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Decreto Foral Normativo 11/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados

Versión original

BOG 151/2023, 7 Agosto 2023

La Ley 10/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, concertó el impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados, determinándolo en el artículo 23 sexies como un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, faculta a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos para aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada periodo de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

La Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, estableció a nivel estatal el impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados, que se configura como un tributo de carácter directo y naturaleza real.

El impuesto grava el valor de los productos del dominio público gas, petróleo y condensados extraídos en el ámbito de aplicación del impuesto. Se establece una escala de gravamen progresiva en función del volumen de producción, que además tiene en consideración la influencia de ciertas características técnicas de los proyectos con influencia en la rentabilidad económica del mismo, tales como su ubicación concreta o la tecnología aplicada.

El presente decreto foral normativo tiene por objeto incorporar al ordenamiento tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa la regulación del impuesto sobre el valor de la extracción del gas, petróleo y condensados, recogiendo en ella los puntos de conexión fijados en el Concierto Económico a efectos de su exacción.

A este respecto, los contribuyentes de este impuesto tributarán a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando sea el Territorio Histórico de Gipuzkoa el lugar donde se ubique el área incluida dentro del perímetro de referencia de la concesión de explotación del yacimiento.

El apartado 5 del artículo 13 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que la Diputación Foral podrá dictar decretos forales normativos en materia tributaria en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común. Por su parte, el artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que la Diputación Foral, por delegación de las Juntas Generales, podrá dictar disposiciones normativas con rango de norma foral en materia tributaria en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando, de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común.

En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

Artículo 1 Naturaleza y ámbito objetivo

1. El impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava el valor de los productos de dominio público gas, petróleo y condensados extraídos en el ámbito de aplicación del impuesto, una vez realizado el primer tratamiento de depuración y separación de los mismos.

2. Constituye el ámbito objetivo de este Impuesto los hidrocarburos líquidos y gaseosos regulados en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Artículo 2 Normativa aplicable

1. En el marco de lo dispuesto en el artículo 23 sexies del Concierto Económico del País Vasco aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, el impuesto se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto foral normativo y en las disposiciones que lo desarrollan.

2. Lo establecido en este decreto foral normativo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

Artículo 3 Exacción del impuesto

1. La exacción del impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando se ubique en el Territorio Histórico de Gipuzkoa el área incluida dentro del perímetro de referencia de la concesión de explotación del yacimiento a que se refiere el artículo 22 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

2. En caso de que el área incluida dentro del perímetro señalado en el párrafo anterior se encuentre en territorio común y vasco, la exacción del impuesto se distribuirá proporcionalmente entre ambas Administraciones.

Artículo 4 Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible la extracción del ámbito territorial del impuesto de gas, petróleo y condensados, en las concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos a las que hace referencia el título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en este decreto foral normativo, salvo los definidos en él, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector de hidrocarburos de carácter estatal.

Artículo 5 Contribuyentes

Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que realicen las actividades señaladas en el artículo anterior.

Artículo 6.   Base imponible

1. La base imponible del impuesto estará constituida por el valor de la extracción del gas, petróleo y condensados.

Se entenderá por valor de la extracción la suma del valor de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que hayan sido extraídos durante el período impositivo una vez realizado el primer tratamiento de depuración y separación.

La cantidad de gas, petróleo y condensados se determinará atendiendo al volumen medido en los dispositivos de medición de la extracción de hidrocarburos a los que hace referencia el artículo 8 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos. Esta medición se corresponderá con el volumen total en cabeza de pozo, minorado en las cantidades de agua, CO2 y otras sustancias ajenas que sean retiradas dentro del proceso de depuración y separación que sea llevado a cabo por el propio operador.

A estos efectos, el valor de la extracción se calculará aplicando al precio de referencia aprobado por el órgano competente de la Administración del Estado el volumen total de producto extraído. Dicho volumen se expresará:

  • a) Petróleo y condensados: en barriles de petróleo cuya capacidad y condiciones de medición se determinarán por el citado órgano competente.
  • b) Gas natural: en metros cúbicos, medidos a cero grados centígrados de temperatura y un bar de presión.

El precio de referencia de cada producto será el resultado de calcular la media aritmética de los precios de los doce meses en cada periodo impositivo. Dichos precios mensuales se calcularán tomando como referencia la cotización de cada producto en los mercados más representativos.

2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada concesión de explotación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de este decreto foral normativo.

Artículo 7 Período impositivo y devengo

1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del ejercicio de la actividad de la concesión de explotación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese.

2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

Artículo 8 Escala de gravamen

1. Cuando la producción sea petróleo y condensados, el impuesto se exigirá de acuerdo con la siguiente escala de gravamen:

Barriles extraídos en periodo impositivoTipo impositivo
Explotación en tierra (%)Explotación marina (%)
Hasta 365.00021
Desde 365.001 hasta 3.650.00065
Más de 3.650.00087

2. En el caso del gas, el impuesto se exigirá de acuerdo con la siguiente escala de gravamen:

Volumen extraído periodo impositivo (m³)Tipo impositivo
Explotación marina (%)Explotación en tierra (%)
ConvencionalConvencionalNo convencional
Hasta 32.850.000131
Desde 32.850.000 hasta 164.250.000343
Más de 164.250.000454

A estos efectos, se entenderá como extracción no convencional aquélla que requiere la previa aplicación de técnicas de fracturación hidráulica de alto volumen, consistentes en la inyección en un pozo de 1.000 m3 o más de agua por fase de fracturación, o de 10.000 m3 o más de agua durante todo el proceso de fracturación y como convencional, aquélla que se realiza mediante el uso de las restantes técnicas.

Artículo 9 Cuota íntegra

La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible la escala de gravamen establecida en el artículo anterior.

Artículo 10.   Autoliquidación y pago

1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la deuda tributaria en los primeros 25 días naturales del mes de abril del año posterior al del devengo del impuesto en la forma y modelo que se establezca por orden foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

2. Dentro de los 25 primeros días naturales del mes de octubre del año del devengo del impuesto, las y los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo en curso en la forma y modelo que se establezca por orden foral del a diputada o del diputado del Departamento de Hacienda y Finanzas.

La base para calcular el pago fraccionado se determinará en función del valor de la extracción durante los seis primeros meses de cada año natural, aplicando las normas establecidas en el artículo 6 del presente decreto foral normativo para determinar dicho valor y el precio de referencia que, a estos efectos, se apruebe por el órgano competente a que se alude en el citado artículo.

El precio de referencia de cada producto será el resultado de calcular la media aritmética de los precios de los seis primeros meses del año. Dichos precios mensuales se calcularán tomando como referencia la cotización de cada producto en los mercados más representativos.

La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a la base prevista en el párrafo anterior la correspondiente escala de gravamen recogida en el artículo 8 del presente decreto foral normativo.

Artículo 11 Infracciones y sanciones

Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.   Habilitación normativa

Se autoriza a la Diputación Foral de Gipuzkoa y al diputado o a la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto foral normativo.

Disposición final segunda.   Entrada en vigor

El presente decreto foral normativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

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