

En los casos de urgencia médica ocurrida el mismo día de un señalamiento o dentro de las veinticuatro horas inmediatamente anteriores, para la suspensión del acto procesal bastará la aportación de cualquier medio que permita al tribunal tener conocimiento de la situación generadora de la necesidad de suspensión, sin perjuicio de su necesaria acreditación posterior.

Si cualquiera de las circunstancias de este numeral 5.º afectaren al procurador o procuradora de una de las partes y el hecho se hubiera producido sin la oportunidad de poder designar en ese momento profesional que le sustituya, se suspenderá igualmente la celebración de la vista, que no podrá volver a señalarse hasta tres días después, con objeto de que el Colegio de Procuradores pueda, en su caso, organizar debidamente su sustitución.

6.º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos tribunales, resultando imposible, por el horario fijadoo por la distancia existente entre ambos órganos judiciales, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia.

En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con presoo menor internado, niño, niña o adolescente víctima de violenciay, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno.

No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso o menor internado, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir.

7.º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.

8.º Por imposibilidad técnica en los casos que, habiéndose acordado la celebración de la vista o la asistencia de algún interviniente por medio de videoconferencia, no se pudiese realizar la misma en las condiciones necesarias para el buen desarrollo de la vista.»

«3. Este régimen de suspensión de las vistas será de aplicación, en lo que proceda, a los demás actos procesales que estuvieren señalados.»

Se introducen una serie de modificaciones de relevancia (señaladas en negrita) para regular el trámite de suspensión de vistas, extendido a cualquier acto procesal, las causas concurrentes y el proceder que debe seguirse en estos casos.

Se fija el supuesto de la urgencia médica ocurrida el mismo día de un señalamiento o dentro de las veinticuatro horas inmediatamente anteriores.

También la posibilidad de suspensión si los equipos de videoconferencia no funcionaran correctamente y se tuviere que llevar a la práctica una prueba por este sistema.

Seis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 189, con el siguiente contenido:

«3. Para los casos del artículo 179.3, y con los límites establecidos en el mismo, se respetará en la fecha del nuevo señalamiento el período de baja obligatoria que, por enfermedad, nacimiento o cuidado de menor, tuviere establecido la persona profesional de la abogacía.»

Hay que señalar que todas estas razones y novedades se aplican de modo supletorio en el resto de órdenes jurisdiccionales.

4. Orden jurisdiccional social

1.- Se pretende, a estos efectos, dotar de mayor agilidad la tramitación de los recursos de casación para la unificación de doctrina, se introducen algunas modificaciones como la eliminación del recurso contra el auto de inadmisión por falta de subsanación de defectos cuando la parte ya ha sido advertida y requerida para subsanación, dejando pasar el plazo.

2.- Es además la misma solución que la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011), ya establece para los autos de inadmisión por incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso, por carencia sobrevenida del objeto del recurso, por falta de contenido casacional de la pretensión y por haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.

3.- Además, se elimina el trámite de audiencia previa al recurrente respecto de ciertas causas de inadmisión sobre las cuales necesariamente habrá de haber efectuado alegaciones en dos momentos diferentes —escrito de preparación y escrito de interposición de recurso—, de manera que su supresión en nada perturba el derecho a la tutela judicial efectiva y sí evita un trámite que dilata innecesariamente la tramitación del recurso.

4.- Se deja claro, no obstante, que se mantiene la audiencia a la parte cuando la causa de inadmisión escapa del contenido de aquellos escritos como sucede con la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.

5. Transitoriedad

Hay que recordar que la disposición transitoria décima establece el régimen transitorio de las medidas de carácter procesal.

1.Penal. Los recursos de casación penal que se hubieren presentado antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley se continuarán sustanciando conforme a la legislación procesal anterior.

En consecuencia, aunque en recursos «ya presentados, y todavía no resuelta su admisión o inadmisión» existan defectos contemplados en el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023) no les afectará a los que ya estén presentados estas reformas de admisibilidad.

2.Contencioso-administrativo. Las modificaciones del apartado 2 del artículo 37 y del apartado 5 del artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), serán de aplicación a todos los procedimientos en trámite en los que no se haya dictado sentencia a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

3. El régimen del recurso de casación contencioso-administrativo establecido en este real decreto-ley será de aplicación a las resoluciones de los juzgados y tribunales de ese orden que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor.

La modificación del artículo 94 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), será de aplicación a los recursos de casación que se hubieran preparado y estuvieran pendientes de admisión a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

A estos efectos, de oficio o a instancia de parte, se podrá acordar la suspensión del trámite de admisión de estos recursos en atención a cualquiera de los recursos de casación que ya se hubieran admitido antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, que se declararán de tramitación y resolución preferente por concurrir los requisitos del citado artículo 94.

4.Civil. La nueva regulación del recurso de casación civil se aplicará a los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor, con las excepciones previstas en los apartados siguientes.

Los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal interpuestos contra resoluciones dictadas con anterioridad a esa fecha se regirán por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en la que dichas resoluciones se notifiquen.

En el caso anterior, si procediera la inadmisión de los recursos por las causas previstas en las normas hasta entonces vigentes, se acordará por providencia sucintamente motivada, previa audiencia de las partes.

En el mismo caso, si concurren los requisitos previstos al efecto en el artículo 487.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), el recurso de casación y, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal, podrán resolverse por medio de auto, que casará la sentencia y devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente sobre la cuestión o cuestiones planteadas.

5.Social. El régimen del recurso de casación social establecido en este real decreto-ley será de aplicación a las resoluciones de los juzgados y tribunales de ese orden que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor.

