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La nueva casación civil: dudas y certezas (1)

José Ramón García Vicente

Letrado del gabinete técnico del Tribunal Supremo, sala primera

Catedrático de derecho civil

Diario LA LEY, Nº 10344, Sección Tribuna, 8 de Septiembre de 2023, LA LEY

LA LEY 8391/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • TÍTULO PRELIMINAR. Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional
  • LIBRO PRIMERO. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
    • TÍTULO IV. De la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales
      • CAPÍTULO III. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA
  • LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL
    • TÍTULO III. Del gobierno interno de los Tribunales y Juzgados
      • CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS SALAS DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO, AUDIENCIA NACIONAL Y TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA
        • SECCIÓN 2.ª. De las atribuciones de las Salas de gobierno
Ir a Norma LO 2/1979 de 3 Oct. (Tribunal Constitucional)
  • TÍTULO III. Del recurso de amparo constitucional
    • CAPÍTULO II. DE LA TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL
  • TÍTULO VII. De las disposiciones comunes sobre procedimiento
Ir a Norma L 36/2011 de 10 Oct. (jurisdicción social)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 29/1998 de 13 Jul. (jurisdicción contencioso-administrativa)
Ir a Norma RD-ley 5/2023 de 28 Jun. (adopta y prorroga determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales y transposición de Directivas en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, conciliación y otros)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • TÍTULO PRELIMINAR. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO V. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN, CASACIÓN Y REVISIÓN
    • TÍTULO II. Del recurso de casación
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TEDH, Sección 5ª, S, 22 Jun. 2023 (Rec. 23851/2020)
Ir a Jurisprudencia TEDH, Sección 3ª, S, 20 Ene. 2015 (Rec. 16563/2011)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 37/1995, 7 Feb. 1995 (Rec. 3072/1992)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, AC, 27 Ene. 2017
Comentarios
Resumen

Esta nota da cuenta de las principales novedades de la reforma del recurso de casación civil por el RDL 5/2023, de 29 de junio. La reforma persigue la prontitud en la resolución de los muchos recursos que afronta el Tribunal Supremo, así como recuperar su función primordial —uniformar el ordenamiento jurídico—. Las novedades son tres: por un lado, un único recurso extraordinario con el interés casacional como piedra de toque; por otro, se dictan nuevas reglas respecto a la admisión e inadmisión de los recursos; y, en fin, se regula el auto de reenvío a las Audiencias provinciales.

Portada

1. El Real Decreto Ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023), de 29 de junio (les ahorro el título: es un batiburrillo o mezcla desordenada de cosas que no guarda relación entre sí, como nos enseña el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española) reforma el régimen del recurso de casación previsto en la Ley de enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000) en su Título VII, rubricado «medidas de carácter procesal».

Así se modifican sus artículos 477-479 y 481-487 y se deja sin contenido el Capítulo VI del Título IV del Libro II (arts. 490-493) relativo al nonato recurso en interés de la ley. Debe tenerse presente también su Disposición Transitoria 10.ª, apartado 4, que refiere al régimen de la transición entre las normas procesales sucesivas. En esta disposición se adelantan un par de novedades del nuevo régimen con el propósito de aliviar, por un lado, la admisión de los recursos —que cercena la impartición de justicia en el alto tribunal— y, por otro lado, la inacabable bolsa de litigios sobre asuntos repetitivos —entre ellos, sobre condiciones generales de la contratación—. El primer expediente es que se abrevia la inadmisión de los recursos: hay menos trámites, y menos motivación. La segunda novedad es que se anticipa la posibilidad de dictar los autos de reenvío a las Audiencias provinciales que regula el ahora vigente artículo 487.1 LEC. (LA LEY 58/2000)

II. No nos detendremos aquí ni en la forma ni en la ocasión en que el legislador ha decidido reformar la Ley de enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000), ni tampoco en sus errores (v.gr. la insólita mención al procedimiento testigo en el artículo 479.3 LEC (LA LEY 58/2000)) y omisiones (no se deroga expresamente la Disposición Final 16.ª LEC (LA LEY 58/2000)).

