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Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo sobre casos de crímenes descuartizando después a la víctima

Vicente Magro Servet

Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho

Diario LA LEY, Nº 10345, Sección Doctrina, 11 de Septiembre de 2023, LA LEY

LA LEY 8257/2023

Normativa comentada
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • TÍTULO PRELIMINAR. De las garantías penales y de la aplicación de la Ley penal
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • TÍTULO PRIMERO. De la infracción penal
      • CAPÍTULO IV. De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal
      • CAPÍTULO V. De la circunstancia mixta de parentesco
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO PRIMERO. Del homicidio y sus formas
    • TÍTULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
      • CAPÍTULO VI. De las defraudaciones
    • TÍTULO XXI. Delitos contra la Constitución
      • CAPÍTULO IV. De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas
        • SECCIÓN 2.ª. De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 408/2018, 18 Sep. 2018 (Rec. 10058/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 404/2018, 13 Sep. 2018 (Rec. 10133/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 986/2016, 11 Ene. 2017 (Rec. 1105/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 20/2016, 26 Ene. 2016 (Rec. 10566/2015)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 497/2012, 4 Jun. 2012 (Rec. 732/2011)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1068/2010, 2 Dic. 2010 (Rec. 10409/2010)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 950/2008, 30 Dic. 2008 (Rec. 10209/2008)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 600/2007, 11 Sep. 2007 (Rec. 1746/2006)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 181/2007, 7 Mar. 2007 (Rec. 1816/2006)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 671/2006, 21 Jun. 2006 (Rec. 893/2005)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 70/2004, 20 Ene. 2004 (Rec. 346/2002)
Comentarios
Resumen

Se analiza la existencia de supuestos de crímenes descuartizando a la víctima y respuesta penal en estos casos ante la tipificación en estos supuestos según la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Portada
- Comentario al documentoSe analiza por el autor los casos de crímenes tras los que se produce el descuartizamiento de la víctima por el autor del mismo crimen y las características que la jurisprudencia del Tribunal Supremo destaca, sobre todo, en los casos del delito de profanación de cadáveres del artículo 526 del Código Penal que es el correspondiente al delito de descuartizar el cadáver de una persona a la que se ha matado.Se destacan las dos sentencias más recientes del Tribunal Supremo en las que ha analizado la concurrencia de un caso de un crimen con posterior descuartizamiento del cadáver, así como la penalidad en estos casos y las características del tipo penal del artículo 526 del Código Penal de profanación de cadáveres.

I. Introducción

La práctica diaria de la forma comisiva de los crímenes en España nos lleva a comprobar cómo se va incrementando la brutalidad y perversidad a la hora de perpetrarlos en algunos casos, no bastando con el crimen en sí mismo considerado, sino que detrás del crimen, o al mismo tiempo que él se están dando casos graves de ensañamiento, por un lado, y, por otro, de casos en donde se descuartiza a la víctima después de matarla.

Veremos que en estos casos existe un concurso real entre el homicidio y el asesinato con el delito de profanación de cadáveres del art. 526 CP (LA LEY 3996/1995) por haber descuartizado a la víctima después de matarla, lo que en este caso ya constituye un delito autónomo e independiente además del crimen calificado como homicidio o asesinato según las circunstancias concurrentes. Y se analiza con sumo detalle en las dos sentencias más recientes del Tribunal Supremo que vamos a citar los supuestos donde concurre el crimen y el descuartizamiento del cadáver, para referirnos, sobre todo, a este segundo caso donde existe poca doctrina jurisprudencial, pero la existente ha sido citada y analizada con sumo detalle y magnífico análisis en estas resoluciones del Tribunal Supremo, destacando que no existe un dolo específico en el delito del art. 526 CP (LA LEY 3996/1995) dirigido a una intencionalidad de faltar el respeto a la memoria de los muertos, sino que el tipo va dirigido a exigir más el dato objetivo de que el bien jurídico común a todo el art. 526 CP (LA LEY 3996/1995) es la ofensa al sentimiento de respeto que inspira en la comunidad social el cuerpo de las personas fallecidas, por lo que presenta un marcado carácter sociológico-social.

Y se indica, como veremos, que con la expresión de faltar al respeto a los muertos del art. 526 CP (LA LEY 3996/1995) se objetiva, en cambio, tal elemento del tipo, de manera que las actuaciones de violación o profanación concretamente ejecutadas habrán de ostentar la significación objetiva de faltar al respeto, muestra del reflejo psicológico que ha de causar en la conciencia colectiva la acción de violar un enterramiento o de profanar un cadáver.

