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Una orden ministerial para que el FOGASA reclame por sus pagos indebidos

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia

Diario LA LEY, Nº 10344, Sección Tribuna, 8 de Septiembre de 2023, LA LEY

LA LEY 8363/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 2.ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos
Ir a Norma L 58/2003 de 17 Dic. (General Tributaria)
Ir a Norma L 47/2003 de 26 Nov. (General Presupuestaria)
  • TÍTULO I. Del ámbito de aplicación y de la Hacienda Pública estatal
    • CAPÍTULO II. Del régimen de la Hacienda Pública estatal
  • TÍTULO II. De los Presupuestos Generales del Estado
Ir a Norma RD 939/2005 de 29 Jul. (Reglamento General de Recaudación)
Ir a Norma RD 505/1985 de 6 Mar. (organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • TÍTULO PRIMERO. De las obligaciones
      • CAPÍTULO IV. DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
    • TÍTULO XVI. De las obligaciones que se contraen sin convenio
      • CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS CUASI CONTRATOS
Ir a Norma OM TES/941/2023 de 1 Ago. (procedimiento para el reintegro al Fondo de Garantía Salarial, O.A., de las prestaciones pagadas indebidamente)
  • Artículo 2. Órganos competentes.
  • Artículo 3. Inicio del procedimiento.
  • Artículo 4. Procedimientos de revisión.
Ir a Norma OM EHA/1658/2009 de 12 Jun. (procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la AEAT)
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Resumen

El presente trabajo analiza la Orden TES/941/2023, de 1 de agosto, que establece el proceso para el reembolso al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) de las prestaciones incorrectamente pagadas. La orden ministerial busca garantizar la eficiencia y la justicia en la gestión de los recursos del FOGASA al permitir la recuperación de pagos indebidos, protegiendo así la sostenibilidad financiera del fondo y su capacidad para respaldar a los trabajadores en caso de insolvencia empresarial. La regulación detallada de este procedimiento facilita la identificación y recuperación de fondos mal asignados, contribuyendo a un uso más responsable de los recursos públicos y al fortalecimiento del sistema de garantía salarial.

Portada

I. Consideraciones generales sobre los ingresos indebidos

El artículo 1895 del Código Civil (LA LEY 1/1889) establece que cuando alguien recibe algo que no tenía derecho a cobrar y que ha sido indebidamente entregado por error, surge la obligación de restituirlo. En una situación normal, el pago indebido genera un derecho de crédito en favor del pagador a la devolución de lo indebidamente satisfecho, pero, para que nazca la obligación de restituir, se requiere que haya sido un pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda, es decir, animus solvendi, o de cumplir un deber jurídico, resultando necesario reseñar que se requiere que no exista obligación entre el que paga y el que recibe, lo que implica la falta de causa en el pago. La causa puede ser indebida subjetivamente, cuando el pago relaciona a personas distintas de las que dan y reciben el pago, u objetivamente, cuando no existe relación de obligaciones entre el que paga y el que recibe, ya sea porque la obligación jamás ha existido, aún no se ha constituido o ya está pagada o extinguida. En todo caso debe existir un error por parte del que hizo el pago, error que debe ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley.

La jurisprudencia es clara en cuanto a la necesidad de los elementos mencionados, como expone la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala I) 636/1999, de 8 de julio. Se ha destacado que el error debe ser de quien hizo el pago, sin distinguir entre el de derecho y el de hecho. Es decir, el error puede referirse a una cuestión de derecho o de hecho, pero debe haber sido cometido por el que realizó el pago. En casos en los que se abonó una suma dineraria con pleno conocimiento de que el supuesto acreedor no tenía derecho a recibirla, la acción derivada del artículo 1895 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no puede ser utilizada.

Corresponde al que pretende hacer valer la acción de restitución demostrar que hubo un error en el pago

En cuanto a la prueba del error, corresponde al que pretende hacer valer la acción de restitución demostrar que hubo un error en el pago. Sin embargo, también recae sobre él la carga de probar el error con el que realizó el pago, a menos que el demandado niegue haber recibido la cosa o cantidad que se reclama.

