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Breve recensión a la STS, Sala de lo Social, Pleno n.o 57/2022, de 20 de enero

Laura Cristina Morell Aldana

Magistrada JAT del TSJ de la Comunidad Valenciana

Diario LA LEY, Nº 10345, Sección Comentarios de jurisprudencia, 11 de Septiembre de 2023, LA LEY

LA LEY 8358/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
Ir a Norma RDLeg 8/2015 de 30 Oct. (texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
Ir a Norma RDLeg. 2/2015 de 23 Oct. (texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Ir a Norma RD-ley 6/2020 de 10 Mar. (adopta determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • TÍTULO PRELIMINAR. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
  • LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS
    • TÍTULO IV. Del matrimonio
      • CAPÍTULO III. DE LA FORMA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
      • CAPÍTULO IX. DE LOS EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO
  • LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • TÍTULO II. De los contratos
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Cuarta, de lo Social, S 965/2022, 20 Dic. 2022 (Rec. 4131/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Cuarta, de lo Social, Sección Pleno, S 57/2022, 20 Ene. 2022 (Rec. 269/2021)
Ir a Jurisprudencia AN, Sala de lo Social, S 106/2021, 13 May. 2021 (Rec. 406/2020)
Ir a Jurisprudencia TSJC, Sala de lo Social, S 225/2022, 17 Ene. 2022 (Rec. 4543/2021)
Comentarios
Resumen

Las mejoras voluntarias sobre las prestaciones de la Seguridad Social son fruto de la negociación colectiva y participan de la naturaleza mixta convencional. En ocasiones la interpretación de las mismas, especialmente en supuestos críticos como los que derivan de la pandemia por la COVID-19, puede dar lugar a arduas discusiones sobre su interpretación restrictiva o expansiva. A propósito de su naturaleza se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de Pleno, n.o 57/2022, de 20 de enero, que partiendo de las reglas hermenéuticas de interpretación de los convenios colectivos, clarifica la cuestión, en sentido desestimatorio, sobre la aplicación de mejora voluntaria convencional para supuestos de incapacidad temporal, asimilada a accidente de trabajo derivada de la vigencia del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo.

Portada

I. Introducción

Las mejoras voluntarias, nivel de protección complementario al nivel de protección básico ofrecido por la Seguridad Social, encuentran su anclaje en el artículo 41 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978) (1) y se encuentran específicamente previstas en los artículos 43.1 (2) del Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) y en el artículo 238.1 (3) del mismo cuerpo legal, pudiendo ser parte del contenido convencional por su contenido netamente económico (4) .

Junto con SÁNCHEZ CARRETERO (5) pueden ser definidas como «(…) los compromisos asumidos por las empresas en virtud de un convenio, un contrato de trabajo o una decisión unilateral, en orden a incrementar o mejorar la acción protectora que la Seguridad Social contributiva dispensa a sus empleados (…)».

II. Precedentes jurisprudenciales

El primer precedente relevante del tema que nos ocupa, lo encontramos en la STSJCat., Sala de lo Social, Sección 1ª, n.o 225/2022, de 17 de enero de 2022 (LA LEY 13109/2022), autos que dimanan de los autos de procedimiento ordinario, seguido ante el Juzgado de lo Social n.o 2 de Lleida n.o 412/2020, de 30 de abril de 2021, que efectúa un amago de tratamiento de la cuestión de la mejora voluntaria por convenio.

En los autos originales, se hace constar que el actor permaneció de baja por IT por CC, ya que la infección por coronavirus no especificada, estaba calificada por la SS como enfermedad común. Por ello, por parte de la empresa se le abonó la nómina correspondiente por el periodo de IT en concepto de pago por enfermedad, pero no el complemento de prestación por IT del CC. La Sentencia de instancia estimó la demanda en materia de derechos y cantidad, reconociendo al actor el complemento a prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, previsto con cargo a la empleadora en el CC de aplicación.