Son muchas las voces sensatas que reprochan el uso que se hace de la potestad legislativa del gobierno a través de los decretos leyes, así como de la interpretación —laxa en extremo— que el Tribunal Constitucional ha conformado sobre la «urgente y extraordinaria necesidad», como presupuesto material en el que reposa la potestad de marras.

Más allá de cualquier otra consideración, este, el del gobierno legiferante, es un procedimiento legislativo pobre —tal vez debiéramos decir paupérrimo— o, si se prefiere una fórmula más de nuestro tiempo, no atiende o respeta los estándares de calidad democrática del proceso legislativo: ca

rente de los dictámenes de los órganos consultivos —ni de los sujetos concernidos— y sin debate público. No obstante sí hubo, al menos para el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso A, 97-1, 22 de abril de 2022) del que procede la reforma tanto informe del Consejo General del Poder Judicial (véanse sus apartados 409-463) como dictamen del Consejo de Estado: dictamen de 10 de marzo de 2022, n.o 1112/2021.

III. Quede dicho —y esta reforma lo confirma— que no hay un recurso de casación, sino tantos como salas tiene el Tribunal Supremo —rectius: como «órdenes jurisdiccionales»—, lo que deja en entredicho que su función sea la misma (según el legislador el recurso de casación civil tiene por función la unificación de doctrina en materias socialmente relevantes, Preámbulo, III, también, añadimos, de las que no tienen tanta repercusión pero importan y mucho a sus protagonistas) porque distintos son los caminos para alcanzar la respuesta del Tribunal.

Si diferentes son los caminos, difícilmente podemos señalar que sea única la función y sentido del propio Tribunal: véanse los nuevos artículos 855 (LA LEY 1/1882), 858 (LA LEY 1/1882), 882 (LA LEY 1/1882) o 889 —y su «carencia de relevancia casacional»— LECRIM (LA LEY 1/1882), para el régimen penal; o para el contencioso-administrativo, los nuevos arts. 90 (LA LEY 2689/1998) y 94 LJCA (LA LEY 2689/1998) —y su interés casacional «objetivo», donde pareciera que el resto no lo es—; o, en fin, para el ámbito social, los nuevos arts. 225 (LA LEY 19110/2011) y 225 bis LJS (LA LEY 19110/2011) y su «contenido casacional». Ni tan siquiera hay semejanza formal.

IV. La lectura del preámbulo del RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023), en su apartado III, recoge algunos lugares comunes sobre los propósitos de las distintas reformas de la casación civil —siempre acuciada por unos números que obstaculizan una respuesta reposada a los litigios— y que se centran en cómo y cuándo hacer la pregunta (qué requisitos debe revestir la interposición del recurso y cuando se considera que merece la admisión) en vez de en cómo y de qué modo dar la respuesta (salvo, como veremos, la posibilidad prevista en el artículo 487.1 LEC del auto de reenvío como solución al recurso de casación, cuya suerte dependerá —quizá— de elementos ajenos al tenor de la norma que lo contempla). Dice el preámbulo:

La reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), de Enjuiciamiento Civil, se recoge en el capítulo III. Además de la correlativa introducción de las medidas de conciliación antes expuestas, se modifica también el régimen del recurso de casación. Así, el modelo actual de recursos extraordinarios en materia civil, casación e infracción procesal, creado por la propia Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), separó la denuncia de las infracciones procesales (materia del recurso extraordinario por infracción procesal) de las sustantivas (objeto del recurso de casación), reservando este último al Tribunal Supremo o a los Tribunales Superiores de Justicia, en el caso de normas de derecho civil foral o especial propias de las Comunidades Autónomas con competencia para ello. La previsión de dos recursos diferentes, en función de la naturaleza procesal o sustantiva de la infracción, y de tres cauces distintos de acceso (procesos sobre tutela civil de derechos fundamentales, cuantía superior a 600.000 euros e interés casacional) no resulta operativa en el actual desarrollo del derecho privado. Por otra parte, las sucesivas reformas de la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), han situado las cuestiones socialmente más relevantes en procedimientos sin cuantía, por razón de la materia. En la misma línea, la propia evolución de la litigiosidad hacia materias que afectan a amplios sectores de la sociedad, con un peso cada vez más importante del derecho de la Unión Europea y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que las partes y los tribunales tienen cada vez más difícil deslindar nítidamente las normas sustantivas de sus implicaciones procesales a efectos de los recursos extraordinarios.

