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Estructura y contenido del Reglamento UE 2023/1114, sobre los mercados de criptoactivos (Reglamento MICA)

Fernández Hernández, Carlos

Diario LA LEY, Nº 73, Sección Ciberderecho, 9 de Junio de 2023, LA LEY

LA LEY 4393/2023

Portada

Carlos B Fernández. El DOUE L 150 del 9 de junio ha publicado el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023 (LA LEY 10588/2023), relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1093/2010 (LA LEY 24815/2010) y (UE) 1095/2010 (LA LEY 24817/2010) y las Directivas 2013/36/UE (LA LEY 10339/2013) y (UE) 2019/1937 (LA LEY 17913/2019), conocido como Reglamento MICA (por Markets in Criptoassets).

Estructura

El Reglamento consta de 119 considerandos, 149 artículos agrupados en 9 títulos, y 6 anexos.

El Título I (Objeto, ámbito de aplicación y definiciones, arts. 1 a 3), incluye el objeto del Reglamento, su ámbito de aplicación y 51 definiciones.

El Título II (Criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, arts. 4 a 15), regula las ofertas públicas de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico; la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico; el libro blanco de criptoactivos; las comunicaciones publicitarias; los derechos de los oferentes y de las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico; las obligaciones de los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico y la responsabilidad respecto de la información facilitada en el libro blanco de criptoactivos.

El Título III (Fichas referenciadas a activos, arts. 16 a 47), se organiza en seis capítulos.

El Capítulo 1 (arts. 16 a 26), regula la Autorización para la oferta pública de fichas referenciadas a activos y la solicitud de su admisión a negociación.

El Capítulo 2 (arts. 27 a 35), regula las Obligaciones de los emisores de fichas referenciadas a activos, incluyendo sus instituciones de gobernanza.

El Capítulo 3 (arts. 36 a 40), regula la reserva de activos, incluyendo la obligación de disponer de una reserva de activos y la composición y gestión de dicha reserva de activos; su custodia y la prohibición del devengo de intereses por la misma.

El Capítulo 4 (arts. 41 y 42) regula las adquisiciones de emisores de fichas referenciadas a activos, incluyendo la evaluación de las adquisiciones propuestas de emisores de fichas referenciadas a activos y el contenido de dicha evaluación.

El Capítulo 5 (arts. 43 a 45), regula las fichas significativas referenciadas, incluyendo los criterios para su clasificación como tales y las obligaciones adicionales específicas de sus emisores.

El Capítulo 6 (arts. 46 y 47), regula los planes de recuperación y de reembolso de los emisores de una ficha referenciada a activos.

El Título IV (Fichas de dinero electrónico, arts. 48 a 58), se organiza en dos capítulos.

El Capítulo 1 (arts. 48 a 55), regula los requisitos que deben cumplir todos los emisores de fichas de dinero electrónico; la emisión y reembolso de las mismas; la prohibición del devengo de intereses y el contenido y forma del libro blanco de criptoactivos; la responsabilidad de los emisores de fichas de dinero electrónico respecto de la información facilitada en el libro blanco de criptoactivos; los planes de recuperación y reembolso y la responsabilidad de los emisores de fichas de dinero electrónico respecto de la información facilitada en el libro blanco de criptoactivos

El Capítulo 2 (arts. 56 a 58), regula las fichas significativas de dinero electrónico, incluyendo su clasificación y las obligaciones adicionales específicas de sus emisores.

El Título V (Autorización y condiciones de ejercicio de la actividad de los proveedores de servicios de criptoactivos, arts. 59 a 86), se organiza en cinco capítulos.

El Capítulo 1 (arts. 59 a 65), regula la autorización de los proveedores de servicios de criptoactivos; la prestación de servicios de criptoactivos por determinadas entidades financieras y por iniciativa exclusiva del cliente; la solicitud de autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, evaluación y revocación y la prestación transfronteriza de servicios de criptoactivos.

El Capítulo 2 (arts. 66 a 74), regula las obligaciones de todos los proveedores de servicios de criptoactivos: actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y prudencia, en el mejor interés de los clientes y la gobernanza de estas entidades; la guarda de los criptoactivos y fondos de clientes; los mecanismos de tramitación de reclamaciones; la externalización y la liquidación ordenada de los proveedores de servicios de criptoactivos.

El Capítulo 3 (arts. 75 a 82), regula las obligaciones para la prestación de servicios específicos de criptoactivos, como la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes; la gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos; el canje de criptoactivos por fondos u otros criptoactivos; la ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes y la colocación de criptoactivos y la prestación de asesoramiento en materia de criptoactivos y de servicios de gestión de carteras de criptoactivos.

El Capítulo 4 (arts. 83 a 84), regula la adquisición de proveedores de servicios de criptoactivos, e incluye la evaluación de las adquisiciones propuestas de proveedores de servicios de criptoactivos y el contenido de la evaluación de las adquisiciones propuestas de proveedores de servicios de criptoactivos.

El Capítulo 5 (art. 85), regula los proveedores de servicios de criptoactivos significativos.

El Título VI (Prevención y prohibición del abuso de mercado en relación con criptoactivos, arts. 86 a 92), regula el ámbito de aplicación de las normas sobre abuso de mercado y la prohibición de uso de información privilegiada, así como de manipulación del mercado.

El Título VII (Autoridades competentes, arts. 93 a 138), regula dichas autoridades, el ABE y AEVM y se organiza en cinco capítulos.

El Capítulo 1 (arts. 93 a 108), regula las facultades de las autoridades competentes y la cooperación entre las autoridades competentes, la ABE y la AEVM y con otras autoridades, la protección de datos, el secreto profesional, las medidas cautelares y los poderes de actuación temporal de estas entidades, la cooperación con terceros países y la tramitación de reclamaciones por las autoridades competentes.