Ello bajo el argumento de que «(…) el artículo 5.1 del RDL 6/2020, de 10 de marzo (LA LEY 3058/2020) (6) , determinaba la implementación de especial presunción de contingencia profesional de los procesos de incapacidad temporal provocados por COVID-19 y que estos se beneficiarían de tal calificación también a efectos de mejoras de seguridad social previstas convencionalmente para procesos de tal etiología (...)».

La Sentencia, por su parte, hace referencia a la «(…) naturaleza mixta y esencialmente convencional [de las mejoras voluntarias], participan de la naturaleza prestacional de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social (…)», FJº2º, por lo que, partiendo de la Exposición de motivos del RDL 6/2020 (LA LEY 3058/2020) y del carácter excepcional de dicha normativa, al ser «(…) la voluntad del legislador de garantizar la protección social de los trabajadores que causen baja por aislamiento y enfermedad (...) con la finalidad de evitar la propagación de la enfermedad y mantener la protección social de los trabajadores por cuenta propia o ajena (…)» concluye reconociendo el complemento en liza.

A pesar de que habría sido muy interesante el parecer de la Sala, no entra ésta al fondo del asunto, que es el concerniente al complemento convencional a prestación de incapacidad temporal, por no tener acceso la Sentencia de instancia al recurso de suplicación.

Sin embargo, sí que se pronuncian sobre la materia que nos ocupa, la SAN, Social, Sección 1ª, n.o 106/2021, de 13 de mayo (LA LEY 55961/2021) y la más reciente SAN, Social, Sección 1ª, n.o 3/2022, de 12 de enero, pero en sentido desestimatorio. En ambas Sentencias se pedía un pronunciamiento favorable al reconocimiento del complemento de incapacidad temporal establecido en el Convenio colectivo para los supuestos derivados de accidente de trabajo, que se aplicara a las situaciones contempladas en el artículo 5 del RDL 6/2020, 10 marzo (LA LEY 3058/2020).

En la SAN, Social, Sección 1ª, n.o 106/2021, de 13 de mayo (LA LEY 55961/2021)—-dado que la n.o 3/2022, reproduce las mismas consideraciones jurídicas—, se analiza el art. 42 TRLGSS (LA LEY 16531/2015), sobre delimitación de la acción protectora de la SS (7) y el artículo CC de aplicación, que dispone que la contingencia origen de la incapacidad temporal que es la enfermedad profesional, accidente laboral o ingreso hospitalario.

Partiendo de la base de que «(…) las mejoras voluntarias de seguridad social son complementos voluntarios a cargo exclusivo de la empresa amparados en el convenio colectivo (...)», FJº2º, se alcanza la conclusión por la Sala en el FJº3º de que el complemento de incapacidad temporal establecido en el CC para los supuestos derivados de accidente de trabajo, no es de aplicación a las situaciones contempladas en el artículo 5 del RDL 6/2020, 10 marzo (LA LEY 3058/2020) y ello por las siguientes razones:

  • La medida contenida en el RDL tiene carácter excepcional y la finalidad es auxiliar a las empresas económicamente ante la situación pandémica por la COVID-19, dado que la entidad gestora pasa a hacerse cargo de la prestación por IT desde el día siguiente a la baja.
  • El título de constitución de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social debe interpretarse con arreglo a las cláusulas que las establezcan (FJº3º) que en este caso es el CC de aplicación.
  • No se admiten interpretaciones extensivas, el CC es Ley, aunque se recuerda por la Sala que tampoco son válidas interpretaciones restrictivas de los derechos colectivamente pactados.
  • Si los términos literales del CC son claros «(…) y no dejan duda sobre la intención de los contratantes (...)», no debe acudirse a otras reglas de interpretación.
  • En el artículo del CC no se recoge el derecho al percibo del complemento de IT hasta el 100% de la base reguladora en las situaciones contempladas en el art. 5.1 del RDL y ello a pesar de que el CC es de 2021.
  • «(…) las dudas atinentes a la determinación del alcance de dichas mejoras deben resolverse atendiendo a la conceptuación de la contingencia mejorada (…)», FJº3º, que no es otra que el ‘accidente de trabajo.