No se requiere de un elemento subjetivo adicional para condenar a una persona que ha descuartizado el cuerpo de su víctima mortal

No se requiere de un elemento subjetivo adicional para condenar a una persona que ha descuartizado el cuerpo de su víctima mortal, y, además, no puede admitirse de estos actos que constituyan un autoencubrimiento impune o aplicar la teoría de los actos copenados.

II. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 934/2022 de 30 Nov. 2022, Rec. 10092/2022

En este caso se trató de un asesinato llevado a cabo por una persona a su mujer concurriendo la denominada por la alevosía doméstica o convivencial. Así, el autor mató a su mujer clavándole un cuchillo en el corazón, cuando se encontraban en su casa, destacándose que matarle en el hogar fue determinante y coadyuvó a evitar que se pudiera defender la mujer, de ahí que se haya llamado por la jurisprudencia del TS esta modalidad de la alevosía como «convivencial». Así, el atacante se prevale de un lugar en donde las personas se sienten más seguras, en su propio domicilio, para conseguir su propósito criminal, sin poder desplegar la víctima cualquier resorte defensivo, y es por ello por lo que concurre la alevosía.

Pero no solamente le mató, sino que la descuartizó luego, por lo que fue condenado tanto por asesinato como por profanación de cadáver.

Por ello, el autor descuartiza el cadáver y mete su cuerpo en un arcón congelador, lo que en estos casos descuartizar a la víctima a la que se ha matado lleva consigo la conciencia y voluntad de faltar al respeto debido al cuerpo de la misma y supone un hecho muy significativo el colocar los órganos genitales de la mujer, una vez fallecida, en un lugar preeminente, nada más abrir el congelador, utilizado a modo de macabro sarcófago.

Se le condenó como como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, previsto en los arts. 139.1.P CP (LA LEY 3996/1995) en relación con el art. 138 CP (LA LEY 3996/1995), concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de comisión por razones de género, prevista en el art. 22.4ª CP (LA LEY 3996/1995), y mixta de parentesco (a valorar como agravante), prevista en el art. 23 CP (LA LEY 3996/1995), a la pena de 25 años de prisión. Y por haberla descuartizado se le condena como autor criminalmente responsable de un delito de profanación de cadáver del art. 526 CP (LA LEY 3996/1995), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión.

También se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito leve de estafa en grado de tentativa, previsto en los arts. 248.1 (LA LEY 3996/1995), 15, 16 y 62 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros

Los hechos probados reflejan que además de matar a su víctima el condenado, estando en la habitación con el cuerpo sin vida de ella, en el curso de las 48 horas siguientes a la muerte de faltando al respeto debido, procedió a desnudar el cuerpo, así como a descuartizarlo en siete partes, valiéndose para ello del cuchillo (de 29 cms de longitud total, con hoja 16 cms), y de una alcotana (o piqueta), con filo en ambos extremos (denominados pala y hacha), de 26 cms de alto por 3,8 cms en su parte más ancha, con mango de madera de 35 cms, introduciendo las distintas y desnudas partes del cuerpo de ella en un arcón congelador (de 85 cms de alto, 52 cms de largo y 60 cms de fondo), colocando la cabeza al fondo del arcón y su zona genital expuesta en la parte superior, enchufando el arcón congelador a la red eléctrica. Las referidas partes del cuerpo fueron descubiertas el 07 de febrero de 2019 en estado de congelación.

Señala el TS que en este caso hubo asesinato, ya que el acometimiento se produjo por la espalda, y previamente, el autor ya le había dado un fuerte golpe que la aturdió, infligiéndola a partir de entonces las dos puñaladas mortales por la espalda. Y, además, como se ha expuesto, hubo alevosía convivencial, ya que apunta el TS que «el agresor se aprovecha de la contusión que ocasiona la pérdida del conocimiento de…, intensifica la apreciación de la agravante de alevosía convivencial o doméstica, de mayor reproche, si cabe, en tanto que el atacante se prevale de un lugar en donde las personas se sienten más seguras, esto es, en su propio domicilio, para conseguir su propósito criminal, sin poder desplegar la víctima cualquier resorte defensivo.»

