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El caso Pavlov y la industria contaminante en el Tribunal Europeo de Derechos del Hombre

Antonio Vercher Noguera

Fiscal de Sala de Medio Ambiente y Urbanismo

Diario LA LEY, Nº 10250, Sección Tribuna, 17 de Marzo de 2023, LA LEY

LA LEY 1895/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)
  • PROTOCOLO NÚMERO 6. AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE
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Resumen

El caso Pavlov y otros v. Rusia constituye una de las resoluciones emitidas por el TEDH digna de ser tomada en consideración, pues ha implicado un paso importante para la protección del medio ambiente en Europa. La mayoría de los Jueces del TEDH se han inclinado por una serie de opciones que, como viene haciendo el TEDH desde hace ya algún tiempo, suponen apostar por el desarrollo jurisprudencial del derecho ambiental en Europa, lo cual es sin duda extraordinariamente importante.

Portada

I. Introducción

Como es sabido, no existe mención alguna al medio ambiente en el articulado del Convenio Europeo de Derechos del Hombre (CEDH (LA LEY 16/1950)). Con lo cual, y previsiblemente, nada podía decir al respecto el Tribunal Europeo de Derechos del Hombre (TEDH) en los primeros años de su existencia. Con el tiempo, sin embargo, y como era de esperar dado la creciente importancia de la temática ambiental, se acabaron abordando cuestiones ante el TEDH en las que se suscitaban temas relacionados con el medio ambiente.

Así, en una primera fase, que en esencia se vino a iniciar en el año 1969 —es decir tres años antes de la Conferencia de Naciones Unidas en Estocolmo, que tuvo lugar en 1972—, el rechazo por el TEDH a las cuestiones planteadas como infracciones del CEDH (LA LEY 16/1950) en las que se suscitaban temas ambientales era la norma general. Lo que se alegaba en aquel momento para justificar ese rechazo era su incompetencia para conocer de temas ambientales por razón de la materia, es decir, ratione materiae.

Poco a poco el TEDH fue elaborando una nueva jurisprudencia alejándose de esas primeras decisiones de inadmisibilidad de plano de demandas relacionadas con el medio ambiente o con pretensiones ambientales

Poco a poco, sin embargo, el TEDH fue elaborando una nueva jurisprudencia alejándose de esas primeras decisiones de inadmisibilidad de plano de demandas relacionadas con el medio ambiente o con pretensiones ambientales. No se puede decir que esa jurisprudencia fuera abrazando con entusiasmo desbordante las tesis más avanzadas en pro de un derecho fundamental a un medio ambiente saludable, pero sí que ha ido preparando el camino para llegar a la situación en la que nos encontramos en la actualidad y en la que ese reconocimiento es más que evidente. Qué duda cabe que esa jurisprudencia ha sido, a su vez, la antesala «…de lo que más tarde serían las grandes sentencias del TEDH en materia medio ambiental» (1) . Se trata de los casos «Arrondell v. Reino Unido» (2) , «Bagss v. Reino Unido» (3) , «Powell y Rayner v. Reino Unido» (4) , entre otros, en los que, como se decía, se defendía al medio ambiente a través de la protección de algunos derechos individuales garantizados por el CEDH (LA LEY 16/1950), como la vida, la intimidad, la integridad física, etc. Siguieron, más adelante, casos considerados casi paradigmáticos por cuanto que ayudaron a continuar el camino acabado de abrir, especialmente «López Ostra v. España» (5) , y «Guerra y otros v. Italia» (6) , planteándose en este último la teoría de las «obligaciones positivas» del Estado, y que ha venido siendo expresado posteriormente con una importante incidencia en el medio ambiente (7) . Huelga señalar que los pasos que jurisprudencialmente se han seguido sobre esa temática han ido en línea con lo acabado de exponer.

Pues bien, en esa precisa línea, el caso Pavlov y otros v. Rusia (8) constituye una de las resoluciones emitidas por el TEDH digna de ser tomada en consideración. Aun no siendo una sentencia rompedora, por así decirlo, sí ha implicado un paso importante para la protección del medio ambiente en Europa, gracias a varios aspectos, según veremos. Se trata, además, de una resolución relativamente reciente (9) , lo que indefectiblemente incrementa su valor, siendo así que no estamos sobrados de instrumentos o medios que verdaderamente permitan impulsar esa protección en el momento presente. De hecho, nos encontramos, más bien, en época de repeticiones, muletillas y tabarras en lo que a la protección del medio ambiente se refiere.

