Cargando. Por favor, espere

El TC declara que derivar a una mujer a otra comunidad autónoma para abortar vulnera su derecho a la integridad

El TC declara que derivar a una mujer a otra comunidad autónoma para abortar vulnera su derecho a la integridad

Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 78/2023, 3 Jul. Rec. 2669/2019 (LA LEY 161388/2023)

Diario LA LEY, Nº 10345, Sección La Sentencia del día, 11 de Septiembre de 2023, LA LEY

LA LEY 5541/2023

Dura crítica del Tribunal Constitucional al Servicio Murciano de Salud por derivar a una mujer para abortar a un centro sanitario privado en una Comunidad Autónoma distinta de su residencia habitual, vulnerando el Derecho Fundamental a la integridad física y moral

Portada

El Tribunal Constitucional resuelve un recurso de amparo en el que se dilucida la posible vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral por la derivación de la recurrente a una clínica privada, ubicada fuera del territorio autonómico, para la práctica de la interrupción del embarazo ante una malformación fetal, en concreto, una agenesia completa del cuerpo calloso.

En primer lugar, hay que destacar que la recurrente fue diagnosticada en la adolescencia de agenesia del cuerpo calloso parcial con foco de epilepsia; debido a su enfermedad tuvo una educación formal intermitente, finalizando sus estudios de ESO a los veintiséis años, y teniendo recursos económicos muy limitados.

Ante la posibilidad de que el feto presentase dicha malformación, la madre decidió acudir a un centro privado para una segunda opinión, confirmándose las sospechas, tanto por la sanidad privada como posteriormente por la pública. Efectivamente, el feto presentaba agenesia del 90% y malformaciones encefálicas bilaterales, con un pronóstico neurológico “malo” y una probabilidad muy elevada de que el cuadro se asociara con discapacidad intelectual, afectación motora y crisis epilépticas que llevarían a una situación de dependencia grave y ausencia de autonomía; por ello la práctica abortiva estaba justificada.

Por ello, tras la valoración del comité clínico asesor de Murcia (en la semana veinticinco + seis de gestación), se aprobó la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo y se derivó a la madre gestante a un hospital privado en Madrid. El aborto inducido se realizó el 1 de diciembre (semana veintiséis + cinco de gestación), ya que, dado lo avanzado de la gestación, no era posible practicar un procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo menos invasivo.

Ante estos hechos, la recurrente alega el tardío diagnóstico definitivo, la escasa información dada y los tratos crueles, inhumanos y degradantes dispensados por el personal médico y la derivación a otra Comunidad Autónoma para la realización de la interrupción del embarazo (ya que ningún facultativo en su Comunidad estaba dispuesto a realizarla).

El derecho a la interrupción del embarazo es un derecho de configuración legal que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral de la mujer, y la infracción delas previsiones legales que tienen como objeto garantizar que este derecho se ejerce conforme a las exigencias constitucionales, conllevan también la vulneración del derecho fundamental.

El Tribunal considera que, ante dicha derivación para la práctica abortiva se ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad física y moral ya que el hecho de que en la Región de Murcia ningún facultativo haya pedido practicar la interrupción del embarazo no acredita que en esta Comunidad Autónoma todos los médicos hayan ejercido su derecho a la objeción de conciencia. Los profesionales sanitarios de la red sanitaria pública, o vinculados a la misma, solo están exentos de practicar la interrupción voluntaria del embarazo cuando hayan ejercido expresamente dicha objeción. La derivación a otra Comunidad sin acreditar que concurren circunstancias excepcionales que impidiesen a los servicios públicos de salud de la Región de Murcia realizar esta prestación en tiempo, no solo ha vulnerado el art. 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010 (LA LEY 3292/2010), en la redacción entonces vigente, sino que también ha lesionado el derecho fundamental de la recurrente a interrumpir su embarazo con las garantías legales en su lugar de residencia.