Por todo ello, partiendo de la literalidad del CC, la Sala colige que la mejora voluntaria para supuestos de IT, no pueda hacerse extensiva a las situaciones contempladas en el artículo 5 del Real Decreto ley 6/2020 (LA LEY 3058/2020) como consecuencia del virus del COVID-19, puesto que tales situaciones no son, en puridad, accidente de trabajo.

III. Situación actual tras el dictado de la STS, Sala de lo Social, Pleno, n.o 57/2022, de 20 de enero

La línea jurisprudencial comentada, ha experimentado un hito con el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de Pleno, n.o 57/2022, de 20 de enero de 2022 (LA LEY 4256/2022), de la que ha sido ponente MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA. Litigio en el que se reclamaba, por parte del sindicato demandante, el derecho a que los trabajadores que hubieran estado, o estuviesen, en situación de incapacidad temporal, asimilada a accidente de trabajo, por razón de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del término municipal como consecuencia del COVID-19, a percibir el complemento del hasta el 100% de la base reguladora del mes anterior a la baja, todo ello con base en la norma convencional (8) .

La Sala conoce en grado de casación, de la Sentencia n.o 106/2021 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 13 de mayo de 2021, ponente EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA desestimatoria en dicha instancia de las pretensiones de los demandantes, que actúan en su condición legal de sindicato más representativo, más arriba comentada.

Entre los hechos probados no controvertidos, se recoge que «(…) las bajas producidas en el ámbito de la empresa que se produzcan como consecuencia de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, están dando lugar a la percepción de la correspondiente prestación de Incapacidad Temporal, pero no se está abonando el complemento previsto en el artículo 96, párrafo segundo del Convenio colectivo de aplicación (…)», siendo ésta última cuestión, precisamente, el petitum de la demanda.

La tesis del sindicato demandante en ambas instancias era que el complemento de incapacidad temporal establecido en el CC referenciado más arriba, para los supuestos derivados de accidente de trabajo, se aplicaría a las situaciones contempladas en el artículo quinto (9) del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo (LA LEY 3058/2020), por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.

La SAN, partiendo de la legislación aplicable y del precepto convencional, considera que el título constitutivo es claro y no cabe la interpretación extensiva pretendida de la mejora voluntaria de seguridad social prestacional pretendida, debido a que «(…) el Convenio colectivo complemento alguno para los supuestos de periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 (…)», FJº4º, que ya hemos destacado brevemente.

Por su parte, la Sala Cuarta desestima el recurso de casación interpuesto por el sindicato litigante, en la STS, Sala de lo Social, Pleno, n.o 57/2022, de 20 de enero (LA LEY 4256/2022), corroborando lo sentenciado por la Sala de lo Social de la Audiencia nacional, relativo a la no procedencia del incremento de la mejora voluntaria de la seguridad social en liza.

El TS, con cita a la consolidada jurisprudencia de la Sala sobre la interpretación de los convenios colectivos, adiciona como argumentos a los ya esgrimidos por la SAN:

  • La naturaleza de las mejoras voluntarias de seguridad social, que aunque son prestacionales, tienen régimen jurídico propio, que no es otro que el pacto que las haya creado. «(…) el título de constitución de la Seguridad Social complementaria haya de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, (…)», FJº5º (10) .
  • Dado lo anterior, no es plausible una interpretación extensiva del precepto convencional, que alcance a supuestos no especificados por las partes.
  • El complemento regulado en el art. 96 del CC (LA LEY 1/1889), observado su tenor literal, no es una prestación económica de incapacidad temporal, sino una mejora voluntaria que no se proyecta sobre situaciones ‘asimiladas’ a accidente de trabajo y ello por voluntad de las partes.
  • La finalidad tuitiva del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo (LA LEY 3058/2020) es la protección social de los trabajadores en sus propios términos, o sea «(…) exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social (…)», FºJº5º.
  • Por último, la intención de las partes al establecer la cláusula convencional es clara y persiste en el tiempo, dado que consta vigente nuevo CC, posterior a la entrada en vigor 5 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo (LA LEY 3058/2020) y el contenido del artículo 96 se reproduce, idéntico, en el artículo 50 del nuevo CC. (LA LEY 1/1889)

IV. Conclusiones

La STS, Sala de lo Social, Pleno, n.o 57/2022, de 20 de enero (LA LEY 4256/2022) refuerza como primera regla hermenéutica en la interpretación de los convenios colectivos, el sentido propio de las palabras o interpretación literal de sus cláusulas —palabras e intencionalidad de los contratantes—, de manera que cuando éstos son claros, no es preciso acudir a ninguna otra regla de interpretación (11) .

Sobre dicha regla, desciende a la naturaleza concreta de las mejoras voluntarias, que complementan las prestaciones pero tiene un régimen propio, regulado en los propios pactos o reglas que las hayan creado. Por ende, si la norma convencional que regula la mejora voluntaria es clara, no caben interpretaciones, ni extensivas, ni voluntaristas. Criterio, por otra parte, reproducido en la posterior STS, Sala de lo Social, n.o 965/2022, de 20 de diciembre (LA LEY 315492/2022).

(1)

Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

Ver Texto
(2)

La modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el artículo 7.1 podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los regímenes especiales.

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(3)

Las mejoras voluntarias de la acción protectora de este Régimen General podrán efectuarse a través de: a) Mejora directa de las prestaciones. b) Establecimiento de tipos de cotización adicionales.

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(4)

Véase art. 85.1 TR del Estatuto de los trabajadores (LA LEY 16117/2015): Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los períodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51 de esta Ley; los laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en el período de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la aplicación de los convenios.

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(5)

SÁNCHEZ CARRETERO, R.M. «Mejora voluntaria del sistema de la seguridad social: la irreversibilidad en la declaración de invalidez», Diario La Ley, No 8596, Sección Tribuna, formato electrónico, págs. 1-2.

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(6)

Art. 5.1 RDL 6/2020, de 10 de marzo (LA LEY 3058/2020), por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública: «(…) Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16531/2015), en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo (...)».

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(7)

Art. 42.1c) TRLGSS (LA LEY 16531/2015): La acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá: Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; nacimiento y cuidado de menor; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; pensión de viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; auxilio por defunción; indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional; ingreso mínimo vital, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio competente.

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(8)

Véase art. 96 del Convenio colectivo de la Fundación Diagrama Intervención Psicosocial. (código de convenio n.o 90010012011996), BOE 04 07 2013: Los trabajadores tendrán derecho, por enfermedad común o accidente no laboral, a cobrar desde el cuarto al vigésimo primer día de la baja el 75% de la base reguladora del mes anterior a su baja.

En caso de enfermedad profesional, accidente laboral o ingreso hospitalario, los trabajadores tendrán derecho a cobrar, a partir del día siguiente a la baja y durante el tiempo que dure la misma, el 100% de su base reguladora correspondiente al mes anterior a su baja.

Ver Texto
(9)

Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19. 1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16531/2015), en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.

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(10)

Art. 238.2 TRLGSS (LA LEY 16531/2015): La concesión de mejoras voluntarias por las empresas deberá ajustarse a lo establecido en esta sección y en las normas dictadas para su aplicación y desarrollo

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(11)

Véanse artículos 3 (LA LEY 1/1889), 4 (LA LEY 1/1889) y especialmente 1281 del Código civil (LA LEY 1/1889): Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

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