A continuación, el TS lleva a cabo un estudio de casos semejantes de crimen + descuartizar a la víctima. Veamos.

a.- En la STS 20/2016, de 26 de enero (LA LEY 990/2016), en un caso en que la acusada, después de haber matado a una persona, intentó deshacerse del cadáver, para lo cual llevó a cabo una maniobra de trocear el cuerpo para sacarlo de la vivienda, «de modo que con algo muy cortante y con dientes de sierra le amputó por completo la pierna derecha e igualmente le produjo otras heridas en la zona genital. Por alguna razón, la acusada, cambió de opinión y decidió quemarlo, para lo cual abrió el abdomen, sacando parte de las vísceras, que dejó en la bañera, e introdujo en el interior del cuerpo papeles de periódico rociados con un líquido inflamable. También intentó quemar otras zonas del cuerpo, aplicando directamente fuego, y produciendo en el cadáver quemaduras de tercer grado, en el hemitórax derecho, el hombro, el muslo derecho así como el cráneo, pómulo y partes de la cara y de la oreja derecha». Posteriormente, se encontró el cadáver amordazado y en avanzado estado de descomposición en una habitación de la vivienda donde vivía con la acusada.

b.- STS 178/2013, de 29 de enero, en la que, citando que el art. 526 CP (LA LEY 3996/1995) sanciona a quien «faltando al respeto debido a la memoria de los muertos..., profanare un cadáver o sus cenizas..., señala que el diccionario de la lengua española (DRAE) define el verbo "profanar" bajo dos únicas acepciones: 1) tratar algo sagrado sin el debido respeto o aplicarlo a usos profanos; 2) deslucir, desdorar, deshonrar, prostituir o bien hacer uso indigno de cosas respetables.

c.- STS 70/2004, de 20 de enero (LA LEY 1249/2004), apunta hacia dos elementos concurrentes en este ilícito: un acto de profanación de un cadáver, y que tal acto de profanación ha de hacerse faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, no precisándose aquí del ánimo de ultraje que sí se exige, en cambio, a los daños en las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos.

¿Se exige alguna intención específica en el autor cuando se descuartiza al cadáver para ser condenado por la profanación?

Señala el TS que la mayor parte de la doctrina viene entendiendo que el tipo delictivo que examinamos no exige un específico elemento subjetivo del injusto, añadido al dolo concurrente en toda clase de delitos dolosos

La falta de respeto objetivo, simple mención en la definición legal del bien jurídico protegido, debe vincularse al valor que la sociedad confiere a un cadáver en cuanto cuerpo de una persona fallecida.

Importante: Adquiere así un marcado componente objetivo, independientemente de la voluntad última de quien ejecuta el acto de profanación.»

No hace una especial intención específica de faltar al respeto a la memoria de los muertos, sino que en sí mismo descuartizar un cadáver ya lo supone

De ello se desprende que no hace una especial intención específica de faltar al respeto a la memoria de los muertos, sino que en sí mismo descuartizar un cadáver ya lo supone, por lo que no hace falta que en el juicio se llegue a la inferencia de esa voluntad del autor de querer faltar al respeto a los muertos, sino que el propio acto objetivo así lo cumple ese requisito.

Y añade el TS que «la mención de faltar a la memoria de los muertos apunta a sus recuerdos o a su personalidad, pero nada tiene que ver con la profanación de su cadáver, que es de lo que aquí tratamos, por lo que tal elemento objetivo es el que debe preponderar en este tipo de acciones, donde la falta de respeto más que a su memoria es a sus restos mortales, o a sus cenizas, conforme al tipo penal que interpretamos, y no tanto a la referida memoria como un aspecto que sustancialmente atiende a su recuerdo.

Para que pueda entenderse afectado el bien jurídico, el acto de profanación ha de revestir cierta entidad, como asimismo se desprende del segundo requisito, a saber, la mencionada falta de respeto, a la que va irremediablemente concatenado.

La segunda acción típica —profanar un cadáver o sus cenizas— es la que ha de centrar nuestra atención, concibiéndose como aquel acto de deshonra o menosprecio directamente dirigido sobre el cuerpo sin vida de una persona, según apuntaban la citada STS núm. 70/2004 (LA LEY 1249/2004) y la núm. 1036/2007.»

d.- STS 1068/2010, de 2 de diciembre (LA LEY 217684/2010)

«Descartaba el delito de profanación de cadáveres ante un intento de descuartizar el cuerpo de la víctima, sin perjuicio de valorar tal circunstancia bajo un mayor reproche penal a la hora de individualizar la pena correspondiente al hecho previo de haberle dado muerte. Y es que el legislador, lejos de acoger un criterio cerrado que delimite "a priori" lo que debemos entender por profanación penalmente punible, opta en todos estos casos —también en el del art. 526 Código Penal (LA LEY 3996/1995)— por ofrecer un concepto más amplio o difuso, cuya concreción deja en manos del juzgador, que será quien a través de los perfiles que presente el supuesto enjuiciado, es decir, atendidas las circunstancias concurrentes, determine si ha existido un acto de profanación que lesiona el respeto debido a la memoria de los muertos.