No deja de producir, sin embargo, un cierto regustillo amargo, habida cuenta las presentes circunstancias políticas en Europa. Ello es así, dado que se trata de una sentencia que se refiere a Rusia y a la luz de la salida de Rusia del Consejo de Europa, como consecuencia de la desafortunada invasión de Ucrania, es más que probable que la implementación de este concreto fallo nunca se lleve a cabo en la práctica, tal como se ha admitido abiertamente por la doctrina (10) .

Hay que añadir, no obstante, y con el fin de aclarar lo acabado de exponer con relación al problema ruso, que hay una serie de sentencias en las que se explica que el TEDH es competente para conocer de casos relativos a actos u omisiones que tuvieron lugar antes del 16 de septiembre de 2022, fecha en la que Rusia dejó de ser parte del CEDH (LA LEY 16/1950).

En tal caso, y si bien ha terminado con el cargo y funciones de Juez el propio magistrado propuesto por Rusia, el TEDH viene a nombrando un Juez ad hoc entre los Jueces en ejercicio para examinar los casos presentados contra Rusia dentro de su jurisdicción. En tal caso, el TEDH puede proceder al examen de las solicitudes cuando las autoridades rusas no cooperen con él. Hasta el presente momento el TEDH ha resulto un cierto número de casos, entre los que se encuentra el caso Pavlov (11) que va a ser objeto de análisis en el presente trabajo.

II. Breve descripción de los hechos

En su momento veintidós demandantes —todos ellos ciudadanos de Lipetsk, en Rusia—, presentaron una queja ante el TEDH contra catorce agencias gubernamentales ante la falta de acción por parte de la Federación de Rusia ante un supuesto de contaminación atmosférica masiva en la ciudad referida.

Según los demandantes, la Federación rusa no adoptó las medidas de protección que eran necesarias y procedentes para evitar los efectos negativos producidos por la contaminación atmosférica industrial en esa localidad. Se trataba —Lipetsk— de una ciudad industrial de la región rusa del mismo nombre, y respecto de la cual los demandantes alegaban que esa falta de actuación de las autoridades interfería con su derecho al respeto de la vida privada en virtud del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos del Hombre (CEDH (LA LEY 16/1950)) (12) . Todo lo cual repercutía negativamente, según hicieron constar los propios demandantes, y acabó provocándoles perjuicios en su salud, incidiendo además en su calidad de vida de manera igualmente negativa (13) .

Abundando en esa línea, los demandantes —que vivían a varios kilómetros de distancia de las «grandes empresas industriales»— (14) , alegaban que la concentración de sustancias nocivas en el aire que respiraban y en el agua potable de la controvertida metropoli industrial había superado los niveles máximos admisibles de manera sistemática.

Por lo demás, se trataba de una información que se había confirmado y contrastado previamente a nivel nacional, Tanto es así que el propio Sovetskiy Tribunal de Distrito de Lipetsk, había declarado que «las pruebas presentadas ante el Tribunal demuestran que el nivel de contaminación del aire en Lipetsk es alto» (15) . El mismo Tribunal admitió que los demandantes tenían legitimación activa para proceder como procedieron, a tenor de la legislación interna rusa aplicable al respecto.

Sin embargo, y a pesar de que las autoridades nacionales eran conscientes de la grave situación ambiental que se sufría en Lipetsk, no se llegó a constituir ninguna zona de protección sanitaria para proteger a los pobladores de la citada localidad ni se tomaron las medidas adecuadas o, por lo menos, tal como hubiera sido lo procedente (16) .

El TEDH acabó concluyendo, según se verá, que, al menos entre el 5 de mayo de 1998 y finales del año 2013, las autoridades rusas no afrontaron con diligencia la desfavorable situación ambiental en Lipetsk, incumpliendo, con ello y durante ese período, su obligación —positiva— de tomar las medidas adecuadas para proteger el derecho de los demandantes respecto de su vida privada, tal como viene previsto y regulado en el artículo 8 de la CEDH (LA LEY 16/1950).

III. Planteamiento del tema y resolución por parte del tribunal

Aunque parte de ese planteamiento se ha expuesto ya, y ante argumentación acabada de exponer, el TEDH manifestó que para que los hechos comprendidos en las denuncias relativas a las perturbaciones medioambientales referidas puedan estar comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 8 del CEDH (LA LEY 16/1950), es preciso demostrar, en primer lugar, que se ha producido una injerencia real en la esfera privada de la parte demandante y, en segundo lugar, que se ha alcanzado un determinado nivel de gravedad. En otras palabras, es preciso demostrar que la supuesta contaminación era lo suficientemente grave como para afectar desfavorablemente, de un modo suficiente, a la vida familiar y privada de los demandantes y al disfrute de su hogar (17) , citando, a tal efecto, el caso Fadeyeva (18) , entre otros varios casos esa misma línea.

El TEDH dejó claro que  la distancia respecto a la fuente de contaminación constituye un factor relevante a tomar en consideración

El TEDH dejó claro, también que, con relación a la aplicación del artículo 8 del CEDH (LA LEY 16/1950), la distancia respecto a la fuente de contaminación constituye un factor relevante a tomar en consideración, además de otras circunstancias también a valorar en cada caso particular. No obstante, la distancia no fue especialmente determinante en este caso. Por ejemplo, en el caso Lemke v. Turquía (19) , el artículo 8 fue aplicado aun viviendo el demandante a cincuenta quilómetros de la fuente de contaminación (20) . En otros supuestos, sin embargo, y debido precisamente a una mayor distancia entre ambos puntos, contaminante y contaminado, el artículo 8 del CEDH (LA LEY 16/1950) no se pudo aplicar (21) .

Al analizar este supuesto, el TEDH admitió en su resolución la completa ausencia de pruebas periciales medicas disponibles al respecto (22) , para poder enjuiciar adecuadamente el caso con base en las mismas. Sin embargo, gracias al resto de pruebas aportadas por ambas partes, incluyendo los informes oficiales así como las resoluciones emitidas previamente por los Tribunales rusos, todo ello le permitió concluir al TEDH que el hecho de vivir en una zona claramente marcada por una contaminación excesiva y, además, durante veinte años (23) , en la que solamente se ordenó el cierre o la suspensión de actividades de una empresa por incumplimiento de la normativa ambiental, expuso a los demandantes a un riesgo elevado para su salud (24) .

Por lo demás, si bien el TEDH era consciente de que la constitución de una zona sanitaria en favor de los ciudadanos, tal como procedía y a la que estaban normativamente obligadas las autoridades rusas, es algo complejo dado que implicaba un proyecto de actuación multisectorial, lo cierto es que el retraso en constituir tal zona fue también debido a una «cierta inercia y dejadez por parte de las autoridades rusas» (25) .

IV. Opiniones concurrentes y disidentes

Es interesante subrayar el hecho de que, además de los aspectos de interés reflejados en la sentencia y del reforzamiento de la perspectiva ambiental que se le atribuye al artículo 8 del CEDH (LA LEY 16/1950) a través de la misma, se han incorporado a la resolución judicial una serie de votos por parte de algunos miembros del TEDH, algunos de ellos abundando y extendiendo su planteamiento ambiental y otros, sin embargo, cuestionándolo.

Quizás el aspecto más sobresaliente de todo este proceso de aportación de opiniones o votos a la sentencia original, es el debate que se ha acabado produciendo y que es, a su vez, un fiel reflejo del aumento de la importancia que viene adquiriendo esta materia.

Los votos concurrentes de los Jueces Sherghides y Krenk se manifiestaron dejando clara su confianza en el desarrollo —más o menos inmediato— de la temática ambiental en el seno del Consejo de Europa y de sus instituciones.

Sherghides, por ejemplo, que es quien se expresa de la manera más contundente y clara en pro de ese proceso, basándose sobre todo en la jurisprudencia y la doctrina, mantiene que el sub-derecho que constituye el artículo 8 del CEDH (LA LEY 16/1950) se ha convertido en un «implícito, sobreentendido o emergente derecho humano de carácter ambiental» (26) . Según Sherghides, ese sub-derecho acabara convirtiéndose, a su vez, en una expresión de ius cogens en un plazo no excesivamente largo o lejado (27) .