A través de esta medida, la ley trata de asegurar que la interrupción del embarazo se lleve a cabo del modo menos gravoso para la mujer, tratando de evitar desplazamientos que, además de provocar gastos, pueden ser perjudiciales para quien acaba de ser objeto de una intervención médica de estas características, y de garantizar, en la medida de lo posible, que la mujer que va a interrumpir el embarazo (que se encuentra en una situación de vulnerabilidad física y emocional) no salga de su entorno habitual y pueda contar con los apoyos de sus allegados para hacer frente a esta difícil situación del modo menos traumático posible.

Por otro lado, el Tribunal considera necesario destacar que no cualquier infracción de la ley que regula el ejercicio del derecho a la interrupción del embarazo conlleva la infracción del derecho fundamental a la integridad física y moral de la mujer; solo se producirá cuando no se respete el ámbito de libertad que el legislador otorga a la mujer para que pueda adoptar de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo la decisión que considere más adecuada o cuando se dificulte de manera relevante el acceso a la prestación sanitaria de la interrupción del embarazo o su práctica, y precisamente en el caso, la derivación a otra Comunidad Autónoma como se ha visto dificultaba el ejercicio del derecho.

Ahora bien, el Tribunal no refrenda, por no considerar acreditado, que el personal sanitario del Servicio Murciano de Salud hubiera tratado a la gestante de modo humillante, que le hubiera ocultado información sobre el desarrollo de su embarazo, sobre la enfermedad del feto (que no se puede diagnosticar como mínimo hasta la semana 22) o sobre las posibilidades de interrumpir el embarazo con el fin de obstaculizar su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, lo que podría tener efectos de cara a la responsabilidad patrimonial reclamada.

El Tribunal Constitucional concluye que la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, que integra su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones y las garantías legalmente previstas, - solo por la derivación a una clínica privada en Madrid para que se realizase fuera de su comunidad autónoma la práctica de la interrupción de su embarazo-, obliga a anular la sentencia y resoluciones denegatorias de la solicitud de responsabilidad patrimonial y a retrotraer las actuaciones al momento en que el Servicio Murciano de Salud debió resolver expresamente la misma para que ajuste su decisión de forma respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

Añadir comentario1Comentarios
Usuario por defecto|11/09/2023 11:12:10
los tratos crueles, inhumanos y degradantes dispensados por el personal médico y la derivación a otra Comunidad Autónoma para la realización de la interrupción del embarazo (ya que ningún facultativo en su Comunidad estaba dispuesto a realizarla).(...)Ante estos hechos, la recurrente alega el tardío diagnóstico definitivo, la escasa información dada y los tratos crueles, inhumanos y degradantes dispensados por el personal médico y la derivación a otra Comunidad Autónoma para la realización de la interrupción del embarazo (ya que ningún facultativo en su Comunidad estaba dispuesto a realizarla). El Derecho de libertad de conciencia, comprendido en la garantía como derecho fundamental por el artículo 16.1 de la Constitución Española de la «libertad ideológica, religiosa y de culto», que según el artículo 16.2 comprende también las «creencias»; deriva a su vez, el derecho a la objeción de conciencia, es decir, el derecho del ciudadano de objetar y negarse al cumplimiento de algunos deberes jurídicos, incluso jurídico-penales, cuando ello suponga un comportamiento totalmente inadmisible para su conciencia moral. No se trata de un derecho general a la desobediencia, sino de un derecho limitado a supuestos excepcionales muy concretos: en primer lugar, los supuestos de objeción de conciencia legalmente admitidos de modo expreso, como en la propia Constitución la objeción al servicio militar recogida en el artículo 30.2, que recuperaría su vigencia en caso de movilización para la guerra, o la cláusula de conciencia de periodistas en el artículo 20.1 d), o la objeción de conciencia a la realización del aborto para el personal sanitario regulada en el artículo 19.2 LO 2/2010, de 3-III; Notificar comentario inapropiado
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll