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DGT

Consulta Vinculante V0729-23, de 27 de marzo de 2023 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Cabecera

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Pérdidas patrimoniales. Condena en costas y pérdida de depósitos por presentar recursos que ha sido desestimados. Integración de dichas cantidades en la liquidación del impuesto en la base imponible general.

DESCRIPCIÓN

Indica el consultante que "en enero de 2023 se ha dictado auto judicial que pone fin a un incidente de tasación de costas de un litigio que me enfrentó con el Ayuntamiento de XXX, mi empleador. El auto, no recurrible, determina la firmeza de la tasación de las costas que he sido condenado a abonar, y que ascienden a 5.739,93 euros. En dicho proceso he abonado varias cantidades por presentar recursos que han sido desestimados". El contencioso con su empleador estaba motivado por la denegación de la compatibilidad del consultante (policía local) para ejercer la asistencia letrada a su hermano en un procedimiento judicial contra el mismo ayuntamiento.

CUESTIÓN

Incidencia en el IRPF de la condena al pago de las costas y de los depósitos correspondientes a la interposición de los recursos desestimados.

CONTESTACIÓN

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define las ganancias y pérdidas patrimoniales como "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

Entendiendo que en el caso consultado la condena en costas no se produce en el ámbito del ejercicio de una actividad económica, procede señalar —en contestación a la primera de las cuestiones planteadas— que la condena al pago de las costas procesales de un procedimiento judicial encuentra acomodo en esta definición de ganancias y pérdidas patrimoniales, dando lugar a la existencia de una pérdida para el contribuyente obligado —por sentencia judicial— al pago de los gastos de defensa jurídica en que ha incurrido la parte vencedora en el proceso, pérdida que queda al margen de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo 33, apartado que en su letra b) excluye del cómputo como pérdidas patrimoniales "las debidas al consumo", pues queda claro que el pago de las costas procesales de la parte vencedora en un procedimiento judicial no se corresponde con un gasto de aplicación de renta al consumo del contribuyente.

A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto estableciendo que "se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial", circunstancia que en el presente caso (condena en costas) se entiende producida en el período impositivo en que haya adquirido firmeza la sentencia condenatoria.

Respecto al "depósito para recurrir", su regulación se encuentra recogida en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial de la siguiente forma:

"1. La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto.

(…)

2. El depósito únicamente deberá consignarse para la interposición de recursos que deban tramitarse por escrito.

(…)

8. Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

9. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

10. Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. (…)".

Cuestiona el consultante, respecto a los depósitos que ha perdido por la desestimación de los recursos interpuestos, su posible incidencia en la liquidación del IRPF, incidencia que en el presente caso (ámbito ajeno al ejercicio de una actividad económica) vendrá determinada por su consideración, o no, como pérdida patrimonial, lo que se reconduce a si nos encontramos ante una pérdida computable como tal en la liquidación del impuesto o debida al consumo —en el sentido ya indicado anteriormente de gasto de aplicación de renta al consumo del contribuyente—.

Pues bien, vista la regulación del depósito para recurrir, donde se establece su pérdida cuando "el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida", cabe afirmar que esta pérdida no se corresponde con un gasto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que al tratarse de una pérdida no debida al consumo su importe sí tiene incidencia en la liquidación del IRPF como pérdida patrimonial.

Finalmente, en cuanto a la integración de estas pérdidas (la correspondiente a la condena en costas y la correspondiente a la pérdida del depósito para recurrir) en la liquidación del impuesto, procede concluir —teniendo en cuenta su consideración como renta general, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto— que será en la base imponible general donde proceda realizarla, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley, esto es:

"La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores".

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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