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Determinación del carácter usurario de un préstamo hipotecario celebrado entre particulares

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 257/2023, 15 Feb. Recurso 1022/2019

El índice comparativo que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para valorar si el interés pactado es usurario es el tipo medio de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009, de 31 de marzo.

Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 257/2023, 15 Feb. 2023 (Rec. 1022/2019)

En el proceso de autos, la prestataria ejercita acción de nulidad de los préstamos hipotecarios celebrados con el prestamista demandado, alegando el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados.

La demanda fue desestimada en primera instancia por no considerar usurarios los intereses. La sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial de Barcelona que estimó el recurso de apelación presentado por la actora y declaró nulos por usurarios los contratos de préstamo suscritos. Sin embargo, el Tribunal Supremo acoge el recurso de casación interpuesto por el prestamista y casa la sentencia de apelación, confirmando la de primera instancia.

Ambos contratantes son personas físicas que actúan como «particulares», en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional. El destino del préstamo era financiar la adquisición de un vehículo por el entonces novio de la demandante.

El objeto de la controversia es la determinación del índice comparativo que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés pactado y valorar si el mismo es usurario.

El Alto Tribunal estima que la Audiencia Provincial no ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial sobre el enjuiciamiento del eventual carácter usuario de un préstamo por ser los intereses remuneratorios pactados notablemente superiores al normal del dinero. Y ello porque incurre en el error de acudir como término de comparación a las estadísticas publicadas por el Banco de España a partir de la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

La Sala determina que este criterio objetivo de determinación del «interés normal del dinero», a través de las estadísticas del Banco de España, no puede aplicarse de espaldas al criterio de la comparación entre figuras o categorías de préstamos o créditos homogéneos, y, en concreto, fuera del ámbito de las operaciones que nutren esas estadísticas, limitado al propio de las entidades de crédito.

En consecuencia, establece que el criterio jurisprudencial de comparación entre categorías homogéneas de créditos (que obliga a emplear la categoría o subcategoría más próxima a la operación crediticia cuestionada con la que presenta más coincidencias) debe llevar, cuando interviene como prestamista una empresa (persona física o jurídica) sujeta a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y no una entidad de crédito, a hacer la comparación con el interés normal o habitual en ese segmento del mercado de crédito.

Por ello, desde el punto de vista de la comparación con operaciones más homogéneas, es más adecuado utilizar como canon de comparación los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009, desde cuya perspectiva no puede afirmarse que el tipo de interés remuneratorio pactado en el préstamo litigioso (TAE ligeramente inferior al 15%) resulte «notablemente superior al normal del dinero».

En concreto, conforme a los datos oficiales ofrecidos por el Ministerio de Consumo, y tomando como dato el correspondiente al año más próximo al de los préstamos litigiosos (suscritos en 2009), se observa que, en el año 2011, el tipo de interés ordinario de los préstamos hipotecarios en el segmento de mercado regido por la Ley 2/2009 se situaba en el 17,94%, con una desviación estándar de un 5,22% (más/menos).

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