El Capítulo 2 (arts. 109 y 110), regula el registro de la AEVM: registro de libros blancos de criptoactivos, de emisores de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, y de proveedores de servicios de criptoactivos y el registro de entidades que, sin cumplir las normas, prestan servicios de criptoactivos.

El Capítulo 3 (arts. 111 a 116), regula las sanciones administrativas y otras medidas administrativas de las autoridades competentes, el ejercicio de las facultades supervisoras y sancionadoras, el ejercicio del derecho de recurso, la publicidad de las sanciones y la protección de los denunciantes.

El Capítulo 4 (arts. 117 a 120), regula la responsabilidades de la ABE en materia de supervisión en relación con los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico y colegios de supervisores; el Comité de criptoactivos de la ABE; los colegios para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico y sus dictámenes no vinculantes.

El Capítulo 5 (arts. 121 a 138), regula las facultades y competencias de la ABE en relación con los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico, incluyendo el secreto profesional; las facultades generales de investigación; la inspección in situ; el intercambio de información; la cooperación con otras autoridades; el secreto profesional; las medidas de supervisión adoptadas por la ABE y las multas.

El Título VIII (art. 139), regula los actos delegados.

Y, finalmente, el Título IX (arts. 140 a 149), incluye las disposiciones transitorias y finales; las medidas transitorias (art. 143); la modificación del Reglamento (UE) 1093/2010 (LA LEY 24815/2010) (artículo 1, apartado 2); de las Directivas 2013/36/UE (LA LEY 10339/2013) y (UE) 2019/1937 (LA LEY 17913/2019); la transposición de las modificaciones de las Directivas 2013/36/UE (LA LEY 10339/2013) y (UE) 2019/1937 (LA LEY 17913/2019) y la entrada en vigor y aplicación.

En cuanto a los Anexos, se refieren a:

I. Elementos de información para el libro blanco de criptoactivos relativo a criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico

II. Elementos de información para el libro blanco de criptoactivos relativo a una ficha referenciada a activos

III. Elementos de información para el libro blanco de criptoactivos relativo a una ficha de dinero electrónico

IV. Requisitos mínimos de capital de los proveedores de servicios de criptoactivos

V. Lista de infracciones a que se refieren los títulos iii y vi en relación con los emisores de fichas significativas referenciadas a activos

VI. Lista de infracciones de las disposiciones a que se refiere el título iv conjuntamente con el Título III en relación con los emisores de fichas significativas de dinero electrónico

Entrada y vigor y aplicación

Esta norma entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y será aplicable:

• Con carácter general, a partir del 30 de diciembre de 2024,

• Sus títulos III (Fichas referenciadas a activos) y IV (Fichas de dinero electrónico), se aplicarán a partir del 30 de junio de 2024

• Pero, se aplicarán desde el 29 de junio de 2023 los siguientes artículos:

2 (Ámbito de aplicación), apartado 5; 3 (Definiciones), apartado 2; 6 (Contenido y forma del libro blanco de criptoactivos), apartados 11 y 12; 14 (Obligaciones de los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico), apartado 1, párrafo segundo; 17 (Requisitos para las entidades de crédito), apartado 8; 18 (Solicitud de autorización), apartados 6 y 7; 19 (Contenido y forma del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas referenciadas a activos), apartados 10 y 11; 21 (Concesión o denegación de la autorización), apartado 3; 22 (Notificación sobre las fichas referenciadas a activos), apartados 6 y 7; 31 (Procedimiento de tramitación de reclamaciones), apartado 5; 32 (Detección, prevención, gestión y comunicación de los conflictos de intereses), apartado 5; 34 (Sistema de gobernanza), apartado 13; 35 (Requisitos de fondos propios), apartado 6; 36 (Obligación de disponer de una reserva de activos, y composición y gestión de dicha reserva de activos), apartado 4; 38 (Inversión de la reserva de activos), apartado 5; 42 (Contenido de la evaluación de las adquisiciones propuestas de emisores de fichas referenciadas a activos), apartado 4; 43 (Clasificación de fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos), apartado 11; 45 (Obligaciones adicionales específicas de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos), apartados 7 y 8; 46 (Plan de recuperación), apartado 6; 47 (Plan de reembolso), apartado 5; 51 (Contenido y forma del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas de dinero electrónico), apartados 10 y 15; 60 (Prestación de servicios de criptoactivos por determinadas entidades financieras), apartados 13 y 14; 61 (Prestación de servicios de criptoactivos por iniciativa exclusiva del cliente), apartado 3; 62 (Solicitud de autorización como proveedor de servicios de criptoactivos), apartados 5 y 6; 63 (Evaluación de la solicitud de autorización y concesión o denegación de la autorización), apartado 11; 66 (Obligación de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y en el mejor interés de los clientes), apartado 6; 68 (Disposiciones de gobernanza), apartado 10; 71 (Procedimiento de tramitación de reclamaciones), apartado 5; 72 (Detección, prevención, gestión y comunicación de los conflictos de intereses), apartado 5; 76 (Gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos), apartado 16; 81 (Prestación de asesoramiento en materia de criptoactivos y de servicios de gestión de carteras de criptoactivos), apartado 15; 82 (Prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes), apartado 2; 84 (Contenido de la evaluación de las adquisiciones propuestas de proveedores de servicios de criptoactivos), apartado 4; 88 (Difusión pública de información privilegiada), apartado 4; 92 (Prevención y detección del abuso de mercado), apartados 2 y 3; 95 (Cooperación entre las autoridades competentes), apartados 10 y 11; 96 (Cooperación con la ABE y la AEVM), apartado 3; 97 (Fomento de la convergencia en la clasificación de criptoactivos), apartado 1; 103 (Poderes de intervención temporal de la AEVM), apartado 8; 104 (Poderes de intervención temporal de la ABE), apartado 8; 105 (Intervención de las autoridades competentes en relación con los productos), apartado 7; 107 (Cooperación con terceros países), apartados 3 y 4; 109 (Registro de libros blancos de criptoactivos, de emisores de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, y de proveedores de servicios de criptoactivos), apartado 8; 119 (Colegios para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico), apartado 8; 134 (Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas), apartado 10; 137 (Tasas de supervisión), apartado 3, y 139 (Ejercicio de la delegación).

Objetivo del Reglamento MICA

La Unión considera que se necesita un marco particular y armonizado para los mercados de criptoactivos, a fin de establecer normas específicas en relación con los criptoactivos y los servicios y las actividades conexos que no queden cubiertos todavía por la legislación de la Unión en materia de servicios financieros. Esta normativa debe ser específica, tener visión de futuro, estar preparada para seguir el ritmo de la innovación y los avances tecnológicos, y fundamentarse en un enfoque basado en incentivos.

Ese marco ha de favorecer la innovación y la competencia leal, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los titulares minoristas y de integridad de los mercados de criptoactivos.

Por ello, el objeto de esta norma es establecer requisitos uniformes para la oferta pública y la admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, de fichas referenciadas a activos y de fichas de dinero electrónico, así como requisitos para los proveedores de servicios de criptoactivos. Todo ello sin regular la tecnología subyacente.

Ámbito de aplicación

El Reglamento se aplicará a toda persona física o jurídica y a determinadas empresas que participen en la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación de criptoactivos o que presten servicios relacionados con los criptoactivos en la Unión.

¿Qué son los criptoactivos?

Según el número 5) de su art. 3, los criptoactivos son una representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro distribuido o una tecnología similar.

Más en concreto, los criptoactivos son una de las principales aplicaciones de la tecnología de registro distribuido. Consisten en representaciones digitales de valor o de derechos que pueden aportar grandes ventajas a los participantes en el mercado, incluidos los titulares minoristas de criptoactivos. Las representaciones de valor incluyen el valor externo no intrínseco que atribuyen a un criptoactivo las partes interesadas o los participantes en el mercado, por lo que es subjetivo y se basa únicamente en el interés del comprador del criptoactivo. Las ofertas de criptoactivos, al simplificar los procesos de captación de capital y favorecer la competencia, podrían constituir una forma de financiación innovadora e inclusiva, entre otras para las pequeñas y medianas empresas (pymes). En cuanto a los criptoactivos, cuando se usan como medio de pago, pueden brindar la oportunidad de realizar pagos más baratos, rápidos y eficientes, en especial a nivel transfronterizo, dado que se limita el número de intermediarios (Cdo. 2)

Tipos de criptoactivos

El Reglamento clasifica los criptoactivos en tres tipos, sujetos a requisitos diferentes en función de los riesgos que entrañen. La clasificación se basa en si los criptoactivos tratan de estabilizar su valor en relación con otros activos.

El primer tipo consta de criptoactivos cuyo objetivo es estabilizar su valor haciendo referencia a una sola moneda oficial (stable tokens). Su función es muy similar a la del dinero electrónico, tal como se define en la Directiva 2009/110/CE (LA LEY 17948/2009). Al igual que el dinero electrónico, esos criptoactivos son un sustituto electrónico de las monedas y los billetes y se emplean normalmente para efectuar pagos. Esos criptoactivos deben definirse en el presente Reglamento como «fichas de dinero electrónico».

El segundo tipo de criptoactivos se refiere a las «fichas referenciadas a activos», cuyo objetivo es estabilizar su valor haciendo referencia a otro valor o derecho, o a una combinación de estos, incluidas una o varias monedas oficiales (utility tokens). Este segundo tipo abarca todos los demás criptoactivos, distintos de las fichas de dinero electrónico, cuyo valor esté respaldado por activos, a fin de evitar que se eluda el presente Reglamento y hacer que tenga visión de futuro.

Por último, el tercer tipo son los criptoactivos que no son ni «fichas referenciadas a activos» ni «fichas de dinero electrónico», y cubre una gran variedad de criptoactivos, incluidas las fichas de consumo.

¿Qué regula el Reglamento MICA?

El Reglamento debe aplicarse también a los criptoactivos que parezcan únicos y no fungibles, pero cuyas características de facto o cuyas características vinculadas a sus usos de facto los harían fungibles o no únicos (Cdo. 11).

En consecuencia, a fin de evitar la elusión de las normas establecidas en la Directiva 2009/110/CE (LA LEY 17948/2009), la definición de «fichas de dinero electrónico» debe ser lo más amplia posible para abarcar todos los tipos de criptoactivos que estén referenciados a una única moneda oficial. Dado que las fichas de dinero electrónico son criptoactivos y pueden plantear nuevos retos en términos de protección de los titulares minoristas e integridad del mercado, es preciso que se sometan igualmente a normas establecidas en el presente Reglamento con el fin de hacer frente a dichos retos (Cdo. 19)

Instrumentos excluidos del Reglamento MICA

El Reglamento excluye expresamente de su ámbito de aplicación:

- los criptoactivos que se consideran instrumentos financieros, tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE (LA LEY 9348/2014);

- los que se consideran depósitos, tal como se definen en la Directiva 2014/49/UE (LA LEY 9345/2014) del Parlamento Europeo y del Consejo, incluidos los depósitos estructurados, tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE (LA LEY 9348/2014);

- los que se consideran fondos, tal como se definen en la Directiva (UE) 2015/2366 (LA LEY 20018/2015) del Parlamento Europeo y del Consejo, excepto si se consideran fichas de dinero electrónico;

- los que se consideran posiciones de titulización, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2017/2402 (LA LEY 21148/2017) del Parlamento Europeo y del Consejo y,

- los que se consideran contratos de seguro de vida o distinto del seguro de vida, productos o planes de pensiones y sistemas de seguridad social.

Igualmente El presente Reglamento no debe aplicarse a los criptoactivos que sean únicos y no fungibles con otros criptoactivos, incluidos las colecciones y el arte digitales (Cdo. 10). Esta exclusión de los criptoactivos únicos y no fungibles del ámbito de aplicación del presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la consideración de dichos criptoactivos como instrumentos financieros (Cdo. 11).

Por consiguiente, los activos digitales que solo sean aceptados por el emisor o el oferente y que sean técnicamente imposibles de transferir directamente a otros titulares deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Entre los ejemplos de tales activos digitales cabe citar los programas de fidelización en los que los puntos por fidelidad pueden intercambiarse por beneficios solo con el emisor u oferente de dichos puntos (Cdo. 17).

Tipos de servicios relacionados con los criptoactivos

Una primera categoría de servicios consiste en asegurar el funcionamiento de una plataforma de negociación de criptoactivos, canjear criptoactivos por fondos o por otros criptoactivos, prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes y prestar servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes.

Una segunda categoría comprende los servicios de colocación de criptoactivos, recepción o transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes, ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes, asesoramiento en materia de criptoactivos y gestión de carteras de criptoactivos.

Toda persona que preste profesionalmente servicios de criptoactivos de conformidad con el presente Reglamento debe considerarse un «proveedor de servicios de criptoactivos» (Cdo. 21).

¿A quién se aplica el Reglamento MICA?

El presente Reglamento debe aplicarse a las personas físicas y jurídicas y a determinadas otras empresas, así como a los servicios y actividades de criptoactivos que realicen, presten o controlen, directa o indirectamente, también cuando parte de dichas actividades o servicios se lleven a cabo de forma descentralizada.

Cuando los servicios de criptoactivos se presten de manera totalmente descentralizada sin recurrir a un intermediario, no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

El Reglamento incluye los derechos y las obligaciones aplicables a los emisores de criptoactivos, los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, así como a los proveedores de servicios de criptoactivos.

Cuando los criptoactivos no tengan un emisor identificable no deben entrar en el ámbito de aplicación de los títulos II, III o IV del presente Reglamento. No obstante, los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios en relación con tales criptoactivos deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento (Cdo. 22).

Requisitos operativos, organizativos y prudenciales a escala de la Unión aplicables a los proveedores de servicios de criptoactivos

1. A fin de permitir una supervisión eficaz y eliminar la posibilidad de evitar o eludir la supervisión, los servicios de criptoactivos solo deben ser prestados por personas jurídicas que tengan un domicilio social en un Estado miembro en el que lleven a cabo actividades empresariales sustantivas, incluida la prestación de servicios de criptoactivos.

2. Las empresas que no sean personas jurídicas, como las asociaciones comerciales, también deben estar autorizadas, en determinadas condiciones, a prestar servicios de criptoactivos.

3. Es esencial que los proveedores de servicios de criptoactivos mantengan una gestión eficaz de sus actividades en la Unión a fin de evitar que se socave una supervisión prudencial eficaz y garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el marco del presente Reglamento destinados a garantizar la protección de los inversores, la integridad del mercado y la estabilidad financiera.

4. El contacto estrecho, directo y regular entre los supervisores y la dirección de los proveedores de criptoactivos debe ser un elemento esencial de dicha supervisión. Por consiguiente, los proveedores de servicios de criptoactivos deben llevar a cabo su gestión real en un lugar dentro de la Unión, y al menos uno de los directores debe ser residente en la Unión. El lugar donde se lleva a cabo la gestión real es aquel en el que se toman las principales decisiones de gestión y comerciales necesarias para el ejercicio de la actividad.

5. Para garantizar la protección de los consumidores, los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados con arreglo al presente Reglamento han de cumplir determinados requisitos prudenciales. Esos requisitos prudenciales deben establecerse como un importe fijo o en proporción a los gastos fijos generales del proveedor de servicios de criptoactivos durante el año anterior, en función de los tipos de servicios que presten.

6. Es necesario que los proveedores de servicios de criptoactivos estén sujetos a estrictos requisitos organizativos: a) Los miembros del órgano de dirección de los proveedores de servicios de criptoactivos deben ser aptos y adecuados para el puesto y, en particular, no deben haber sido condenados por ningún delito en el ámbito del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo o por cualquier otro delito que pueda afectar a su honorabilidad. Los proveedores de servicios de criptoactivos han de contratar a directivos y personal con los conocimientos, las competencias y la experiencia adecuados, y tomar todas las medidas razonables para desempeñar sus funciones, en particular mediante la preparación de un plan de continuidad de la actividad. b) Los accionistas o socios, ya sean directos o indirectos, sean personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas en proveedores de servicios de criptoactivos deben gozar de la honorabilidad suficiente y, en particular, no deben haber sido condenados por ningún delito en el ámbito del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo o por cualquier otro delito que pueda afectar a su honorabilidad. c) Deben disponer de mecanismos sólidos de control interno y evaluación de riesgos, así como de sistemas y procedimientos adecuados para garantizar la integridad y la confidencialidad de la información recibida. d) Es preciso que los proveedores de servicios de criptoactivos cuenten con mecanismos adecuados para llevar registros de todas las operaciones, todas las órdenes y todos los servicios relacionados con los servicios de criptoactivos que presten. e) Asimismo, deben disponer de sistemas para detectar posibles casos de abuso de mercado por parte de los clientes. f)A fin de garantizar la protección de sus clientes, ha de requerirse que los proveedores de servicios de criptoactivos cuenten con mecanismos adecuados para proteger los derechos de propiedad de los clientes respecto de los criptoactivos que poseen.

Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes han de celebrar un acuerdo con sus clientes, con determinadas cláusulas obligatorias, y establecer y aplicar una política de custodia, que debe ponerse a disposición de los clientes, a petición de estos, en formato electrónico.

A fin de garantizar la protección de los consumidores, los proveedores de servicios de criptoactivos que asesoren sobre criptoactivos, bien a petición de un cliente, bien a iniciativa propia, o que presten servicios de gestión de carteras de criptoactivos deben evaluar si dichos servicios de criptoactivos o criptoactivos son adecuados para los clientes, teniendo en cuenta la experiencia, los conocimientos, los objetivos y la capacidad de estos para soportar pérdidas.

Cuando los clientes no faciliten a los proveedores de servicios de criptoactivos información sobre su experiencia, sus conocimientos, sus objetivos o su capacidad para soportar pérdidas, o sea evidente que los criptoactivos no son adecuados para los clientes, los proveedores de servicios de criptoactivos no deben recomendar dichos servicios de criptoactivos o criptoactivos a esos clientes, ni iniciar la prestación de servicios de gestión de carteras de criptoactivos.

Al prestar asesoramiento en materia de criptoactivos, los proveedores de servicios de criptoactivos deben proporcionar a los clientes un informe, que debe incluir la evaluación de idoneidad en la que se especifique el asesoramiento prestado y la manera en que cumple las preferencias y los objetivos de los clientes. Al prestar servicios de gestión de carteras de criptoactivos, los proveedores de servicios de criptoactivos deben facilitar a sus clientes declaraciones periódicas, que deben incluir una revisión de sus actividades y del rendimiento de la cartera, así como una declaración actualizada sobre la evaluación de idoneidad (Cdo. 89).

Obligación de los oferentes de criptoactivos de presentar un “libro blanco”

En aras de garantizar su protección, debe informarse a los potenciales titulares minoristas de criptoactivos de las características, las funciones y los riesgos de los criptoactivos que se propongan adquirir.

Por ello, a la hora de ofertar al público criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico o solicitar su admisión a negociación en la Unión, los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación deben elaborar, notificar a su autoridad competente y publicar un documento que contenga la información de divulgación obligatoria (un «libro blanco de criptoactivos»).

Se excluye de esta obligación a las ofertas de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico dirigidas a menos de 150 personas por Estado miembro, o dirigidas exclusivamente a inversores cualificados que vayan a ser los únicos potenciales titulares de esos criptoactivos.

Igualmente es preciso establecer una exención de la obligación de elaborar un libro blanco de criptoactivos cuando la contraprestación total de una oferta pública de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico en la Unión no exceda de 1 000 000 EUR a lo largo de un período de 12 meses.

La mera admisión a negociación o la publicación de los precios de compra y venta no debe considerarse, en sí o por sí misma, una oferta pública de criptoactivos. Dicha admisión o publicación solo debe constituir una oferta pública de criptoactivos cuando incluya una comunicación que constituya una oferta pública con arreglo al presente Reglamento (Cdos. 27 y 28).

Todo libro blanco de criptoactivos ha de incluir información de carácter general acerca del emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación, el proyecto que se pretenda llevar a cabo con el capital obtenido, la oferta pública de criptoactivos o su admisión a negociación, los derechos y obligaciones asociados a los criptoactivos, la tecnología subyacente empleada en relación con tales criptoactivos y los riesgos correspondientes.

No obstante, el libro blanco de criptoactivos no debe contener una descripción de riesgos imprevisibles y con poca probabilidad de materializarse.

La información recogida en el libro blanco de criptoactivos y las comunicaciones publicitarias correspondientes, incluidos los mensajes publicitarios y el material publicitario, también a través de nuevos canales como las plataformas de redes sociales, debe ser imparcial, clara y no engañosa. Los mensajes publicitarios y el material publicitario deben ser coherentes con la información que figure en el libro blanco de criptoactivos.

El libro blanco de criptoactivos, incluidos sus resúmenes, y las normas de funcionamiento de las plataformas de negociación de criptoactivos han de redactarse, como mínimo, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen y de cualquier Estado miembro de acogida, o, como alternativa, en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales. (Cdos. 23 y 24)

Deben publicarse los libros blancos de criptoactivos que hayan sido debidamente notificados a una autoridad competente y las comunicaciones publicitarias. Tras dicha publicación, los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico deben poder ofertar esos criptoactivos en toda la Unión y solicitar su admisión a negociación en la Unión. (Cdo. 35)

Por su parte, el libro blanco de criptoactivos elaborado por un emisor de fichas de dinero electrónico ha de contener toda la información acerca del emisor y la oferta de fichas de dinero electrónico, o su admisión a negociación, a fin de que los potenciales compradores puedan tomar una decisión de compra fundada y comprender los riesgos asociados a la oferta de las fichas. Asimismo, el libro blanco de criptoactivos debe indicar explícitamente que se reconoce a los titulares de fichas de dinero electrónico el derecho de reembolso de sus fichas en fondos denominados en la moneda oficial a la que se refieran las fichas de dinero electrónico, por su valor nominal y en todo momento (Cdo. 69).