II. Aspectos elementales de la Orden TES/941/2023, de 1 de agosto

La Orden TES/941/2023, de 1 de agosto (LA LEY 22918/2023), por la que se regula el procedimiento para el reintegro al Fondo de Garantía Salarial, O.A., de las prestaciones pagadas indebidamente, contiene una novedad importante. La ausencia de una regulación específica para este proceso ha llevado a la necesidad de establecer un mecanismo jurídico para el reintegro de las prestaciones y dotar de coherencia y armonía a los procedimientos relacionados con los pagos indebidos, como lo requiere el artículo 77.2 de la Ley General Presupuestaria (LA LEY 1781/2003).

No puede olvidarse a este respecto que, consagrado como un organismo autónomo adscrito tradicionalmente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el FOGASA tiene la responsabilidad de proteger los derechos de los trabajadores en situaciones de insolvencia empresarial. Su función principal es asegurar el pago de los salarios y las indemnizaciones adeudadas a los trabajadores cuando los empleadores enfrentan dificultades financieras, como insolvencia, quiebra o suspensión de pagos. El Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo (LA LEY 568/1985), detalla las operaciones y objetivos del FOGASA, estableciendo los mecanismos para cumplir con estos fines.

El artículo 1 de la orden recoge el objeto y el ámbito de aplicación. Se define el concepto de pago indebido como aquel que se realiza por error material, aritmético o de hecho, a favor de una persona que no tiene derecho alguno de cobro frente al FOGASA con respecto a dicho pago, o en una cuantía que excede de la establecida en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

El artículo 2 de la Orden TES/941/2023 (LA LEY 22918/2023) regula los órganos competentes para revisar y resolver casos de prestaciones pagadas indebidamente por el FOGASA, así como para la recaudación en vía de apremio del reintegro del pago indebido. En primer lugar, el precepto señalado establece que el FOGASA no puede revisar de oficio sus actos declarativos de derechos que puedan perjudicar a sus beneficiarios. En caso de considerar que un acto debe ser revisado, el FOGASA deberá presentar una demanda ante el Juzgado de lo Social competente. Esta medida asegura que la revisión se realice a través del procedimiento jurisdiccional correspondiente y garantiza la protección de los derechos de los beneficiarios. Además, la sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva ante la Jurisdicción Social, lo que agiliza el proceso y permite tomar medidas efectivas para corregir los pagos indebidos. No obstante, existen excepciones a esta regla general en casos de rectificación de errores materiales o de hecho y aritméticos, así como en situaciones donde se constate omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, y cuando se reclamen cantidades que hubieran sido percibidas indebidamente por tales motivos. En estos casos específicos, la competencia para la declaración del pago indebido y la consecuente obligación de restitución recae en la persona titular de la Secretaría General del FOGASA. En cuanto a la recaudación en vía de apremio del reintegro del pago indebido, el artículo establece que los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria serán los encargados de llevar a cabo este proceso. La determinación de los órganos de recaudación correspondientes se regirá por lo establecido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (LA LEY 1313/2005), y en otras disposiciones aplicables. Esta medida garantiza la eficiencia en la recaudación de las cantidades indebidamente percibidas, al encomendar esta labor a un organismo especializado en la gestión tributaria.

III. Los trámites para la revisión de los pagos indebidos realizados por el FOGASA

Los artículos 3 a 6 de la orden comentada detallan el procedimiento para la revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios ante la Jurisdicción Social y para la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, así como las revisiones motivadas por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

El artículo 3 de la Orden TES/941/2023 (LA LEY 22918/2023) regula lo concerniente al inicio del procedimiento de reintegro de prestaciones pagadas indebidamente por el FOGASA. Cuando una unidad administrativa periférica del FOGASA detecta un pago indebido, debe proceder a la restitución inmediata de las cantidades indebidamente pagadas. Para ello, se remite una propuesta de resolución a la persona titular de la Secretaría General del FOGASA, basada en los datos del expediente administrativo. Esta propuesta debe estar debidamente motivada y contener información detallada sobre el perceptor del pago indebido, el origen del pago, el importe, el concepto al que se imputa, las causas que motivan el reintegro, y si procede, la solicitud de autorización para solicitar la revisión de la resolución administrativa ante la Jurisdicción Social.

El artículo 4 de la Orden TES/941/2023 (LA LEY 22918/2023) recoge los procedimientos de revisión de los actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios. Estos procedimientos pueden llevarse a cabo de dos formas: mediante una demanda ante la Jurisdicción Social, dirigida contra el beneficiario del derecho reconocido, o de oficio en casos de rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho, así como en revisiones motivadas por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. La primera opción se aplica cuando el FOGASA desea revisar de manera contenciosa un acto declarativo de derechos. La segunda opción permite corregir errores o inexactitudes sin necesidad de acudir a la Jurisdicción Social, agilizando así el proceso de reintegro.