Todo lo cual, según Sherghides, desembocará, necesariamente, en la creación de un protocolo (28) que permitirá la defensa del medio ambiente en pie de igualdad con el resto de derechos recogidos en el CEDH (LA LEY 16/1950). Planteamiento este, que ya se efectuó sin éxito, sin embargo, en el año 2009 por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y que se ha vuelto a repetir en el año 2021, aunque no se ha tomado todavía ninguna decisión al respecto (29) .

El Juez Krenk, por su parte, adopta una actitud similar a la del Juez Sherghides, solo que basándose en los estándares internacionales relativos a la protección del medio ambiente (30) . Krenk lamenta la carencia de referentes internacionales especialmente considerando el hecho de que aunque el caso Pavlov concierne a un supuesto de contaminación dentro de las fronteras de Rusia, la contaminación del aire y, en general, la degradación del medio ambiente afecta a la comunidad internacional en su totalidad (31) .

El Juez Krenk cita, también, en apoyo de su tesis y entre otras muchas referencias, la Resolución adoptada el 28 de julio de 2022 por la Asamblea General de Naciones Unidas (32) en la que se reconoce expresamente que «el derecho a un ambiente limpio, saludable y sustentable constituye un derecho humano» (33) .

Por su parte la Juez Elósegui y el Juez Roosma expresaron una opinión o voto parcialmente disidente. En esa línea, si bien admiten que no se oponen en su totalidad al resultado final expresado en la sentencia (34) , se oponen sin embargo a que se atribuya una suma indemnizatoria a los demandantes (35) cuando se trata de un daño no pecuniario, como ocurre en el caso presente (36) . Según estos dos miembros del TEDH, de permitirse esa posibilidad, podríamos acabar encontrándonos ante un escenario en el que «cientos de miles de potenciales demandantes, cada uno de ellos demandando miles de euros directamente ante el Tribunal con relación a daños no pecuniarios como resultado de fallos en las políticas ambientales de los países» (37) .

Además, ambos miembros del Tribunal expusieron su queja por el hecho de que un grupo de los demandantes no llegaron a agotar la vía procesal en el contexto procedimental ruso dado que no recurrieron en apelación la sentencia del Tribunal de Distrito ruso y, como es sabido, es necesario agotar previamente la vía judicial interna para poder acceder al TEDH (38) . Esto, sin embargo, no constituía un impedimento para la mayoría de miembros del TEDH, que argumentaba que el citado requisito sí se cumplió desde el momento en el que el resto de co-demandantes sí agotaron la vía judicial doméstica o interna en Rusia (39) .

Finalmente, el Juez Lobov que es quien expone una postura más crítica con relación al contenido de esta sentencia, afirma que, en la misma, el TEDH ha extendido la visión de la obligación positiva contenida en el artículo 8 del CEDH (LA LEY 16/1950) hasta «limites irreales» (40) y en el que se excede del marco jurídico y competencial actualmente existente en el seno del TEDH.

Por lo demás, el Juez Lobov se refiere a también a los argumentos críticos de la Juez Elósegui y del Juez Roosma sobre los daños no pecuniarios y sobre el agotamiento procesal de la vía doméstica (41) . Critica igualmente, por citar algunos cuestionamientos, la extensión que se le ha dado al artículo 8 del CEDH (LA LEY 16/1950), raras veces aplicado a grandes grupos de demandantes que estuvieran habitando a cierta distancia de la fuente de contaminación (42) . Mantiene, igualmente, que la falta de diligencia de las autoridades rusas, tal como subraya la sentencia, no encaja bien con la pretendida complejidad de la creación de una zona de protección sanitaria, pretendiendo que precisamente esa complejidad eximiría de la falta de diligencia atribuida a las autoridades, dado que en una situación sustancialmente compleja, esa misma complejidad acabaría limitando la correspondiente falta de diligencia (43) .

El Juez Lobov concluye que en este tipo de casos el TEDH debería ser más «prudente, realista y respetuoso con las opciones operativas nacionales» (44) , pudiéndose, de otro modo, «acabar despertando expectativas de activismo judicial en casos ambientales (45) .

V. Breves conclusiones

Quizás el aspecto más sobresaliente de esta controvertida sentencia es el hecho de que se plantea tal diversidad de aspectos, que permite reflejar la presencia de la pluralidad de opiniones existentes en el seno de un Tribunal integrado por Jueces de 47 Estados miembros. En el fondo, ello no constituye sorpresa alguna, más bien todo lo contrario, dado que hubiera sido sospechoso una monolítica unidad de criterio en semejantes circunstancias.