Derecho de desistimiento del adquirente de criptoactivos

A fin de garantizar una mayor protección de los titulares minoristas de criptoactivos, ha de reconocerse a los titulares minoristas que adquieran criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, directamente del oferente o de un proveedor de servicios de criptoactivos que los coloque por cuenta del oferente, un derecho de desistimiento durante un plazo de 14 días tras su adquisición.

Con miras a asegurar el correcto desarrollo de una oferta pública de criptoactivos limitada en el tiempo, el titular minorista no ha de poder ejercer el derecho de desistimiento una vez finalizado el plazo de suscripción.

Además, el derecho de desistimiento no debe aplicarse cuando los criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, se admitan a negociación antes de su adquisición por el titular minorista, puesto que, en tal caso, el precio de esos criptoactivos depende de las fluctuaciones de los mercados de criptoactivos (Cdo. 37).

Obligaciones y responsabilidad de los oferentes de criptoactivos

Todos los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, deben actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, comunicarse con los titulares y potenciales titulares de criptoactivos de manera imparcial, clara y no engañosa, detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses y adoptar medidas administrativas eficaces para garantizar que sus sistemas y protocolos de seguridad se atengan a los niveles de exigencia de la Unión.

Por otra parte, y con la idea de brindar una mayor protección a los titulares de criptoactivos, conviene aplicar normas de responsabilidad civil a los oferentes y a las personas que soliciten la admisión a negociación, así como a los miembros de sus órganos de dirección, con respecto a la información facilitada al público a través del libro blanco de criptoactivos (Cdos. 38 y 39).

Obligaciones específicas de los oferentes de fichas referenciadas a activos

Las fichas referenciadas a activos tienen la capacidad de ser adoptadas de manera generalizada por los titulares para transferir valor o como medio de cambio y, por ende, plantean mayores riesgos que otros criptoactivos en términos de protección de los titulares de criptoactivos, en particular de los titulares minoristas, y de integridad del mercado. Es por ello necesario que los emisores de fichas referenciadas a activos estén sujetos a requisitos más estrictos que los emisores de otros criptoactivos.

Únicamente deben permitirse las ofertas públicas de fichas referenciadas a activos en la Unión o la solicitud de su admisión a negociación cuando la autoridad competente haya autorizado al emisor de tales criptoactivos a hacerlo y haya aprobado el correspondiente libro blanco de criptoactivos. No obstante, el requisito de autorización no ha de aplicarse cuando las fichas referenciadas a activos se oferten solo a inversores cualificados o cuando la oferta pública de fichas referenciadas a activos no supere los 5 000 000 EUR. Ahora bien, sí debe exigirse a los emisores de dichas fichas referenciadas a activos que elaboren el libro blanco de criptoactivos, a fin de informar a los compradores de sus características y riesgos, y que notifiquen dicho libro blanco a la autoridad competente antes de su publicación.

Las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE (LA LEY 10339/2013) no deben necesitar otra autorización en el marco del presente Reglamento para ofertar o solicitar la admisión a negociación de fichas referenciadas a activos (Cdos. 40, 41, 42, 43 y 44)

A fin de garantizar la protección de los titulares minoristas, es necesario que los emisores de fichas referenciadas a activos proporcionen a sus titulares información completa, imparcial, clara y no engañosa.

En los libros blancos de criptoactivos relativos a fichas referenciadas a activos ha de incluirse información sobre el mecanismo de estabilización, la política de inversión de los activos de reserva, las modalidades de custodia de los activos de reserva y los derechos que se reconocen a los titulares.

Además de esa información proporcionada en el libro blanco de criptoactivos, es preciso que los emisores de fichas referenciadas a activos faciliten información de manera continua a los titulares de esas fichas. En particular, deben publicar en su sitio web la cantidad de fichas referenciadas a activos en circulación y el valor y la composición de los activos de reserva.

Por otra parte, los emisores de fichas referenciadas a activos han de comunicar cualquier hecho que afecte o pueda afectar de manera significativa al valor de las fichas referenciadas a activos o a los activos de reserva, con independencia de que los criptoactivos en cuestión se hayan admitido o no a negociación.

Para garantizar la protección de los titulares minoristas, se requiere que los emisores de fichas referenciadas a activos actúen siempre con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y atendiendo al mejor interés de los titulares de las fichas. Además, los emisores de fichas referenciadas a activos deben establecer un procedimiento claro para la tramitación de las reclamaciones que reciban de parte de los titulares de las fichas referenciadas a activos.

Es necesario que los emisores de fichas referenciadas a activos establezcan una política para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses que puedan surgir de las relaciones con sus accionistas o socios, o con cualquier accionista o socio, ya sea directo o indirecto, que posea participaciones cualificadas en el emisor, o con los miembros de sus órganos de dirección, sus empleados, titulares de fichas referenciadas a activos o terceros proveedores de servicios.

Se requiere que los emisores de fichas referenciadas a activos dispongan de un sistema de gobernanza sólido, incluida una estructura organizativa clara, con áreas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, y procesos eficaces para la detección, la gestión, el seguimiento y la comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos. Los miembros del órgano de dirección de dichos emisores deben ser aptos y adecuados para el puesto y, en particular, no deben haber sido condenados por ningún delito en el ámbito del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo o por cualquier otro delito que pueda afectar a su honorabilidad.

Por su parte, los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas en dichos emisores, deben gozar de la honorabilidad suficiente y, en particular, no deben haber sido condenados por ningún delito en el ámbito del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo o por cualquier otro delito que pueda afectar a su honorabilidad.

