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Decisión (UE) 2023/1680 del Banco Central Europeo, de 17 de agosto de 2023, sobre la presentación por las autoridades nacionales competentes al Banco Central Europeo de los planes de financiación de las entidades supervisadas (BCE/2023/19), (refundición)

Versión original

DOUEL 216/2023, 1 Septiembre 2023

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1) , y en particular su artículo 6, apartado 2,

Visto el Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (2) , y en particular su artículo 21,

Vista la propuesta del Consejo de Supervisión,

Considerando lo siguiente:

  • (1) Las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) sobre definiciones y plantillas armonizadas para los planes de financiación de las entidades de crédito, con arreglo a la Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico de 20 de diciembre de 2012 (JERS/2012/2) (EBA/GL/2019/05) (3) (en lo sucesivo, «Directrices de la ABE de 2019») armonizan las plantillas y definiciones para facilitar la presentación de los planes de financiación por las entidades de crédito.
  • (2) Las Directrices de la ABE de 2019 se dirigen a las autoridades competentes definidas en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) , y a las entidades financieras que presentan sus planes de financiación a sus autoridades competentes, de conformidad con el marco nacional de aplicación de la Recomendación JERS/2012/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (5) .
  • (3) A los efectos exclusivos del ejercicio de las funciones que le atribuyen el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, el BCE se considera, según proceda, la autoridad competente o la autoridad designada en los Estados miembros participantes con arreglo a lo establecido por el derecho de la Unión. Por consiguiente, el BCE es destinatario de las Directrices de la ABE de 2019.
  • (4) En virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, y del artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 468/2014 (BCE/2014/17), tanto el BCE como las autoridades nacionales competentes (ANC) están sujetos a la obligación de intercambiar información. Sin perjuicio de la competencia del BCE para recibir directamente la información transmitida por las entidades supervisadas, o para tener acceso directo y continuo a la misma, las ANC deben facilitar al BCE toda la información necesaria para que pueda ejercer las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) n.º 1024/2013.
  • (5) A fin de cumplir las Directrices de la ABE de 2019, el BCE debe velar por que las entidades supervisadas presenten sus planes de financiación de acuerdo con las plantillas y definiciones armonizadas a que se refiere la plantilla para planes de financiación anexa a las Directrices de la ABE de 2019. Para ello, la Decisión (UE) 2017/1198 del Banco Central Europeo (BCE/2017/21) (6) establece procedimientos armonizados para la presentación al BCE de los planes de financiación y detalla los plazos de presentación de la información y las comprobaciones de calidad a que deban someterla las ANC antes de presentarla al BCE.
  • (6) A efectos del ejercicio de las funciones del BCE respecto de la presentación de información de supervisión, la Decisión BCE/2014/29 del Banco Central Europeo (7) especifica cómo y cuándo las ANC han de presentar al BCE cierta información que reciban de las entidades supervisadas.
  • (7) La Decisión BCE/2014/29 se deroga y sustituye por la Decisión (UE) 2023/1681 del Banco Central Europeo (BCE/2023/18) (8) . Por tanto, es preciso adaptar la presentación por las ANC al BCE de los planes de financiación de las entidades de crédito a lo dispuesto en la Decisión (UE) 2023/1681 (BCE/2023/18).
  • (8) La Decisión (UE) 2017/1198 (BCE/2017/21) se ha modificado sustancialmente (9) . Puesto que es preciso modificarla nuevamente, debe refundirse en beneficio de la claridad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece los requisitos relativos a la presentación por las autoridades nacionales competentes (ANC) al Banco Central Europeo (BCE) de los planes de financiación de ciertas entidades supervisadas significativas y menos significativas, y establece los procedimientos de presentación de esos planes de financiación al BCE.

Artículo 2 Definiciones

A efectos de la presente Decisión se aplicarán las definiciones del Reglamento (UE) n.º 468/2014 ( BCE/2014/17).

Artículo 3 Requisitos de presentación de los planes de financiación

1. Las ANC presentarán al BCE los planes de financiación, ajustados a las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) sobre definiciones y plantillas armonizadas para los planes de financiación de las entidades de crédito, con arreglo a la Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico de 20 de diciembre de 2012 (JERS/2012/2) (EBA/GL/2019/05) (10) (en lo sucesivo, las «Directrices de la ABE de 2019»), de las siguientes entidades supervisadas establecidas en sus respectivos Estados miembros participantes:

  • a) las entidades supervisadas significativas al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes, en base consolidada;
  • b) las entidades supervisadas significativas que no formen parte de un grupo supervisado, en base individual;
  • c) las entidades supervisadas menos significativas respecto de las cuales la ANC pertinente recopile planes de financiación de conformidad con las Directrices de la ABE de 2019.

2. Las ANC que recopilen los planes de financiación de las entidades supervisadas significativas no comprendidas en el apartado 1, letras a) y b), presentarán estos planes de financiación al BCE si cumplen las Directrices de la ABE de 2019.

3. Los planes de financiación se presentarán al BCE de acuerdo con las instrucciones y plantillas armonizadas a que se refieren las Directrices de la ABE de 2019. Los planes de financiación tendrán como fecha de referencia para presentar la información el 31 de diciembre del año anterior.

Cuando la legislación nacional autorice a las entidades supervisadas a comunicar su información financiera sobre la base del final de su ejercicio contable, que no corresponda con el final del año natural, el último final del ejercicio contable disponible se considerará la fecha de referencia para presentar la información.

Artículo 4 Plazos de presentación

1. Las ANC pertinentes, recibidos los planes de financiación de las entidades supervisadas a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), y el artículo 3, apartado 2, de acuerdo con la fecha límite de envío del 15 de marzo establecida en las Directrices de la ABE de 2019 y efectuadas las comprobaciones iniciales de la información a que se refiere el artículo 7, presentarán sin demora indebida esos planes al BCE.

2. Las ANC pertinentes presentarán al BCE los planes de financiación de las entidades supervisadas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), incluidas en la lista de entidades más grandes del Estado miembro publicada por la ABE de conformidad con el artículo 2, apartado 6, de la Decisión de la ABE de 27 de julio de 2021 sobre la presentación de información supervisora por las autoridades competentes a la ABE (EBA/DC/404) (11) , a más tardar a las 12:00 horas, hora central europea, del décimo día hábil siguiente al 15 de marzo.

3. Las ANC pertinentes presentarán al BCE los planes de financiación de las entidades supervisadas no contempladas en los apartados 1 o 2 a más tardar a las 12:00 horas, hora central europea, del 25.º día hábil siguiente al 15 de marzo.

Artículo 5 Calidad de los datos

1. Las ANC:

  • a) vigilarán y evaluarán la calidad y fiabilidad de los datos que se presenten al BCE conforme a la presente Decisión;
  • b) aplicarán las normas de validación pertinentes establecidas, mantenidas y publicadas por la ABE;
  • c) efectuarán las comprobaciones adicionales de calidad de los datos que determine el BCE en cooperación con las ANC.

2. Las ANC efectuarán la comprobación de la calidad de los datos de los planes de financiación que se les transmitan conforme a lo siguiente:

  • a) a más tardar el décimo día hábil siguiente a la fecha límite de envío del 15 de marzo establecida en las Directrices de la ABE de 2019, respecto de las entidades siguientes:
    • i) las entidades supervisadas significativas que presenten la información al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes,
    • ii) las entidades supervisadas significativas que no sean parte de un grupo supervisado,
    • iii) las entidades supervisadas clasificadas como significativas con arreglo al criterio de las tres entidades de crédito más significativas de su Estado miembro y que presenten la información en base consolidada o en base individual, si no están obligadas a presentarla en base consolidada, y si las ANC presentan al BCE los planes de financiación conforme al artículo 3, apartado 2,
    • iv) las entidades supervisadas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), incluidas en la lista de entidades más grandes del Estado miembro publicada por la ABE de conformidad con el artículo 2, apartado 6, de la Decisión de la ABE de 27 de julio de 2021 sobre la presentación de información supervisora por las autoridades competentes a la ABE (EBA/DC/404) (12) ;
  • b) respecto de las entidades supervisadas significativas no comprendidas en la letra a), a más tardar el 25.º día hábil siguiente a la fecha límite de envío del 15 de marzo establecida en las Directrices de la ABE de 2019.

3. Una vez cumplidas las normas de validación y las comprobaciones de calidad a que se refiere el apartado 1, los datos se presentarán con arreglo a las siguientes normas mínimas de exactitud:

  • a) las ANC facilitarán información, en su caso, sobre los hechos que se deriven de los datos presentados;
  • b) la información deberá ser completa: las lagunas existentes deberán señalarse expresamente, explicarse al BCE y, en su caso, completarse sin demora indebida.

Artículo 6 Información cualitativa

1. Las ANC presentarán al BCE sin demora indebida las explicaciones correspondientes en el caso de que no pueda garantizarse la calidad de los datos de un cuadro determinado de la taxonomía.

2. Las ANC comunicarán al BCE lo siguiente:

  • a) los motivos de toda nueva presentación de datos por entidades supervisadas significativas;
  • b) los motivos de toda revisión significativa presentada por entidades supervisadas significativas.

A efectos de la letra b), se entenderá por «revisión significativa» toda revisión de uno o más puntos de datos, tanto en las cifras absolutas presentadas como en el porcentaje de las variaciones, que afecte significativamente al análisis prudencial o financiero efectuado en virtud de ese o esos puntos de datos al nivel de entrada.

Artículo 7 Formato de transmisión

1. Las ANC presentarán los datos a que se refiere la presente Decisión con arreglo al Data Point Model y la taxonomía XBRL (eXtensible Business Reporting Language) correspondiente que la ABE cree, mantenga y publique.

2. Con arreglo al artículo 140, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 468/2014 ( BCE/2014/17), recibida la información a que se refieren las Directrices de la ABE de 2019, las ANC la someterán a comprobaciones iniciales para asegurarse de que constituye una presentación válida de XBRL conforme a lo establecido en el apartado 1.

3. Las entidades supervisadas se identificarán en la transmisión correspondiente mediante el uso del identificador de entidad jurídica (LEI).

Artículo 8 Derogación

1. Se deroga la Decisión (UE) 2017/1198 (BCE/2017/21).

2. Las referencias a la decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo II.

Artículo 9 Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación a los destinatarios.

Artículo 10 Destinatarios

La presente Decisión se dirige a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de agosto de 2023.
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE

ANEXO I
Decisión derogada y su modificación

Decisión (UE) 2017/1198 del Banco Central Europeo, de 27 de junio de 2017, sobre la presentación por las autoridades nacionales competentes al Banco Central Europeo de los planes de financiación de las entidades de crédito (BCE/2017/21) (DO L 172 de 5.7.2017, p. 32).
Decisión (UE) 2021/432 del Banco Central Europeo, de 1 de marzo de 2021, por la que se modifica la Decisión (UE) 2017/1198 sobre la presentación por las autoridades nacionales competentes al Banco Central Europeo de los planes de financiación de las entidades de crédito (BCE/2021/7) (DO L 86 de 12.3.2021, p. 14).

ANEXO II
Cuadro de correspondencias

Decisión (UE) 2017/1198La presente Decisión
Artículo 1Artículo 1
Artículo 2Artículo 2
Artículo 3Artículo 3
Artículo 4Artículo 4
Artículo 5, apartado 1Artículo 5, apartado 1
-Artículo 5, apartado 2
Artículo 5, apartado 2Artículo 5, apartado 3
Artículo 6, apartado 1Artículo 6, apartado 1
Artículo 6, apartado 2Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letra b)
-Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letra a), y artículo 6, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 7, apartado 1Artículo 7, apartado 1
-Artículo 7, apartado 2
Artículo 7, apartado 2Artículo 7, apartado 3
Artículo 8-
-Artículo 8
Artículo 8 bis-
Artículo 9Artículo 9, apartado 1
Artículo 10Artículo 10
(1)

DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

Ver Texto
(2)

DO L 141 de 14.5.2014, p. 1.

Ver Texto
(3)

Disponibles en la dirección de la ABE en internet, www.eba.europa.eu.

Ver Texto
(4)

Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

Ver Texto
(5)

Recomendación JERS/2012/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de diciembre de 2012, sobre la financiación de las entidades de crédito (DO C 119 de 25.4.2013, p. 1).

Ver Texto
(6)

Decisión (UE) 2017/1198 del Banco Central Europeo, de 27 de junio de 2017, sobre la presentación por las autoridades nacionales competentes al Banco Central Europeo de los planes de financiación de las entidades de crédito (BCE/2017/21) (DO L 172 de 5.7.2017, p. 32).

Ver Texto
(7)

Decisión BCE/2014/29 del Banco Central Europeo, de 2 de julio de 2014, sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas (DO L 214 de 19.7.2014, p. 34).

Ver Texto
(8)

Decisión (UE) 2023/1681 del Banco Central Europeo, de 17 de agosto de 2023, sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas (BCE/2023/18) (véase la página 105 del presente Diario Oficial).

Ver Texto
(9)

Véase el anexo I.

Ver Texto
(10)

Disponibles en la dirección de la ABE en internet, www.eba.europa.eu.

Ver Texto
(11)

Disponible en la dirección de la ABE en internet, www.eba.europa.eu.

Ver Texto
(12)

Disponible en la dirección de la ABE en internet, www.eba.europa.eu.

Ver Texto
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