En este contexto, son cada vez más evidentes tanto las dificultades que encuentran las partes para construir correctamente los recursos como los obstáculos que tiene la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para cumplir su función de unificación de doctrina en materias socialmente relevantes. Estos problemas se producen, además, en un contexto de incremento incesante de la litigiosidad, con la consiguiente dedicación desmesurada de los medios personales de que dispone la Sala a una compleja fase de admisión que alarga de forma desmedida los tiempos de respuesta de todos los recursos. En los últimos años, el porcentaje de recursos que se admiten está entre el 18 por 100 y el 19 por 100 del total, lo que implica que la mayor parte de las energías del tribunal se dedican a un 81 u 82 por 100 de recursos que, por ser inadmisibles, impiden cumplir con la función constitucional del Tribunal Supremo. La duración de la fase de admisión supera ya los dos años.

Esta situación exige la reforma de la ley, en el sentido de atribuir al recurso de casación el tratamiento que reclama su naturaleza de recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación de las normas aplicables, en consonancia con la reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la propia Sala Primera de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo insistiendo en el especial rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación.

Las sucesivas memorias del Consejo general del poder judicial exponen los números atronadores de la litigiosidad civil en España y de los asuntos pendientes ante el Tribuna

Las sucesivas memorias del Consejo general del poder judicial —que pueden consultarse en su página web— exponen los números atronadores de la litigiosidad civil en España y de los asuntos pendientes ante el Tribunal. De ellas se constata que un mayor número de asuntos resueltos —muchos más cada vez, muchos más cada año— se acompaña de un incremento en la dilación. El hígado de Prometeo.

V. En esta nota querría ilustrar, siquiera mínimamente, sobre las dudas, certezas y problemas que suscita este nuevo régimen del recurso de casación civil, que es, por lo demás, la pieza normativa principal de las «medidas de carácter procesal» que acoge el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023). En los otros órdenes jurisdiccionales las modificaciones de sus respectivos recursos de casación son de tono menor.

En el recurso de casación civil se remoza todo su entramado normativo en la senda que dibujó el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso A, 97-1, 22 de abril de 2022) del que procede y que disponía de una exposición de motivos más descarnada. Así el apartado VI de su Exposición de motivos se encabezaba con esta frase rotunda: La constatación del fracaso de este modelo hace ya urgente la reforma de la ley.

VI. La reforma del recurso de casación civil concierne, al menos, a los siguientes asuntos:

(1) Se refunde el recurso extraordinario por infracción procesal en el recurso de casación bajo la cobertura del interés casacional, sin derogar expresamente la Disposición final 16.ª LEC. (LA LEY 58/2000) No obstante, debemos reputarla derogada en virtud de la cláusula general contenida en la Disposición Derogatoria única RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023), trasunto del artículo 2.2 CC. (LA LEY 1/1889)

La conexión que había entre ese recurso y la disciplina que se quería para dar contenido a las (hueras) salas de lo civil de la mayor parte de los Tribunales Superiores de Justicia es evidente y, frustrada la atribución de competencias a estos (problema que necesita, es obvio, ser revisitado) no tenía —no tiene— sentido mantener esta división, por otra parte, artificiosa en no pocos casos.

La disputa procesal que pueda producirse —sobre todo en materia probatoria— no tiene un freno singular como era hasta ahora la dependencia existente entre casación e infracción procesal, dependencia que se resolvía en la admisión de la mayor parte de los recursos pese a su secuencia paradójica. Esto es, si la casación no era admisible tampoco lo era la infracción procesal (DF 16.ª 1.2.ª LEC (LA LEY 58/2000)) aunque lo razonable es abordar primero los hechos y luego las reglas que deban aplicarse a estos (ahora sí, DF 16.ª 1.6.ª LEC (LA LEY 58/2000)).