En todo caso, deberán describirse en el hecho histórico aquellas acciones determinantes del acto de profanación. El estudio de la cuestión requiere, pues, del análisis caso a caso. Sólo en función de sus concretas características podrá determinarse si existió un acto de profanación que, por su entidad, vulnera el respeto requerido por los ciudadanos sobre sus congéneres fallecidos.»

¿Puede alegarse cuando se descuartiza un cadáver que se hace para llevar a cabo un autoencubrimiento?

Recuerda el TS que «También es necesario confrontar este tipo penal con la figura del autoencubrimiento, es decir, con la conducta por la que el partícipe en un delito trata de ocultar o eliminar los vestigios de la infracción cometida, bien porque pudieren sacar a la luz su comisión, bien porque habrían de mostrar su participación en la misma.

Al efecto, decíamos en la STS núm. 497/2012 (LA LEY 80046/2012), de 4 de junio, siguiendo a las SSTS núm. 600/2007, de 11 de septiembre (LA LEY 117982/2007), y 671/2006, de 21 de junio (LA LEY 70065/2006), y por referencia a otras anteriores como la STS de 05/02/1990, que el autoencubrimiento es, en términos generales, impune, salvo en el caso de que los actos practicados por el autoencubridor constituyan por sí mismos un nuevo delito, por lo que para decidir la absorción por el primer delito de la acción que pretende encubrirlo habrá de estarse de nuevo a los matices del caso.

También se refería la STS 671/2006 (LA LEY 70065/2006) a los llamados "actos copenados", es decir, actos cuya sanción penal ya está comprendida en la pena principal, de forma que lo menos queda absorbido en lo más por progresión delictiva. Ahora bien, añadía que "la consunción de una norma sólo puede admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho queda sin respuesta penal, debiendo acudirse en otro caso al concurso de delitos".

Así, el principio de absorción delictiva ( art. 8.3ª CP (LA LEY 3996/1995)) únicamente podrá aplicarse cuando el precepto penal más complejo consuma al otro más simple, lo cual solamente podrá admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho quede sin respuesta penal, pues en otro caso deberá acudirse al concurso de delitos.

En efecto, el art. 8.3 CP (LA LEY 3996/1995) recoge la fórmula "lex consumens derogat legi comsumptae", lo que significa que el injusto material de una infracción acoge en sí cuantos injustos menores se sitúen respecto de ella en una relación cuantitativa de inferioridad, como el homicidio que absorbe las lesiones producidas para causarlo. Y lo mismo con respecto a los actos preparatorios y ejecutivos previos a la consumación. También se admite la consunción respecto de la ocultación de pruebas del delito efectuada por sus propios autores, que la STS 671/2006 (LA LEY 70065/2006) expresamente relacionaba con la inhumación ilegal del cadáver en supuestos de homicidio y asesinato. Se acoge así la teoría del autoencubrimiento impune (STS 181/2007, de 7 de marzo (LA LEY 8974/2007)).

..Desde esta consideración, la teoría del autoencubrimiento impune sostiene que no puede ser apreciado como delito independiente aquel que se perpetra con la única pretensión de esconder y disimular la acción delictiva anterior, sin transgredir otros bienes jurídicos distintos del que ya ha sido atacado.»

Sin embargo, hay que señalar que, como bien señala el TS, si una persona mata a otra y luego la descuartiza no puede haber autoencubrimiento impune, porque se trata en este segundo caso de un delito independiente del crimen, y, por ello, cabe condena en concurso real por el homicidio o asesinato y el de profanación de cadáveres por descuartizar a la víctima después de matarla.

e.- «La STS 408/2018, de 18 de septiembre (LA LEY 129383/2018), contempla un hecho en que, tras el reiterado maltrato que se perpetra sobre un bebé de forma despiadada y ante el grado de indefensión que tiene el sujeto pasivo en estos casos, tras morir, la acusada con el ánimo de profanación del cadáver de su propio hijo, llega a ocultarlo, envolverlo en una manta y arrojarlo asesinado a unos matorrales; hecho —se dice en dicha resolución judicial— absolutamente despiadado y reprochable en una madre que merece la proporcionalidad del reproche punitivo que ya se ha concedido por la sentencia del TSJ.