La modificación del artículo 225 bis de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011), será de aplicación a los recursos de casación que se hubieran preparado y estuvieran pendientes de admisión a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

A estos efectos, de oficio o a instancia de parte, se podrá acordar la suspensión del trámite de admisión de otros recursos en atención a cualquiera de los recursos de casación que ya se hubieran admitido a la entrada en vigor de este real decreto-ley y que se declaren de tramitación y resolución preferente por concurrir los requisitos del citado artículo.

VI. Modificación de la Ley de vivienda 12/2022, de 24 de mayo

La disposición adicional quinta establece que la referencia al 30 de junio de 2023 que se realiza en la disposición transitoria tercera de Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda (LA LEY 6823/2023), se entenderá hecha al 31 de diciembre de 2023.

Señalaba la Disposición transitoria tercera de la Ley de vivienda 12/2022, de 24 de mayo que respecto de los Procedimientos suspendidos en virtud de los artículos 1 (LA LEY 4471/2020) y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 se contemplaba que:

Tras la entrada en vigor de esta ley, y a partir del 30 de junio del 2023 (lo es a partir del 31 de diciembre de 2023) los procedimientos de desahucio y los lanzamientos indicados en los artículos 1 (LA LEY 4471/2020) y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que se encuentren suspendidos por aplicación de dichos preceptos, cuando la parte actora sea una gran tenedora de vivienda en los términos previstos por el artículo 3.k) de esta ley, sólo se reanudarán a petición expresa de la misma si la parte actora acredita que se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las Administraciones Públicas, en base al análisis de las circunstancias de ambas partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes conforme a la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.

El requisito anterior podrá acreditarse mediante alguna de las siguientes formas:

1.º La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la solicitud de reanudación del trámite o alzamiento de la suspensión, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma.

2.º El documento acreditativo de los servicios competentes que indique el resultado del procedimiento de conciliación o intermediación, en el que se hará constar la identidad de las partes, el objeto de la controversia y si alguna de las partes ha rehusado participar en el procedimiento, en su caso. Este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses.

En el caso de que la parte ejecutante sea una entidad pública de vivienda el requisito anterior se podrá sustituir, en su caso, por la previa concurrencia de la acción de los servicios específicos de intermediación de la propia entidad, que se acreditará en los términos del apartado anterior.

Quiere esto decir que los grandes tenedores de vivienda que llevan esperando desde 2020 en la época del COVID que se alce la suspensión de los procedimientos penales y civiles donde se iba a acordar o se había acordado la expulsión de okupas o procedimientos de desahucio a partir del 30-6-23 debían acudir a la Administración de vivienda a instar un procedimiento previo de mediación y conciliación con los ocupantes, lo cual resulta demoledor para los propietarios que ya llevaban esperando más de dos años para instar el lanzamiento.

Pues bien, en este Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023) resulta que ahora se incluye una Disposición adicional quinta referido a la «Aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda (LA LEY 6823/2023)» donde se indica que «La referencia al 30 de junio de 2023 efectuada en la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda (LA LEY 6823/2023), se entenderá hecha al 31 de diciembre de 2023.» Es decir, más retrasos para conseguir el lanzamiento del inmueble.

VII. Derecho al olvido oncológico

Se introduce una importante modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) en la redacción del art. 10 en donde se indica que:

El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a efectos de la contratación del seguro, quedando prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo.»

Se añade este último párrafo en el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023), de 28 de octubre objeto de análisis.

Ya se había exigido por la doctrina jurisprudencial la exigencia del cuestionario específico al que se refiere el párrafo 1º del art. 10 (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 157/2016 de 16 Mar. 2016, Rec. 2426/2013 (LA LEY 16532/2016), Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 669/2014 de 2 Dic. 2014, Rec. 982/2013 (LA LEY 175694/2014), Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 681/2023 de 8 May. 2023, Rec. 2947/2019 (LA LEY 80989/2023), Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 542/2017 de 4 Oct. 2017, Rec. 992/2015 (LA LEY 137580/2017)).

Resulta importante esta modificación en tanto en cuanto en este último párrafo se admite el silencio de quien ha sido enfermo de cáncer para que a la hora de suscribir un seguro de vida no quedará obligado a declarar que sufrió cáncer si transcurren cinco años desde la finalización del tratamiento sin recaída. Por ello, transcurrido ese plazo, aunque el asegurado vuelva a recaer no se entenderá «ocultación de datos» a los efectos de no cobertura.

VIII. Modificación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre en cuanto cláusulas que excluyan a una parte por tener VIH/SIDA o haber padecido cáncer

Se trata de acabar con discriminaciones en materia de consumidores y usuarios respecto a aquellas personas que hayan tenido VIH/SIDA o cáncer.

No cabe la renuncia a este derecho del consumidor y usuario.

Así, se modifica la disposición adicional única del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (LA LEY 11922/2007), que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Nulidad de determinadas cláusulas.

1. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte que tenga VIH/SIDA u otras condiciones de salud.

2. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por haber padecido cáncer antes de la fecha de suscripción del contrato o negocio jurídico, una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Al efecto, de forma previa a la suscripción de un contrato de consumo, independientemente del sector, no se podrá solicitar a la persona consumidora información oncológica una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte que haya padecido cáncer en los casos anteriores.

3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en la presente disposición, conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica.»

(1)

La reforma de la casación penal por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023). María Ángeles Villegas García y Miguel Ángel Encinar del Pozo Magistrados. Coordinadores Gabinete Técnico. Sala de lo Penal. Tribunal Supremo. Diario LA LEY, N.o 10321, Sección Tribuna, 5 de Julio de 2023, LA LEY.

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Desconocido, CONSEJERIA PRESIDENCIA, TURISMO, CULTURA Y DEP.|13/09/2023 9:07:52
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