El artículo 5 detalla el procedimiento de revisión ante la Jurisdicción Social. Cuando procede la revisión de actos ante esta jurisdicción, la persona titular de la Secretaría General del FOGASA debe autorizar la presentación de la demanda de revisión, pero antes se debe conceder un trámite de audiencia al perceptor de las prestaciones indebidas por un plazo de diez días. Durante este período, el perceptor puede acatar la petición del FOGASA, abonar voluntariamente la cantidad por la que se presentará la demanda, solicitar aplazamiento o fraccionamiento, o presentar alegaciones. Si finalizado el trámite de audiencia no se produce el ingreso de la cantidad o no se presentan alegaciones, la unidad administrativa periférica correspondiente presenta la demanda de revisión ante el órgano jurisdiccional competente. En caso de que el beneficiario acate la petición del FOGASA durante el plazo de alegaciones, se dictará una resolución aceptando el mismo y se procederá a realizar el registro contable o tramitar el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

El artículo 6 regula el procedimiento de rectificación de errores materiales, aritméticos y de hecho, así como de revisiones motivadas por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. En este caso, la persona titular de la Secretaría General del FOGASA, previa audiencia de los interesados por un plazo no inferior a diez días, dictará una resolución aprobando, si procede, la propuesta de la persona responsable de la unidad administrativa periférica, declarando el pago indebido y la obligación de restitución. Esta resolución puede ser objeto de recurso potestativo de reposición ante la Secretaría General del FOGASA y, posteriormente, de recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo. Una vez notificada la resolución y cuando esta sea firme, se efectuará el registro contable y se autorizará a la persona responsable de la unidad administrativa periférica para requerir el pago al deudor. Si no se realiza el pago o no se solicita aplazamiento o fraccionamiento en el plazo voluntario, la unidad administrativa periférica competente remitirá el expediente a los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para iniciar el procedimiento de recaudación en vía de apremio.

IV. La compensación

El artículo 7 aborda la cuestión de la compensación en el contexto del FOGASA. La compensación se refiere a la posibilidad de que un deudor del FOGASA, que a su vez es acreedor del mismo por tener derecho a una nueva prestación, pueda compensar ambas deudas, de manera que se salden mutuamente. En el primer apartado se establece que si un deudor del FOGASA tiene derecho a una nueva prestación y, al mismo tiempo, tiene una deuda pendiente con el FOGASA, se procederá a la compensación de ambas deudas y para llevar a cabo esta compensación, se hace referencia al artículo 14 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (LA LEY 1781/2003), y a los artículos 55 y concordantes del Reglamento General de Recaudación. Además, se menciona que en caso de necesidad, también pueden aplicarse supletoriamente los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil (LA LEY 1/1889).

En el segundo apartado del artículo 7 se regula la competencia para la revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario. Se establece que esta competencia es exclusiva de la Jurisdicción Social, lo que significa que solo los tribunales de esta jurisdicción pueden revisar y resolver sobre estos asuntos. En caso de que se requiera una revisión y compensación, el FOGASA debe dirigir la demanda contra el beneficiario del derecho reconocido, indicándose además que la compensación ante la Jurisdicción Social solo será posible cuando la sentencia dictada sea firme o cuando el deudor acepte la reclamación del pago indebido, de modo que la compensación solo se llevará a cabo si se resuelve de manera definitiva el asunto y si el deudor está de acuerdo con la reclamación del FOGASA y en caso de que el deudor esté en desacuerdo con la reclamación del FOGASA, se le otorga un plazo de diez días para presentar sus alegaciones, añadiéndose que si estas alegaciones son estimadas, la competencia para autorizar la demanda de compensación recae en la Secretaría General del FOGASA, previa propuesta de la unidad administrativa periférica.

El tercer apartado del artículo 7 hace referencia a los casos de rectificación de errores materiales, de hecho y aritméticos, así como las revisiones motivadas por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario y la reclamación de cantidades percibidas indebidamente por estas razones. En estos casos, la competencia para la compensación recae en la Secretaría General del FOGASA, pero solo a instancia del propio deudor si se presenta durante el período voluntario. Es decir, el deudor tiene la posibilidad de solicitar la compensación si considera que ha habido algún error en las declaraciones o en el cálculo de las cantidades adeudadas, pero en el caso de que el deudor no presente la solicitud de compensación durante el período voluntario, la competencia para llevar a cabo la compensación recae en la Agencia Estatal de Administración Tributaria en vía ejecutiva. Esto significa que, si no se realiza la solicitud a tiempo, el proceso de compensación puede ser gestionado por esta agencia en lugar del FOGASA.