No obstante, y para evitar incómodos equívocos, el recurso de casación parte —o debe partir, para ser exactos— de la realidad acreditada y de los hechos que tuviera en cuenta la sentencia recurrida: de modo contundente lo expresa ahora el artículo 477.5 LEC. (LA LEY 58/2000)

En fin, sobre la acreditación de la denuncia previa de la infracción procesal (cuando fuera posible, y respecto a la que la reforma «no» exige que haya ocasionado indefensión) se atribuye alguna tarea al letrado de la administración de justicia, tanto de la Audiencia provincial ante la que se interpone el recurso, como del propio Tribunal Supremo: artículos 479.2 (LA LEY 58/2000) y 483.1 LEC. (LA LEY 58/2000)

(2) Los cauces —o «modalidades»— por los que cabe acudir al recurso son ahora dos: o bien se invoca y acredita el interés casacional, que es el cauce general (art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000)). O bien, en segundo lugar, se trata de sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo: en los recursos frente a ellas no es preciso que concurra interés casacional (art. 477.2 in fine LEC (LA LEY 58/2000)) o, para ser más preciso, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional (art. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

Se suprime, por ende, el recurso fundado en la cuantía superior a 600.000 euros que, por lo demás, escapaba a la regla del interés casacional. Este criterio enturbiaba sobre manera la función del Tribunal que parecía en este punto una tercera instancia. La tardanza en suprimirlo es una prueba de la fuerza que tiene la inercia, porque su falta de racionalidad apenas suscitaba discusión.

(3) La clave de bóveda de la reforma es el interés casacional, que se describe de un modo semejante al texto que se reemplaza: léase el artículo 477.3 LEC (LA LEY 58/2000), el vigente y el derogado.

En la conformación del interés casacional no hay apenas alteración respecto al régimen que se reemplaza. El interés casacional —ahora también para las normas procesales— es, sustancialmente, un criterio de decisión reiterado que sobre hechos suficientemente delimitados y como ratio decidendi se ha adoptado por el tribunal (y por eso se contiene en las sentencias del tribunal, como paladinamente señala el artículo 481. 6 LEC (LA LEY 58/2000) que obliga a aportar al recurrente texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional). Aunque sea un criterio abstracto de decisión —un modo de entender una norma al afrontar un problema jurídico (art. 481.5 LEC (LA LEY 58/2000))— su conexión con el supuesto de hecho en el que se pronuncia es, también, una de sus señas de identidad.

A diferencia del proceso laboral (art. 219 LJS (LA LEY 19110/2011)) o contencioso-administrativo (art. 88.2 e) y f) LJCA (LA LEY 2689/1998)) no se refiere para conformar este interés ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni la del Tribunal Constitucional, aun cuando, como es patente, una y otra deban servir para ello (arts. 4 bis y 5.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

(4) El artículo 477.4 LEC (LA LEY 58/2000) abre la puerta a una admisión discrecional de los recursos a través del llamado «interés casacional notorio», que se delimita de este modo:

La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

Hubiera sido preferible, tal vez, confiar en este punto en la autocontención (la self restraint) del Tribunal —que a buen seguro hubiera sabido hacer uso de esta libertad para elegir, del uso de una discrecionalidad razonada— antes que introducir una noción como esta, que requerirá de precisiones antes o después ingobernables. Posiblemente confluyan dos propósitos en cierto modo contradictorios: el imperativo o regulativo, por un lado (hay que salvar la presencia del interés casacional, como palanca objetiva del recurso) y la discrecional libertad de la sala para elegir racionalmente asuntos o problemas que trasciendan, esto es, que sean el semillero de otros.

La motivación sobre su presencia no puede ser una simple afirmación, sino que deberán exponerse las razones —naturalmente restrictivas, porque no todo es notorio y no solo es notorio lo que el Tribunal considera que lo es— que justifiquen su apreciación y que puedan ilustrar a los litigantes sobre en qué casos tienen la posibilidad de invocar su presencia.

(5) El régimen de admisión sufre una modificación en la senda del recurso de amparo (cfr. arts. 50 (LA LEY 2383/1979) y 86 de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre (LA LEY 2383/1979), del tribunal constitucional): la inadmisión se adopta por providencia sucintamente motivada y la admisión por auto —que, por propia naturaleza exige motivación, cfr. art. 208.2 LEC (LA LEY 58/2000) «serán siempre motivados»—.

La admisión de los recursos mediante auto obliga a una motivación singular con expresión de cuál sea la doctrina del Tribunal

La admisión de los recursos mediante auto obliga a una motivación singular con expresión de cuál sea la doctrina del Tribunal. Así la admisión exige, conforme a lo que prevé el artículo 483.3, párrafo primero, LEC un auto que exprese las razones por las que la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia debe pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso.

Estas razones deben estar necesariamente en conexión lógica con el requisito principal para la admisión —la concurrencia de interés casacional— y, por tanto, y sin perjuicio de que la decisión que se adopte no vincule al tribunal al tiempo de dictar sentencia, posiblemente tales razones deban referirse a aquel, que será el que determine que deba pronunciarse sobre las «cuestiones planteadas en el recurso». Posiblemente también sea más exigible en la medida en que se reduce la motivación de la inadmisión: el Tribunal debe asegurar una fuente de transparencia y sujeción a crítica pública de sus decisiones de admisión e inadmisión.

Conclusión que le parecía obvia al dictamen del Consejo de Estado de 10 de marzo de 2022, que decía: Ello supone un giro radical en el régimen de admisión hasta ahora vigente, puesto que lo importante ya no será la argumentación sobre la inadmisibilidad del recurso (que se plasmará en una providencia sucintamente motivada), sino el razonamiento sobre el interés casacional que abre la vía de impugnación (que habrá de reflejarse en el correspondiente auto de admisión).

No nos resistimos a traer a colación textos antiguos, quizá de mayor enjundia porque sus fines se expresan de modo más limpio, sin los filtros de la necesidad —que ahora tanto nos acucia— y que nos parece que siguen siendo un buen modelo para los litigantes. A estos les importa siempre saber por qué, es más, tanto saber por qué no como por qué sí, entre otras cosas porque la admisión no asegura la estimación del recurso y la inadmisión consagra la firmeza de la resolución recurrida.

Así el artículo 1026 LEC [1855] rezaba: La providencia que se dictare admitiendo ó denegando estos recursos será fundada. Cuando se admita, se espresará que concurren para hacerlo, todas las circunstancias que se referirán; y cuando se deniegue, se espresarán las circunstancias que falten con individualidad y precision.

La motivación del auto de admisión deberá dar una pauta, siquiera aproximada, de cuál es la doctrina que se juzga vulnerada a priori, puesto que cabe que sucesivamente se aprecie causa de inadmisión que derive en causa de desestimación.

El carácter provisional de la admisión se reduce significativamente con el nuevo régimen de admisión, en tanto el Tribunal ya enuncia en el auto de admisión qué elementos o razones considera que justifican la presencia del interés casacional o por qué considera que debe pronunciarse. El esfuerzo argumental que deba desplegarse para desdecirse en la sentencia que se pronuncie (que considere la inadmisión como causa de desestimación) es, sin duda, mucho mayor que en el régimen que se deroga, en el que el auto de admisión no ofrecía ninguna razón expresa para ésta.

(6) La inadmisión del recurso, por su parte, se hará mediante providencia sucintamente motivada (art. 483.3 párrafo primero LEC (LA LEY 58/2000)) que ya no va precedida de la audiencia a las partes como hasta ahora (audiencia previa que, por lo demás, no es constitucionalmente exigible, STC 37/1995 (LA LEY 13037/1995), de 10 de marzo, FJ 6.º).

La motivación «sucinta» o «breve y concisa» no está reñida —no puede estarlo— con la exactitud en la expresión de la razón o motivo. Lo conciso concierne a la economía de medios de expresión y no al fondo de la decisión: ésta debe reflejarse en la providencia de inadmisión.

Esta fórmula de inadmisión —que, en rigor, no sirve para que los litigantes dispongan de elementos para saber qué posibilidades de admisión tiene su recurso— cabe considerarla «legítima» y «no arbitraria» en tanto que es proporcional al fin perseguido. Así STEDH, sección 3.ª, 20 de enero de 2015 (LA LEY 62162/2015), Arribas Antón contra España, demanda n.o 16563/11, §§ 46-48.