En esta resolución judicial se analiza la acción típica —profanar un cadáver o sus cenizas—, concibiéndose como aquel acto de deshonra o menosprecio directamente dirigido sobre el cuerpo sin vida de una persona, según apuntaba la STS 1036/2007.

Con la expresión de faltar al respeto a los muertos se objetiva, en cambio, tal elemento del tipo, de manera que las actuaciones de violación o profanación concretamente ejecutadas habrán de ostentar la significación objetiva de faltar al respeto, muestra del reflejo psicológico que ha de causar en la conciencia colectiva la acción de violar un enterramiento o de profanar un cadáver.

Se trata, en definitiva, de una restricción del tipo objetivo desde el bien jurídico protegido, al que de modo inusual alude explícitamente la norma, concretada en el requisito de que la acción de violación y/o profanación ostenten la significación objetiva de faltar al respeto.»

¿Qué debe entenderse por faltar el respeto a la memoria de los muertos por el hecho de descuartizar un cuerpo después de haberle matado?

Apunta el TS que «Nos remitimos a nuestra anterior precisión acerca de lo que debe entenderse por memoria de los muertos. En efecto, el bien jurídico común a todo el art. 526 CP (LA LEY 3996/1995) es la ofensa al sentimiento de respeto que inspira en la comunidad social el cuerpo de las personas fallecidas, por lo que presenta un marcado carácter sociológico-social.

Sujeto pasivo es, bajo este punto de vista, la propia sociedad, en tanto que titular de ese sentimiento colectivo. Consecuentemente, si a pesar de realizar la conducta típica no se produce dicho efecto, el hecho no será punible.

Pero en todo caso, nuestro legislador, lejos de acoger un criterio cerrado que delimite "a priori" lo que debemos entender por profanación penalmente punible, opta en todos estos casos —también en el del art. 526 CP (LA LEY 3996/1995)— por ofrecer un concepto más amplio o difuso, cuya concreción deja en manos del juzgador, que será quien a través de los perfiles que presente el supuesto enjuiciado, es decir, atendidas las circunstancias concurrentes, determine si ha existido un acto de profanación que lesiona el respeto debido a la memoria de los muertos. En todo caso, deberán describirse en el hecho histórico aquellas acciones determinantes del acto de profanación. El estudio de la cuestión requiere, pues, del análisis caso a caso. Sólo en función de sus concretas características podrá determinarse si existió un acto de profanación.»

En el caso concreto que analizaba el TS en la sentencia 934/2022 de 30 Nov. 2022, donde se descuartizó el cadáver se recoge que «para la aplicación del tipo penal aplicado (el art. 526), el dolo exigido en este delito requiere que el sujeto haya actuado con el conocimiento de la profanación del cadáver y además con la conciencia y voluntad de faltar al respeto debido al cuerpo de la víctima con el acto concreto que ha de calificarse de profanación.

Y esto es precisamente lo que relata el apartado histórico de la sentencia recurrida. Naturalmente, que tal ánimo es compatible con el deseo del acusado de autoencubrirse pues su acción persigue también este resultado: profanar y, a su vez, ocultar el cadáver, al trocearlo y esconderlo en un arcón frigorífico/congelador. El móvil último del agente no forma parte del tipo.» Y se añade que:

«Supone un hecho muy significativo el colocar los órganos genitales de la mujer, una vez fallecida, en un lugar preeminente, nada más abrir el congelador, utilizado a modo de macabro sarcófago, de manera que constituye un claro acto de machismo (recuérdese la agravante de género aplicada en este caso), la posición que ostentan tales órganos, lo que confiere al acto un grado más de un encubrimiento, para adentrarse, además, en un episodio de clara profanación del cadáver de su pareja.»

Debemos citar también en este tipo de casos la Sentencia del Tribunal Supremo 986/2016 de 11 Ene. 2017 (LA LEY 708/2017) en la que el acusado seccionó la yugular de su esposa en estado de aturdimiento por golpes previos. Y además hubo apoderamiento de los enseres de la fallecida por su marido y otros familiares con ayuda de familiares para descuartizar el cadáver y enterrarlo en despoblado, lo cual agrava este hecho en el que no se trató de que fuera una persona el autor, sino, incluso, sus familiares. En este caso, sin embargo, no hubo condena por delito de profanación de cadáveres, y al familiar que colaboró lo condenan por encubrimiento.

En la sentencia del TS 889/2016 de 25 Nov. 2016, el autor mató a goles a su esposa, para después descuartizar el cadáver y deshacerse del mismo, llevando a cabo diversas actividades para encubrir el crimen.

