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Consulta de 17 de noviembre de 2022, de la Hacienda Foral de Bizkaia

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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Bizkaia. Tipo impositivo aplicable a las reparaciones en vehículos para el traslado de personas con movilidad reducida. En el caso de que el vehículo objeto de reparación o mantenimiento sea uno de los señalados en el párrafo segundo del art. 91, apartado dos.1, número 4º de la NFIVA, dichos servicios de reparación o mantenimiento tributarán al tipo general del 21 %, con independencia de que la reparación se refiera a elementos propios del vehículo o elementos adaptados. Sin embargo, si se trata de los vehículos a que se refiere el párrafo primero del artículo 91, apartado dos.1, número 4º de la NFIVA, los servicios de reparación o mantenimiento tributarán por dicho impuesto al tipo del 4 %. La propia configuración objetiva del vehículo es el elemento que justifica la aplicación del citado tipo impositivo.

Consulta de 17 de noviembre de 2022, de la Hacienda Foral de Bizkaia

IVA. Tipo impositivo aplicable a las reparaciones en vehículos para el traslado de personas con movilidad reducida.

Cuestión:

Los taxistas pertenecientes a la Asociación consultante adquieren en ocasiones vehículos para el traslado de personas con movilidad reducida, procediendo a su adaptación. Tanto la adquisición como la adaptación de dichos vehículos se realizan al tipo super reducido del 4 por ciento. Dichos vehículos son reparados en talleres.

Desea conocer si es de aplicación el tipo superreducido del 4 por ciento a las operaciones de reparación de los vehículos adquiridos y adaptados para personas de movilidad reducida y empleados como taxi.

Solución:

En lo que se refiere a la cuestión planteada, resulta de aplicación el artículo 90 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (NFIVA), según el cual: "Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 21 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Dos. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo. (...)".

Por lo tanto, con carácter general, el Impuesto sobre el Valor Añadido se exige al tipo del 21 por 100, salvo en los supuestos específicamente regulados en el artículo 91 de la NFIVA.

De otro lado, el apartado Dos del artículo 91 de la NFIVA establece que: "Dos. Se aplicará el tipo del 4 por 100 a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: (...) 4. Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad. Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos. La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo. A efectos de este apartado Dos, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100. El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la comunidad autónoma. (...)".

La Disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (BOE 31 de octubre), que entró en vigor el 1 de febrero de 2016, establece lo siguiente: "Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba". A tal efecto, el número 11 de su Anexo I, dispone lo siguiente: "A los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por: (...)11. Vehículo para personas de movilidad reducida. Vehículo cuya tara no sea superior a 350 kilogramos y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características técnicas se les equipara a los ciclomotores de tres ruedas".

De modo que este artículo 91.Dos.1.4 de la NFIVA regula cuatro supuestos a los que se aplica el tipo súper-reducido del 4 por 100. A saber:

  • 1) A las entregas de vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
  • 2) A las entregas de sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad, incluidas las eléctricas.
  • 3) A las entregas de vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa adaptación.
  • 4) A las entregas de vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.

No obstante, este tipo súper-reducido no resulta aplicable a las entregas de accesorios, recambios, repuestos, componentes o complementos en general de los citados vehículos, sin perjuicio de que las mismas puedan beneficiarse del tipo reducido del 10 por 100 del artículo 91.Uno.1.6 de la NFIVA, en su caso.

Por su parte, el artículo 91apartado Dos.2 de la NFIVA dispone: "Dos. Se aplicará el tipo del 4 por 100 a las operaciones siguientes: (...) 2. Las prestaciones de servicios siguientes: 1. Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4 del apartado Dos.1 de este artículo y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con discapacidad y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos".

Más allá de los preceptos citados anteriormente en la presente contestación, no existen en la normativa del IVA otras operaciones relacionadas con personas con movilidad reducida a las que pueda serles aplicables el tipo superreducido del 4 por 100.

En cuanto a los servicios de reparación, la NFIVA recoge únicamente los referidos a vehículos para personas con movilidad reducida y sillas de ruedas, que son los bienes incluidos en el párrafo primero del número 1.4º del artículo 91.Dos. Estos vehículos son exclusivamente los siguientes: "Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad".

La redacción del precepto incluye la aplicación del tipo de gravamen superreducido a la adaptación (no a la reparación), no solo de autotaxis y autoturismos, sino también a la relativa a cualquier otro vehículo a motor para el transporte habitual de personas con minusvalía en silla de ruedas o de personas con movilidad reducida.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se contiene en el artículo 26 bis, apartado dos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Tanto en lo relativo a servicios de reparación como de adaptación incluidos en el citado precepto, la propia redacción del artículo excluye el previo reconocimiento del derecho por parte de la Administración tributaria, por lo que no será necesaria tal acreditación.

En consecuencia, si el vehículo objeto de reparación o mantenimiento es uno de los que se señalan el párrafo segundo del artículo 91, apartado dos.1, número 4º de la NFIVA, dichos servicios de reparación o mantenimiento tributarán al tipo general del 21 por 100, con independencia de que la reparación se refiera a elementos propios del vehículo o elementos adaptados.

Sin embargo, si se trata de los vehículos a que se refiere el párrafo primero del artículo 91, apartado dos.1, número 4º de la NFIVA, los servicios de reparación o mantenimiento objeto de consulta tributarán por dicho impuesto al tipo del 4 por ciento. La propia configuración objetiva del vehículo es el elemento que justifica la aplicación del citado tipo impositivo.

Normativa:

Arts.90, 91.Dos de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre

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