Sobre la exigencia de motivación por sucinta que esta sea —y para no incurrir en un formalismo excesivo o enervante— son del mayor interés en las afirmaciones de la sentencia del TEDH, sección 5.ª, 22 de junio de 2023 (LA LEY 151944/2023), Lorenzo Bragado y otros contra España, §§ 138, 145, 147 y 148, respecto a la motivación de las decisiones de inadmisión y su conexión con el derecho de acceso a los tribunales, incluso en el caso de recursos extraordinarios.

Así el apartado 138 afirma: «Si bien las condiciones de admisibilidad del recurso ante dichos órganos jurisdiccionales [se refiere a los tribunales de casación o de amparo] pueden ser más estrictas —habida cuenta del alcance de su competencia en un país determinado— que para un recurso ordinario, las autoridades nacionales no disponen de un poder discrecional ilimitado a este respecto (véase la sentencia Dos Santos Calado y otros, antes citada, § 112). Por lo tanto, es pertinente considerar la totalidad de los procedimiento internos y el papel del tribunal pertinente en ellos». La STEDH, 23 de octubre de 2020, Dos Santos Calado y otros contra Portugal, recoge, por lo demás, una doctrina del mayor interés en sus §§ 113-117 sobre los límites a la discrecionalidad.

No es preciso que se establezca expresamente un listado de causas de inadmisión —como hicieran los derogados artículos 473.2 (LA LEY 58/2000) y 483.2 LEC (LA LEY 58/2000)— puesto que la LEC es clara cuando señala qué requisitos formales exige la interposición del recurso y cuál es el requisito de fondo principal —el interés casacional— para que quepa la admisión. Semejante elenco consistiría, sin más, en enunciar de modo negativo el contenido de los artículos 477 (LA LEY 58/2000) y 481 LEC. (LA LEY 58/2000)

(7) Se introduce un auto como forma de resolver el recurso que tiene por contenido ordenar al tribunal de procedencia que adopte la resolución de acuerdo a la doctrina jurisprudencial existente (art. 487.1 LEC (LA LEY 58/2000), auto de «reenvío») —doctrina que, parece claro, deberá expresar el propio auto—, auto con el que parece reforzarse la función nomofiláctica del tribunal así como su carácter de órgano superior que se expresa a través de los recursos.

Esta era la función original de la casación —que no es otra cosa que un modo de privar de validez y efectos a una resolución judicial, «dejar sin efectos» dice el artículo 18 LOPJ (LA LEY 1694/1985)— puesto que no se hacía otra cosa que casar las sentencias y remitir a los órganos que dictaron la sentencia la decisión para que adoptaran la que correspondía con arreglo a la interpretación correcta de las normas que el Tribunal Supremo se encargaba de fijar.

La eficacia que tenga este auto dependerá, entre otras cosas, del diálogo entre tribunales; de algunas reglas no escritas sobre la lealtad respectiva así como, por último, de la fuerza persuasiva que tengan las sentencias del Tribunal Supremo, cuya legitimidad descansa no tanto en su posición «superior» —en el orden procesal de los recursos, art. 123.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)— como en la auctoritas que nace de su capacidad para persuadir a través de sus razones.

(8) La reforma otorga cobertura legal a las reglas que dicte la Sala de Gobierno del Tribunal sobre la forma de interponer el recurso (art. 481.8 LEC (LA LEY 58/2000)) esto es, sobre las que llama «condiciones extrínsecas» o no esenciales.

El artículo 481 LEC (LA LEY 58/2000), rubricado «contenido del escrito de interposición del recurso», es, en buena medida, recopilación o asunción legal de lo previsto en el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 (LA LEY 2502/2017), sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal [Acuerdo TS (2017), en adelante], en especial de su apartado III. Acuerdo que, ahora sí, gozará de cobertura legal expresa para desplegar sus efectos frente a terceros.