En este caso, pese a quedar probado que el autor «tras descuartizar el cadáver de su esposa y esparcir los restos, tenía el propósito de causar a sus hijos un daño o perjuicio superior al derivado del hecho de la propia muerte de su madre, y, consecuencia de no poder llevar a cabo su enterramiento» tampoco se le condena por profanación de cadáveres curiosamente.

En la sentencia del Tribunal Supremo 404/2018 de 13 Sep. 2018, Rec. 10133/2018 (LA LEY 118108/2018) el autor acabó con la vida de la víctima agrediéndole con un arma blanca y trató de deshacerse del cadáver descuartizándolo y tirándolo al río. Fue condenado por homicidio a la pena de 12 años de prisión, sin embargo, fue absuelto por el tribunal del jurado del delito de profanación de cadáveres, no interponiéndose recurso frente a la absolución, por lo que el TS solo se pronuncia sobre la condena del delito de homicidio que recurre el propio condenado entendiendo que concurrió prueba indiciaria suficiente bien valorada y expuesta por el jurado y el Magistrado en la sentencia y analizado correctamente por el TSJ el proceso de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria. Pero no pudo haber pronunciamiento respecto a la absolución por profanación de cadáveres, pese a constar probado que descuartizó el cuerpo.

En la sentencia del Tribunal Supremo 950/2008 de 30 Dic. 2008, Rec. 10209/2008 (LA LEY 235240/2008) también fue condenado el autor como responsable de delito de homicidio imponiendo pena de 12 años y 6 meses de prisión, pese a constar probado que «procedió a desmembrar el cadáver de…, seccionando los brazos a la altura del tercio proximal y las manos, seccionándolos más tarde en porciones menores que envolvió en plástico de cocina transparente que depositó en una bolsa de basura y ésta, a su vez, en un contenedor próximo, haciendo lo mismo con la cabeza, que seccionó entre la 4º y la 5º vértebra cervical, incluida la laringe, y que tras envolver en el mismo tipo de plástico, arrojó a la basura….»

Pero no se le condena por delito de profanación de cadáveres a diferencia de las dos últimas sentencias del TS que son las de interés por su actualización jurisprudencial con condena en concurso real por el homicidio y asesinato en cada una de ellas con el delito de profanación de cadáveres que es lo correcto jurídicamente en estos casos.

III. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 357/2023 de 16 May. 2023, Rec. 10452/2022

Se trató en este caso de una condena por homicidio con crimen de una mujer a manos de su pareja en el marco de relación presidida por violencia de género y en el que el condenado seccionó el cadáver con un cuchillo y una sierra, desmembrándolo y cortando el tronco en dos piezas, colocó las partes en el congelador de su vivienda, para más tarde, deshacerse de las mismas tirándolas a dos contenedores.

Se le condenó, y fue confirmado por el TSJ y más tarde por el Tribunal Supremo que desestimó el recurso a la pena de 15 años de prisión por el homicidio y de 5 meses por el delito de profanación de cadáveres al descuartizar a la víctima después de matarla más las penas accesorias.

Al plantearse en el recurso de casación la queja por vulnerar la presunción de inocencia pone el TS especial acento en la convicción del jurado en la concurrencia de la prueba indiciaria suficiente para entender que fue el acusado el autor del crimen y de descuartizarla luego.

Y resulta fundamental que en estos casos recordar que estos juicios se celebran bajo un juicio del tribunal del jurado que es quien tiene que decidir sobre la prueba concurrente y si ésta es suficiente para enervar la presunción de inocencia, con lo cual nos encontramos ante personas desconocedoras del derecho que tienen la difícil misión de observar las pruebas que se presentan a su presencia y valorar si las concurrentes pueden entenderse como suficientes para dictaminar una condena al acusado.

Fundamental en estos casos es que las instrucciones al tribunal del jurado sean exactas, correctas, concisas y claras, a fin de que conozcan su función y anoten en los folios que se le dejan en cada uno de sus sitios al jurado durante el desarrollo de la práctica de la prueba aquellos aspectos que entienden que son pruebas concluyentes, a fin de indicar las que posteriormente fijarán en el veredicto en la obligación de llevar a cabo la sucinta motivación del veredicto, ya que no basta solo que voten sobre la culpabilidad, sino que ésta esté sustentada en las pruebas suficientes que deben citar con un mínimo detalle en el veredicto para la validez del mismo a la hora de fundar posteriormente el juez en la sentencia la condena en estos casos.