V. Aplazamientos y fraccionamientos

El artículo 8 se enfoca en el procedimiento de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas con el FOGASA, permitiendo a los deudores solicitar la posibilidad de diferir o dividir el pago de la deuda cuando su situación económico-financiera lo impida temporalmente. Los deudores que tengan prestaciones indebidas con el FOGASA pueden solicitar el aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda si su situación económica y otras circunstancias les impiden realizar el pago en el plazo y términos establecidos en las leyes correspondientes.

La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento puede realizarse tanto durante el período voluntario como en la vía ejecutiva

La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento puede realizarse tanto durante el período voluntario como en la vía ejecutiva. Para este último caso, se aplicará lo establecido en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (LA LEY 1313/2005), que aprueba el Reglamento General de Recaudación en lo relativo al procedimiento de aplazamiento y fraccionamiento. Durante el período voluntario, la tramitación y resolución de las solicitudes corresponderá al FOGASA. En la vía ejecutiva, la competencia para conocer y resolver estas solicitudes variará según el tipo de deuda: a) en los casos de revisión de actos declarativos de derechos que afecten al beneficiario, de competencia exclusiva de la Jurisdicción Social, la solicitud será resuelta por el juzgado de lo social competente; y b) en los casos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, así como reclamaciones por omisiones o inexactitudes, la competencia recae exclusivamente en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El artículo 9 establece los requisitos necesarios para presentar una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de deudas con el FOGASA: la solicitud debe incluir los datos personales del deudor, como el nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal, domicilio fiscal, y en caso de representación, los datos de la persona representante; debe identificarse la deuda a la que se refiere la solicitud, incluyendo su importe, concepto y fecha de vencimiento en el período voluntario; se deben exponer detalladamente las causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento; es necesario especificar los plazos y condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita; se debe indicar la garantía que se ofrece para asegurar el pago, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LA LEY 1914/2003); la solicitud debe estar firmada y fechada por el solicitante; en caso de que el solicitante esté en proceso concursal, debe indicarse que la deuda no tiene el carácter de crédito contra la masa; además, se requerirá acompañar la solicitud con una serie de documentos, el compromiso de aval solidario de una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, certificado de seguro de caución u otra documentación requerida según el tipo de garantía ofrecida, los documentos que acrediten la representación y el lugar señalado para notificaciones; documentos o justificantes que se consideren necesarios y la declaración y otros documentos que acrediten que las deudas con el FOGASA no tienen consideración de créditos contra la masa cuando el deudor esté en concurso. Si la solicitud no cumple con los requisitos o faltan documentos, el solicitante será requerido para subsanar el defecto o presentar la documentación faltante en un plazo de diez días. De lo contrario, la solicitud será desestimada. Si el requerimiento es atendido pero los defectos no se subsanan, también se considerará que el solicitante ha desistido de su petición.

El artículo 10 se refiere a las garantías que deben ser ofrecidas por los solicitantes de aplazamientos o fraccionamientos de deudas con el FOGASA. La garantía ofrecida debe cubrir el importe principal de la deuda y los intereses y su formalización debe realizarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento, y su eficacia estará condicionada a esta formalización. Cuando la deuda esté en período ejecutivo, la garantía debe cubrir el importe aplazado, incluyendo el recargo correspondiente al período ejecutivo y los intereses de demora generados por el aplazamiento, además del 5% adicional sobre la suma de ambas partidas. No será necesario constituir garantías cuando el total de la deuda aplazable sea igual o inferior a 50,000 euros, o al importe que establezca el Ministerio de Hacienda y Función Pública o el ministerio competente en ese momento.

Se puede acordar la denegación de la solicitud si la garantía ofrecida ha sido rechazada previamente por otras administraciones públicas, se considera insuficiente desde el punto de vista jurídico o económico, o si se considera no adecuada para el caso. La aceptación de la garantía será competencia de la persona responsable de la unidad administrativa periférica, y se realizará mediante documento administrativo que deberá inscribirse y/o anotarse en los registros públicos competentes.