Asimismo, los emisores de fichas referenciadas a activos han de emplear recursos proporcionados a la magnitud de sus actividades y garantizar en todo momento la continuidad y la regularidad de sus actividades. Para ello, los emisores de fichas referenciadas a activos deben establecer una estrategia de continuidad de la actividad con el fin de asegurar, en caso de interrupción de sus sistemas y procedimientos, la realización de sus actividades fundamentales relacionadas con las fichas referenciadas a activos.

Por otra parte, es preciso que los emisores de fichas referenciadas a activos cuenten con sólidos mecanismos de control interno y procedimientos eficaces de gestión del riesgo, así como con un sistema que garantice la integridad y la confidencialidad de la información recibida. Dichas obligaciones tienen por objeto garantizar la protección de los titulares de fichas referenciadas a activos, en particular los titulares minoristas, sin crear obstáculos innecesarios.

Los emisores de fichas referenciadas a activos suelen situarse en el centro de una red de entidades que se encargan de la emisión de esos criptoactivos, su transferencia y su distribución a los titulares. Por tanto, es necesario que los emisores de fichas referenciadas a activos celebren y mantengan acuerdos contractuales adecuados con entidades terceras por los que se garanticen el mecanismo de estabilización y la inversión de los activos de reserva que respalden el valor de las fichas, la custodia de esos activos de reserva y, en su caso, la distribución de las fichas al público.

A fin de afrontar los riesgos para la estabilidad financiera del sistema financiero en general, los emisores de fichas referenciadas a activos deben estar sujetos a requisitos de fondos propios. Esos requisitos han de ser proporcionados al volumen de la emisión de fichas referenciadas a activos y, por consiguiente, han de calcularse como un porcentaje de la reserva de activos que respalde el valor de las fichas. Ahora bien, es preciso que las autoridades competentes estén autorizadas a aumentar el importe de los fondos propios exigidos basándose, entre otros factores, en la valoración del proceso de gestión del riesgo y los mecanismos de control interno del emisor, la calidad y la volatilidad de los activos de reserva que respalden las fichas referenciadas a activos, o el valor agregado y el número de operaciones liquidadas en fichas referenciadas a activos.

Los emisores de fichas referenciadas a activos, a fin de cubrir su responsabilidad frente a los titulares de fichas referenciadas a activos, han de constituir y mantener una reserva de activos que se corresponda con los riesgos derivados de esa responsabilidad. La reserva de activos ha de utilizarse en beneficio de los titulares de las fichas referenciadas a activos cuando el emisor no pueda cumplir sus obligaciones frente a los titulares, por ejemplo, en caso de insolvencia. La reserva de activos debe estar compuesta y gestionada de manera que se cubran los riesgos de mercado y de tipo de cambio. (Cdos. 47 a 54)

Con el fin de prevenir el riesgo de pérdida en relación con las fichas referenciadas a activos y preservar su valor, los emisores deben adoptar una política adecuada para la custodia de sus activos de reserva. Dicha política ha de garantizar que los activos de reserva se mantengan totalmente separados de los activos propios del emisor en todo momento, que los activos de reserva estén libres de cargas y no se pignoren para servir de garantía, y que el emisor de las fichas referenciadas a activos pueda acceder con rapidez a los activos de reserva (Cdo. 55).

Con miras a proteger a los titulares de fichas referenciadas a activos frente a la disminución del valor de los activos que respalden el valor de las fichas, los emisores de fichas referenciadas a activos han de invertir los activos de reserva únicamente en activos seguros y de bajo riesgo que presenten un mínimo riesgo de crédito, de concentración y de mercado. Dado que las fichas referenciadas a activos podrían usarse como medio de cambio, el emisor de las fichas debe asumir toda ganancia o pérdida resultante de la inversión de los activos de reserva. (Cdo. 56)

A fin de reducir el riesgo de que las fichas referenciadas a activos se usen como depósito de valor, los emisores de fichas referenciadas a activos y los proveedores de servicios de criptoactivos, cuando presten servicios de criptoactivos relacionados con fichas referenciadas a activos, no deben conceder a los titulares de fichas referenciadas a activos intereses en función del tiempo durante el cual dichos titulares las mantengan (Cdo. 58).

Los emisores de fichas referenciadas a activos deben elaborar un plan de recuperación en el que se prevean las medidas que deba adoptar el emisor para restablecer el cumplimiento de los requisitos aplicables a la reserva de activos, en particular en caso de que la ejecución de las solicitudes de reembolso genere desequilibrios temporales en la reserva de activos. La autoridad competente debe estar facultada para suspender temporalmente el reembolso de fichas referenciadas a activos con el fin de proteger los intereses de los titulares de las fichas referenciadas a activos y la estabilidad financiera.

Los emisores de fichas referenciadas a activos deben disponer de un plan de reembolso ordenado de las fichas para garantizar la protección de los derechos de los titulares de las fichas cuando los emisores no puedan cumplir sus obligaciones, también en caso de interrupción de la emisión de las fichas referenciadas a activos.

A fin de reducir el riesgo de que las fichas de dinero electrónico se usen como depósito de valor, los emisores de fichas de dinero electrónico y los proveedores de servicios de criptoactivos, cuando presten servicios de criptoactivos relacionados con fichas de dinero electrónico, no deben conceder intereses a los titulares de fichas de dinero electrónico, incluidos intereses que no sean en función del tiempo durante el cual las mantengan (Cdo. 68).

Los emisores de fichas de dinero electrónico deben disponer de un plan de recuperación y de un plan de reembolso a fin de garantizar la protección de los derechos de sus titulares en caso de que los emisores no puedan cumplir sus obligaciones (Cdo. 72).

Derecho de reembolso de los titulares de fichas referenciadas a activos

Los titulares de las fichas referenciadas a activos deben tener un derecho permanente de reembolso, de modo que el emisor esté obligado a reembolsar las fichas referenciadas a activos en cualquier momento, a petición de los titulares de las fichas referenciadas a activos.

