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Los pagos a no residentes, emitidos por la cesión de derechos sobre la retransmisión de eventos deportivos relativos a la marca UEFA, están sujetos a retención por IRNR

Los pagos a no residentes, emitidos por la cesión de derechos sobre la retransmisión de eventos deportivos relativos a la marca UEFA, están sujetos a retención por IRNR

Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución 26 Jun. 2023. Rec. 5140/2020 (LA LEY 186072/2023)

Diario LA LEY, Nº 10342, Sección Doctrina administrativa, 6 de Septiembre de 2023, LA LEY

LA LEY 5861/2023

El TEAC confirma las consideraciones de la Inspección en cuanto a que estas rentas obtenidas por las entidades no residentes deben calificarse, a efectos fiscales, como cánones y, por ello, deben someterse a tributación en la fuente de acuerdo con lo establecido en los correspondientes CDI celebrados con los países de la residencia fiscal de los proveedores no residentes perceptores de las mismas.

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El TEAC confirma que no procede la rectificación de las autoliquidaciones y la devolución de las retenciones practicadas por los pagos satisfechos a entidades No Residentes con motivo de la cesión de derechos de emisión de eventos deportivos y otros contenidos audiovisuales, porque a su entender, aunque la cesión de derechos de retransmisión de eventos deportivos venga complementada por la cesión de determinados derechos de propiedad intelectual que presentan un carácter residual y accesorio respecto del objeto principal, y aunque los contratos merecen una calificación unitaria del conjunto de prestaciones pactadas, la prestación principal son los derechos de retransmisión de los partidos en directo.

Se está en presencia de un conjunto de prestaciones vinculadas a la marca y a otros signos distintivos y derechos afines a ella, siendo estos signos y marcas los que representan el elemento determinante de la calificación de las rentas derivadas de los contratos, por ello, la prestación principal, en términos de valor económico, viene determinada por un conglomerado de carácter marcario que abarca todos los derechos de esa naturaleza o similares y los inherentes a dicha cesión (productos, musicales, logotipos, diseños, etc.) cuya calificación como cánones no ofrece duda.

Insiste el TEAC en la idea de que aunque se trate de contratos complejos y su configuración jurídica merezca una calificación unitaria del conjunto de prestaciones pactadas, el elemento esencial que está siendo objeto de retribución en los contratos no son los derechos de retransmisión de los partidos en directo, sino la cesión de derechos que posibilitan la retransmisión de eventos deportivos bajo una marca determinada, que identifica y atribuye valor a los actos deportivos retransmitidos.

No se trata de autorizar la retransmisión de un partido de fútbol u otro deporte, ni siquiera de un partido entre tal o cual equipo, sino que el objeto de la cesión viene constituido por una determinada competición cuyo valor es protegido mediante los correspondientes derechos de marca, que son los que en definitiva se están cediendo para su uso con las detalladas condiciones que se explicitan en el correspondiente contrato.

O dicho de otro modo, la explotación de la marca comercial se lleva a cabo a través de la celebración de los eventos deportivos y su retransmisión permite que se extienda a un público mucho más numeroso que si se limitara a los asistentes al evento, lo que impide desligar los derechos de retransmisión de la marca cuyo uso es objeto de cesión.

Siendo esta la configuración contractual, el TEAC confirma las consideraciones de la Inspección en cuanto a que las rentas obtenidas por las entidades no residentes deben calificarse, a efectos fiscales, como cánones y, por ello, deben someterse a tributación en la fuente de acuerdo con lo establecido en los correspondientes CDI celebrados con los países de la residencia fiscal de los proveedores no residentes perceptores de las mismas.

Y avala esta conclusión que en el caso, la reclamante no organiza los eventos deportivos, limitándose a la retransmisión de los mismos, y esta ausencia de ese componente organizativo separa aún más del concepto de beneficio empresarial que la interesada defiende y sitúa con mayor evidencia en el marco de la cesión de utilización de una marca que constituye el elemento nuclear de la relación contractual.

Sobre la otra cuestión planteada, que la Inspección no puede negar la aplicación del CDI suscrito entre España y los EEUU por la falta de aportación del correspondiente certificado de residencia fiscal a efectos del CDI, el TEAC aclara que la obligación de acreditación de la residencia fiscal en el extranjero corresponde a la entidad que pretenda aprovecharse del contenido de un convenio internacional, y no corresponde a la Administración verificar la residencia fiscal de las entidades con las que mantiene relaciones económicas la obligada tributaria, ni se trata de valorar si la entidad retenedora ha actuado o no con diligencia en la obtención del certificado, puesto que es a la entidad no residente a la que le corresponde su obtención si pretende la aplicación de un beneficio del CDI, con la consecuencia de que a la falta de aportación de dicho certificado, lo único que corresponde a la entidad retenedora es aplicar el porcentaje ajustado a derecho, en el caso el que corresponde a la normativa española.

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