Una vez que el pago total de la deuda garantizada, incluidos recargos, intereses y costas, se realice, las garantías serán liberadas de inmediato. Si hay garantías parciales e independientes, se liberarán de forma independiente una vez se satisfagan los plazos garantizados por cada una. Todos los gastos derivados de la constitución, inscripción y cancelación de las garantías, incluidos los impuestos, serán responsabilidad del deudor.

El artículo 11 se refiere a la tramitación de las solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos de pago. Durante el período voluntario, la tramitación de las solicitudes corresponderá a la persona responsable de la unidad administrativa periférica. Esta persona examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos, así como la suficiencia e idoneidad de las garantías o la concurrencia de condiciones para dispensar la garantía.

Durante la tramitación de la solicitud, el deudor debe realizar el pago de los plazos o fracciones propuestas en la solicitud. Si el órgano competente considera que la resolución puede demorarse debido a la complejidad del expediente, puede establecer un calendario provisional de pagos hasta que se produzca la resolución. Este calendario puede incluir plazos distintos a los propuestos por el solicitante y reemplazará a todos los efectos a los plazos propuestos por el solicitante.

Si el deudor no cumple con cualquiera de los pagos propuestos, ya sean los propuestos por él o los establecidos por el FOGASA en el calendario, la solicitud puede ser denegada debido a dificultades económico-financieras estructurales. Si en cualquier momento durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento el deudor realiza el pago de la deuda, el FOGASA calculará los intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del pago.

Si se establece un calendario provisional o se propone uno, cada pago realizado bajo ese calendario se imputará a la cancelación del principal de la deuda solicitada para aplazamiento o fraccionamiento. Si finalmente se concede el aplazamiento o fraccionamiento, se liquidarán los intereses devengados sobre cada uno de los pagos realizados según el calendario o propuesta desde el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha de cada pago, y se notificará al deudor junto con el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento, proporcionando los plazos de ingreso señalados en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LA LEY 1914/2003).

El artículo 12 describe las resoluciones que conceden aplazamientos o fraccionamientos de pago y cómo deben ser notificadas al deudor. Las resoluciones deben incluir los datos personales del deudor, su domicilio y la forma designada para recibir notificaciones, los plazos de pago y demás condiciones del acuerdo. La resolución puede señalar plazos y condiciones distintos a los solicitados por el deudor. Si el aplazamiento o fraccionamiento incluye varias deudas, se deben especificar de forma independiente los plazos y cantidades que afectan a cada una.

Si la resolución concede el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante, advirtiéndole sobre las consecuencias de no constituir la garantía en el plazo establecido o de no realizar los pagos según el acuerdo. La notificación incluirá el cálculo de los intereses de demora asociados a cada uno de los plazos de pago concedidos.

Si, una vez concedido el aplazamiento o fraccionamiento, el deudor solicita una modificación de sus condiciones, dicha petición no tendrá efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirán por las mismas normas establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento en general.

En la resolución, pueden recogerse condiciones para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve posible y garantizar la preferencia de la deuda aplazada o fraccionada. La eficacia del acuerdo de concesión puede estar condicionada al mantenimiento del deudor al corriente de sus obligaciones tributarias durante el período de exigencia del acuerdo.

En particular, cuando se concedan aplazamientos o fraccionamientos con dispensa total o parcial de garantías, se entenderá que desde el momento de la resolución se presenta la solicitud de compensación para que surta sus efectos en cuanto haya créditos y débitos, incluso si eso significa que los plazos se vencen anticipadamente y sin perjuicio de nuevos cálculos de intereses de demora que puedan ser aplicables.

Si la resolución incluye deudas que están en período voluntario y deudas que están en período ejecutivo en el momento de presentar la solicitud, el acuerdo de concesión no puede acumular deudas que se encuentren en diferentes períodos de pago. Si la resolución es denegatoria, se aplicarán las siguientes consecuencias: a) si la solicitud fue presentada durante el período voluntario de ingreso, la notificación del acuerdo denegatorio iniciará el plazo de ingreso establecido en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LA LEY 1914/2003), pero si el pago no se realiza en ese plazo, comenzará el período ejecutivo y se iniciará el procedimiento de apremio según lo establecido en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LA LEY 1914/2003); y b) si la solicitud fue presentada durante el período ejecutivo de ingreso, el procedimiento de apremio debe iniciarse si aún no se ha iniciado.