Su desarrollo será tarea de la Sala de Gobierno del Tribunal (art. 152.1 (LA LEY 1694/1985) 14.º LOPJ) y no del Pleno no jurisdiccional de la sala primera, al igual que sucede en la jurisdicción contenciosa (art. 87 bis LJCA (LA LEY 2689/1998)).

Podríamos resumir el artículo 481, que expresa, según el preámbulo del RDL —sub III— el especial rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación, con la siguiente afirmación: el recurso debe ser claro, conciso y concreto al tiempo de enunciar y explicar los motivos, el interés casacional que presenta el problema jurídico planteado y, en fin, las pretensiones del recurrente.

No es el único caso en que la reforma asigna cobertura legal a cuestiones que no la tenían. Así sucede con la irrecurribilidad de las sentencias de Audiencias provinciales dictadas por un único magistrado, al exigirse, ahora, que sean dictadas cuando conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado (art. 477.1 LEC (LA LEY 58/2000)). Lo hagan o no. O la norma referida al error en la valoración de la prueba en la que se traslada la regla desde Acuerdo TS (2017) —sub I.1— al texto legal (art. 477.5 LEC (LA LEY 58/2000)).

Recordemos el texto del Acuerdo: La valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios. Solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico —material o de hecho—; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; (iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; (iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC (LA LEY 58/2000) sobre un mismo hecho.

(9) No hay posibilidad de que el Tribunal se pronuncie sobre cuestiones relativas a la ejecución (pese a que es materia que también requiere criterios de decisión uniformes) ni tampoco está previsto el recurso de casación en caso de responsabilidad civil de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia (art. 73.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985)): es el único caso en que está excluida porque, respecto a otros órdenes jurisdiccionales, véanse los artículos 847.1 a) LECRIM (LA LEY 1/1882), 86.3 LJCA (LA LEY 2689/1998) y 205 LJS (LA LEY 19110/2011). Lo mismo sucede respecto a la interpretación de las reglas relativas al control de las acciones de anulación de los laudos arbitrales (8.5 LA).

(10) La vista solo se celebra si el tribunal lo considera necesario (art. 483.1 LEC (LA LEY 58/2000)) si bien después matiza la ley que lo acordará mediante providencia por considerarlo conveniente para la mejor impartición de justicia (art. 486.1 LEC (LA LEY 58/2000)).

No es más que una digresión lingüística —o un simple divertimento—, pero: ¿considera el legislador que lo «necesario» es distinto a «lo conveniente para la mejor impartición de la justicia»? ¿o lo que es conveniente para la mejor impartición de justicia es necesario?

(11) Podían haberse ensayado fórmulas menos imperativas —o menos normativas, si se prefiere, por ejemplo con la posibilidad de pedir adiciones o aclaraciones a las partes— al modo de las guías o recomendaciones que distintas cortes supremas o constitucionales han hecho para facilitar la interposición de los recursos y que los litigantes conozcan cómo quiere el tribunal que se le pregunte, y qué motivos hay para confiar en que la pregunta merezca respuesta.

En este sentido, entre otros caso, baste con referir la Guía práctica sobre criterios de admisibilidad en el ámbito del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (la última actualización que me consta es de agosto de 2022) que es un verdadero modelo respecto a las razones relativas al fondo (sub III). O del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, con sus Rules and Guidance —entre 2022 y 2023—.

También habría sido una buena idea que hubiera precedido a la reforma una reflexión colectiva sobre qué quiere hacerse con el Tribunal (las preguntas más difíciles suelen ser las más simples) como se ha hecho en Francia: así, el Rapport de la Commission de reflexion sur la Cour de Cassation 2030, Cour de Cassation, Paris, 2021.

(1)

A mis colegas, presentes y pasados, en el Gabinete técnico del Tribunal Supremo, con los que disfruto y aprendo tanto. Esta nota es un anticipo de alguno de los aspectos que se examinarán en un libro que Sonia Calaza me ha permitido coordinar con ella sobre la reforma de la casación civil y que publicará en breve la editorial de esta Revista. joseramon.garciavicente@justicia.es

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patxi López de Tejada|08/09/2023 9:32:24
articulo del máximo interes para u8n profesionalNotificar comentario inapropiado
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