El emisor de fichas referenciadas a activos debe efectuar el reembolso bien pagando en fondos distintos de dinero electrónico un importe equivalente al valor de mercado de los activos referenciados por dichas fichas, bien entregando los activos referenciados por las fichas.

El emisor de fichas referenciadas a activos siempre debe proporcionar al titular la opción de reembolsar las fichas referenciadas a activos en fondos distintos de dinero electrónico denominado en la misma moneda oficial que el emisor aceptó al vender las fichas. El emisor debe facilitar información suficientemente detallada y fácilmente comprensible sobre las diferentes formas de reembolso disponibles (Cdo. 57).

Del mismo modo, debe reconocerse a los titulares de fichas de dinero electrónico un crédito frente al emisor de dichas fichas. Los titulares de fichas de dinero electrónico han de tener siempre el derecho a solicitar el reembolso por su valor nominal con fondos denominados en la moneda oficial a la que esté referenciada la ficha de dinero electrónico. Las disposiciones de la Directiva 2009/110/CE (LA LEY 17948/2009) sobre la posibilidad de cobrar una comisión en relación con el reembolso no son pertinentes en el contexto de las fichas de dinero electrónico (Cdo. 67).

Fichas consideradas significativas

Las fichas referenciadas a activos y las fichas de dinero electrónico han de considerarse significativas cuando cumplan o es probable que cumplan determinados criterios, entre ellos, contar con una amplia base de clientes, una elevada capitalización bursátil o un gran número de operaciones. Como tales, podrían ser usadas por un gran número de titulares y su uso podría plantear retos específicos en términos de estabilidad financiera, transmisión de la política monetaria o soberanía monetaria.

Dichas fichas significativas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico deben, por tanto, estar sujetas a requisitos más estrictos que aquellas fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que no se consideren significativas.

En particular, los emisores de fichas significativas referenciadas a activos deben estar sometidos a requisitos de capital más elevados, a requisitos de interoperabilidad y a la exigencia de adoptar una política de gestión de la liquidez.

La Comisión debe revisar la idoneidad de los umbrales para clasificar las fichas referenciadas a activos o las fichas de dinero electrónico como significativas en el marco de su revisión de la aplicación del presente Reglamento.

Por su parte, las fichas significativas de dinero electrónico podrían plantear mayores riesgos para la estabilidad financiera que las fichas de dinero electrónico que no son significativas y el dinero electrónico tradicional.

Por lo tanto, se requiere que los emisores de fichas significativas de dinero electrónico que sean entidades de dinero electrónico estén sujetos a requisitos adicionales. En particular, es preciso someterlos a requisitos de capital más elevados que los aplicables a otros emisores de fichas de dinero electrónico, a requisitos de interoperabilidad y a la exigencia de adoptar una política de gestión de la liquidez. También deben cumplir algunos de los mismos requisitos que se aplican a los emisores de fichas referenciadas a activos con respecto a la reserva de activos, como los que se refieren a la custodia y la inversión de la reserva de activos.

Dichos requisitos para los emisores de fichas significativas de dinero electrónico deben aplicarse en lugar de los artículos 5 (LA LEY 17948/2009) y 7 de la Directiva 2009/110/CE (LA LEY 17948/2009). Dado que dichas disposiciones no se aplican a las entidades de crédito cuando emiten dinero electrónico, tampoco deben aplicarse los requisitos adicionales aplicables a las fichas significativas de dinero electrónico con arreglo al presente Reglamento (Cdo. 71).

Sanciones administrativas

Los Estados miembros dispondrán, de conformidad con el Derecho nacional, que las autoridades competentes tengan la facultad de imponer sanciones administrativas y adoptar otras medidas administrativas adecuadas en relación, al menos, con las infracciones siguientes:

a) infracciones de los artículos 4 a 14;

b) infracciones de los artículos 16, 17, 19, 22, 23 y 25, de los artículos 27 a 41 y de los artículos 46 y 47;

c) infracciones de los artículos 48 a 51 y de los artículos 53, 54 y 55;

d) infracciones de los artículos 59, 60 y 64 y de los artículos 65 a 83;

e) infracciones de los artículos 88 a 92;

f) la falta de cooperación o acatamiento de las investigaciones, inspecciones o requerimientos a que se refiere el artículo 94, apartado 3.

- Importe de las sanciones

Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas relativas a las sanciones administrativas cuando las infracciones señaladas en el párrafo primero, letras a), b), c), d) o e), ya estuvieran sujetas a sanciones penales en su Derecho nacional a más tardar el 30 de junio de 2024.

Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas administrativas en el caso de las infracciones mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, letras a) a d):

a) una declaración pública en la que se indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción;

b) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta infractora y se abstenga de repetirla;

c) multas administrativas máximas de al menos el doble de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse, incluso cuando sea superior a los importes máximos señalados en la letra d) del presente apartado, en el caso de las personas físicas, o en el apartado 3, en el caso de las personas jurídicas;

d) en el caso de una persona física, multas administrativas máximas de, al menos, 700 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda oficial el 29 de junio de 2023.

Igualmente, los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer, en el caso de las infracciones cometidas por personas jurídicas, multas administrativas máximas de al menos:

a) 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda oficial el 29 de junio de 2023, para las infracciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a) a d);

b) el 3 % del volumen de negocios total anual de la persona jurídica de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, para las infracciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a);

c) el 5 % del volumen de negocios total anual de la persona jurídica de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, para las infracciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra d);

d) el 12,5 % del volumen de negocios total anual de la persona jurídica de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, para las infracciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras b) y c).

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