Es por ello por lo que los dos momentos, tanto inicial como final, en el que tanto el presidente del Tribunal del jurado como las partes exponen al jurado cuál debe ser su función resultan fundamentales para que los miembros del jurado sepan indicar con detalle cuáles son las pruebas que le llevan en estos casos a la concurrencia de pruebas suficientes para la condena, o, en su defecto, que no lo son y en consecuencia votan la absolución.

Por ello, cuando el TS evalúa si concurre prueba indiciaria que refleja el jurado en la sentencia y llega a la conclusión de la racionalidad de la inferencia para atribuir la autoría del homicidio y apunta que no se entiende que el acusado, que alega se encontró muerta a su pareja, en lugar de dar aviso a las autoridades o a los servicios médicos, atendidos los problemas de salud que aquella presentaba, secciona el cadáver y se deshace de él ocultando pruebas. La autopsia descarta muerte natural, y existieron restos de sangre y de ADN de la víctima en otros lugares de la vivienda, cuya ubicación no se explica por el descuartizamiento.

Le mató y luego le descuartizó.

Se concluye en base a la prueba que el acusado seccionó el cadáver de …con un cuchillo y una sierra, separó del cuerpo la cabeza y los miembros superiores e inferiores, y cortó el tronco en dos piezas; luego introdujo cada una de las secciones en dos sacos de basura y los colocó en el congelador de su vivienda, para más tarde, en fecha también indeterminada, deshacerse de los mismos tirándolos a dos contenedores.

Se admite por el TS que el acusado se aquietaba con su condena por profanación del cadáver, en tanto que admitía que había descuartizado el cuerpo de su mujer, lo había alojado en un arcón frigorífico y se había desecho de sus restos mortales arrojándolos a unos contenedores de basura, lo que supone una clara profanación del cadáver, pues qué más agresión a su memoria que tirar el cuerpo de una persona a la basura, sin que hasta el momento haya aparecido, al no haber expresado el recurrente datos concretos acerca de su localización. Pero cuestiona el crimen.

Sin embargo, niega la mayor, es decir, el homicidio por el que se le imponen los 15 años de prisión, pero admite que la descuartiza por el que le imponen 5 meses de prisión. Así admite que él no había sido el autor de la muerte de su esposa, lo que fue desestimado por el TSJ y luego por el TS.

El TS, frente al alegato de la presunción de inocencia concluye que se citó la prueba concurrente y que estos que se citan fueron los datos indiciarios que llevan a la convicción del crimen. Veamos:

«1. No pidió el auxilio de nadie cuando se la encontró muerta. Mucho menos es lógico que la descuartice.

El modo de proceder del recurrente tras ser consciente de la muerte de su pareja. En efecto, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y el proceder humano no tiene el menor sentido que, ante el inesperado hallazgo de un ser querido con el que se convive en un estado de aparente fallecimiento y que arrastra problemas de salud importantes, no se pida sin demora el auxilio del 112, a la Policía, a familiares, vecinos, etc. No es en modo alguno asumible, por absurda e insólita, la reacción que el acusado tuvo ante el aducido ataque de pánico que dijo haber sufrido al contemplar y verificar personalmente (no respiraba) el fallecimiento de su pareja si, como afirma, nada tenía que ver con ello, y mucho menos que la descuartizase, la congelase, la esparciese en contenedores de basura y enmudeciese durante muchos meses. Este devenir encaja paladinamente si, como sostiene el Jurado, él la mató y pretendió ocultar cualquier prueba que lo pudiese señalar como responsable.

2. El descuartizamiento y posterior desaparición del cuerpo de la víctima. Si hubiese sido muerte natural se hubiera descubierto.

La intención de ocultar cualquier tipo de prueba que pudiera haber contrastado la versión del sospechoso, parece evidente, y así al despedazar el cadáver hace desaparecer las pruebas que podrían haber demostrado la realidad de un homicidio: el cadáver, la sierra y el cuchillo. A ello hay que añadir que si hubiese fallecido por muerte natural la autopsia lo hubiere confirmado indudablemente.

3. El instrumento utilizado fue una sierra. Dijo a la policía al llegar que la había descuartizado porque no tenía escapatoria. Iban a encontrar sangre de ella.