Aun así, la mayoría de los Jueces se han inclinado por una serie de opciones que, como viene haciendo el TEDH desde hace ya algún tiempo, suponen apostar por el desarrollo jurisprudencial del derecho ambiental en Europa. Lo cual es sin duda extraordinariamente importante.

(1)

LEZERTUA RODRÍGUEZ, M.: La Protección del Medio Ambiente en el Consejo de Europa. En: Derecho Europeo Medioambiental: La Protección del Medio Ambiente en la Unión Europea. Madrid: Consejo General del Poder Judicial. Estudios de Derecho Judicial. N.o 134. Pág. 96.

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(2)

15 de julio de 1980.

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(3)

16 de octubre de 1985.

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(4)

21 de febrero de 1990.

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(5)

9 de diciembre de 1994.

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(6)

19 de febrero de 1998.

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(7)

En el sentido de que el Estado no sólo de debe de abstener de injerencias arbitrarias, a tenor del artículo 8 de la CEDH (LA LEY 16/1950), sino que tiene también obligaciones positivas, especialmente en el caso de actividades peligrosas, estando obligado a crear una regulación adecuada y adaptada a las especificidades de esa actividad peligrosa. Caso Cordella y otros contra Italia. 24 de junio de 2019. Paras. 158 y 159.

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(8)

Application no. 31612/09.

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(9)

La sentencia lleva por fecha el 11 de octubre de 2022.

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(10)

0 SCHULDT, N,: PAVLOV V RUSSIA: WELCOMING THE COURT’S PROACTIVE SHIFT IN ITS HANDLING OF ENVIRONMENTAL COMPLAINTS, INCLUDING THEIR EVIDENTIARY CHALLENGES. https://strasbourgobservers.com/2022/11/15/pavlov-v-russia-welcoming-the-courts-proactive-shift-in-its-handling-of-environmental-complaints-including-their-evidentiary-challenges/

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(11)

https://www.echrcaselaw.com/en/echr-decisions/important-decisions/after-the-expulsion-of-russia-from-the-council-of-europe-the-court-has-the-jurisdiction-to-examine-appeals-for-violations-until-16-09-2022-and-without-a-russian-judge/

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(12)

Artículo 8:

«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho salvo cuando esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de terceros.»

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(13)

Párrafo 53.

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(14)

Párrafo 5.

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(15)

Párrafo 10.

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(16)

Párrafo 8.

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(17)

Pàrrafo 61.

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(18)

Fadeyeva y Otros v. Rusia. Application no. 55723/00. Párrafo 70.

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(19)

Lemke v. Turquía. Application no. 36220/97.

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(20)

Párrafo 67.

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(21)

Párrafo 70.

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(22)

Párrafo 68.

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(23)

Párrafo 71.

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(24)

Párrafo 68.

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(25)

Párrafo 82.

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(26)

Párrafo 10 de la opinión concurrente.

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(27)

Párrafo 17 de la opinión concurrente.

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(28)

Párrafo 18 de la opinión concurrente.

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(29)

Párrafo 20 de la opinión concurrente.

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(30)

Párrafo 2 de la opinión concurrente.

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(31)

Párrafo 4 de la opinión concurrente.

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(32)

A/75/L.75.

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(33)

Párrafo 6 de la opinión concurrente.

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(34)

Párrafo 3 de la opinión parcialmente disidente.

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(35)

En este caso el TEDH concedió a los demandantes la suma de 2.500 euros per capita. Párrafo 47.

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(36)

Párrafo 1 de la opinión parcialmente disidente.

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(37)

Párrafo 2 de la opinión parcialmente disidente

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(38)

Artículo 35.1 del Convenio — Condiciones de admisibilidad.

«1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos (...)»

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(39)

Párrafo 2 de la opinión parcialmente disidente.

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(40)

Párrafo 2 de la opinión disidente.

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(41)

Párrafo 2 de la opinión disidente.

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(42)

Párrafo 11 de la opinión disidente.

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(43)

Párrafo 15 de la opinión disidente.

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(44)

Párrafo 21 de la opinión disidente.

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(45)

Párrafo 20 de la opinión disidente.

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