La denegación durante el período voluntario de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de la competencia del FOGASA puede ser impugnada mediante recurso potestativo de reposición ante la Secretaría General del FOGASA en el plazo de un mes o ante el Juzgado de lo Social competente en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la notificación. Si la concesión del aplazamiento o fraccionamiento es competencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o del juzgado de lo social, se aplicarán los recursos previstos en sus respectivas normativas.

El plazo para resolver y notificar las solicitudes de aplazamientos o fraccionamientos de pago es de seis meses a partir de la fecha en que la solicitud haya sido presentada. Si transcurre ese plazo sin que se haya notificado la resolución, se puede entender que la solicitud ha sido desestimada a efectos de interponer el recurso correspondiente.

El artículo 13 dispone que la duración total del aplazamiento será concedida por la persona titular de la Secretaría General del FOGASA, teniendo en cuenta la situación económico-financiera y otras circunstancias debidamente acreditadas. Sin embargo, en ningún caso, la duración del aplazamiento puede exceder de dos años.

A tenor del artículo 15, en caso de incumplimiento de cualquiera de los plazos o condiciones del aplazamiento o fraccionamiento, se aplicarán los efectos previstos en el artículo 54 del Reglamento General de Recaudación. Estos efectos pueden incluir el inicio de procedimientos de apremio para la ejecución de la deuda, con la posibilidad de embargo de bienes y la inclusión en registros de morosos. Por ello, es importante que el deudor cumpla con las condiciones acordadas para evitar consecuencias negativas adicionales.

VI. Método de pago

La forma de pago obligatoria, a tenor del artículo 14 de la orden, es el ingreso en una cuenta titularidad del FOGASA designada para tal efecto. Si los aplazamientos o fraccionamientos son de competencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la domiciliación bancaria se convierte en la forma obligatoria de pago, según lo establecido en la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio (LA LEY 11439/2009), por cuyo artículo 2 la cuenta bancaria de domiciliación debe cumplir una serie de requisitos.

Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos de pago deben especificar la forma de pago, incluyendo el número de cuenta donde se debe realizar el ingreso o el número de código cuenta cliente, si se establece la domiciliación como forma de pago, y los datos identificativos de la entidad de crédito que realizará el cargo en cuenta.

VII. Valoración

La Orden TES/941/2023 (LA LEY 22918/2023) busca cumplir objetivos singulares atendiendo a la necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. La norma está justificada en aras del interés general y persigue una resolución clara y definida, que busca restituir las cantidades cobradas indebidamente del FOGASA.

No cabe duda alguna sobre la Orden TES/941/2023 (LA LEY 22918/2023) como una muestra clara de que se pretende implementar un control más exhaustivo de los pagos realizados por el FOGASA. Esta iniciativa no es negativa, ya que se alinea con la obligación recogida en el artículo 31 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), que demanda el uso eficiente de los recursos públicos.

El FOGASA es un organismo encargado de garantizar el pago de salarios e indemnizaciones a los trabajadores en casos de insolvencia o concurso de empresas

El FOGASA es un organismo encargado de garantizar el pago de salarios e indemnizaciones a los trabajadores en casos de insolvencia o concurso de empresas. La labor de esta entidad es fundamental para proteger los derechos laborales de los empleados y asegurar que reciban sus compensaciones adeudadas.

El control exhaustivo de los pagos del FOGASA es esencial para promover la correcta utilización de los recursos públicos y evitar que se efectúen pagos indebidos o que no correspondan legalmente. Esta medida puede contribuir a mejorar la eficiencia y transparencia en la gestión del FOGASA, lo que es un paso positivo hacia una gestión de recursos públicos más responsable y efectiva de los fondos públicos.

Sin embargo, resulta llamativo que esta decisión se haya tomado en el presente momento y no hace años, cuando ya era necesario establecer un control más riguroso para el FOGASA. Durante años, el FOGASA ha estado realizando pagos sin un sistema de control adecuado, lo que podría haber llevado a situaciones de cobros indebidos por parte de algunos ciudadanos.

Es importante destacar que el control de los pagos del FOGASA debe realizarse de manera equitativa y justa, evitando situaciones de discriminación o perjuicio para los beneficiarios legítimos. La implementación de este control debe ser transparente y basarse en criterios claros y objetivos para asegurar que los pagos se realicen de acuerdo con la normativa vigente.

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