La referencia del acusado a que utilizó un cuchillo de cocina para amputar el cuerpo, que apunta a una coartada para el caso de que apareciese el cuerpo de la víctima. El Jurado mantiene que, en contra de toda lógica, dijo haber empleado un cuchillo para el descuartizamiento, cuando lo lógico es utilizar, como así hizo en efecto, una sierra. En efecto, los jurados toman en consideración del informe de los policías que llevaron a cabo la investigación (agentes NUM003 y NUM004), los cuales narraron en el plenario que, ya avanzada aquélla, cuando se dispusieron a practicar una entrada y registro en la vivienda del acusado acompañados de la Policía Científica, él les reconoció por primera vez que descuartizó a …. Explicaron aquéllos que el acusado reaccionó así cuando intuyó que no tenía escapatoria porque iban a hallar restos de sangre de … por la casa (como así sucedió). El primero de los policías aclaró que la referencia del acusado al empleo del cuchillo de cocina solo tenía sentido para justificarse en el caso de que diesen con el arma con que realmente la mató mediante los restos de ADN o sangre que pudiesen quedar en ella, porque, según su experiencia, era obvio que un cadáver no se podía seccionar con un cuchillo convencional de cocina en la forma descrita por el acusado.

4. Sangre de la víctima en su almohada.

El hallazgo de restos de sangre en la almohada con el ADN de la víctima. Esta mancha se halló por la Brigada de la Policía Científica de la misma forma que la sangre del arcón congelador, antes reseñada (informe 19-10458). La importancia del descubrimiento se comprende en relación con la versión del acusado. No encaja que apareciesen restos de sangre de aquélla en la cabecera si, según éste, la sangre solo fluyó del cuerpo de ella cuando la descuartizó, y lo hizo en el suelo sobre una sábana, sin cabecera alguna. Por tanto, la aparición de esa mancha de sangre apunta contundentemente hacia una acción violenta contra ella, previa y diferente a la de fragmentar su cuerpo.

5. Intención de ocultar el cuerpo. Quería hacerlo desaparecer para que nadie pensara que él le había matado. Como así había ocurrido.

La intención manifiesta del acusado de que nunca apareciese el cuerpo. El valor del indicio parte del hecho de que el acusado, desde la primera ocasión en que reconoció haber despedazado y tirado el cadáver a dos contenedores de basura (ante los dos citados agentes que llevaban la investigación), aseveró con absoluta seguridad que aquél nunca se encontraría. Si se aseguró de que el cuerpo nunca apareciese, es porque había en él evidencias de que la había matado, y de ahí su interés en hacerlo desaparecer.

6. Cambio de versiones

Finalmente se toma en consideración que el acusado haya ofrecido distintas versiones y comportamientos muy sugerentes con respecto a la ocurrencia de los hechos, como informaron los agentes policiales, los cuales pusieron de manifiesto que el acusado nunca denunció la desaparición pese a que convivía con él, que la denuncia la interpuso el hermano de…; que antes de confesar la profanación, él no colaboraba y les ofreció distintas versiones sobre el paradero de aquélla, que iba cambiando a medida que los datos obtenidos por la investigación lo iban acorralando.

En definitiva, el TS admite que "la explicación racional de los indicios citados por parte de su análisis lleva a cabo un juicio de constatación de la concurrencia de los presupuestos objetivos que producen la enervación del derecho a la presunción de inocencia del acusado (la prueba practicada es válida, puede considerarse de cargo y que la valoración efectuada por el jurado respeta las reglas de la lógica, no es contraria injustificadamente a las máximas de experiencia, ni desconoce, en su caso, los conocimientos científicos).

Y es importante reflejar que no nos encontramos ante una valoración de la prueba realizada por jueces profesionales, sino que en los juicios por homicidio o asesinato nos encontramos con que es el jurado el que hoy recibe la práctica de la prueba y el que la valora con la sucinta motivación reflejada en el veredicto; de ahí que sea sumamente importante que conozcan cómo se procede con el proceso de valoración de la prueba y qué es la prueba indiciaria que en los casos de crímenes suele ser en la práctica procesal la más concurrente, por lo que los miembros del jurado deben conocer qué es un indicio y qué es una prueba indiciaria en cuanto a la concurrencia de las necesarias como mínimas y suficientes para entender que una persona que es acusada de un crimen es la responsable y autora del mismo, para lo que deben fijar en la sentencia esa concurrencia de indicios suficientes que quedan explicados de forma racional y lógica para permitir la conclusión valorativa de que la persona a la que acusa el Ministerio fiscal o la acusación particular es la autora del crimen, algo sumamente complicado en personas que no son profesionales del derecho y que son obligadas a juzgar en virtud de la exigencia de la ley del jurado de que los juicios sobre crímenes se celebren por esta vía procesal.»

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