Si como consecuencia de un cambio normativo en relación con la remuneración de los administradores concursales, un acreedor impugna judicialmente la rendición de cuentas del administrador concursal por la remuneración que percibió, a priori y en relación al IVA, se daría el supuesto previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera (LA LEY 12418/2015) y otras medidas de orden social en cuanto al lapso temporal transcurrido desde la apertura de la fase de liquidación del concurso y el administrador no tendría derecho a percibir remuneración alguna salvo que el juez competente así lo decida, pero entendiendo que siguió devengando sus retribuciones en el entendimiento que dicha norma sólo sería de aplicación a los concursos declarados a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2015 (LA LEY 12418/2015) y no a los concursos, que se encontrase activo en la citada fecha de entrada en vigor.
El Tribunal Supremo ha entendido sobre la cuestión que la disposición normativa podría ser igualmente de aplicación a los concursos activos en la fecha de entrada en vigor de la Ley 25/2015 lo que tiene el efecto de que la rendición de cuentas del administrador, en la medida en que ha sido objeto de impugnación por parte de uno de los acreedores, puede derivar en que el órgano judicial competente ordene modificar la rendición de cuentas inicial devolviéndose las cantidades indebidamente satisfechas.
El artículo 80, apartado dos, de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992) dispone que cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente. Por ello, en el caso, si el precio del servicio prestado por el administrador concursal se altera con posterioridad a la realización de la operación en virtud de una resolución judicial, debe modificarse la base imponible, así como rectificar la repercusión efectuada.
La rectificación de las cuotas repercutidas sebe hacerse en el plazo de cuatro años a contar desde sentencia del órgano judicial correspondiente, debiendo expedir factura rectificativa en la que se modifique el importe de las cuotas indebidamente repercutidas y proceder a su remisión al destinatario de las operaciones.
Y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el administrador no manifiesta que haya optado por la aplicación del criterio de cobros y pagos para la imputación temporal de los rendimientos de su actividad económica, opción que de haber ejercitado comportaría la imputación de los rendimientos objeto de consulta al período impositivo de su cobro. Por tanto, de no haberse optado por el criterio de cobros y pagos resultarán de aplicación los criterios de imputación establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
Y los rendimientos íntegros correspondientes a la prestación de servicios profesionales deberían haberse imputado al respectivo periodo impositivo de su devengo, y posteriormente en el periodo en que se demandó al consultante por el cobro de los referidos rendimientos debería haber reflejado un gasto por el mismo importe. En caso de resolverse la demanda a favor del consultante, procederá el reflejo de un ingreso por la reversión de la corrección valorativa.