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El Supremo afirma que los intereses de demora percibidos por devolución de ingresos indebidos deben tributar por IRPF

El Supremo afirma que los intereses de demora percibidos por devolución de ingresos indebidos deben tributar por IRPF

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 24/2023, 12 Ene. Rec. 2059/2020 (LA LEY 3356/2023)

Diario LA LEY, Nº 10222, Sección La Sentencia del día, 6 de Febrero de 2023, LA LEY

LA LEY 739/2023

Giro doctrinal basado en el carácter indemnizatorio de los intereses abonados por la AEAT al efectuar una devolución de ingresos indebidos, como consecuencia de una declaración y cuyo objeto no es otro que el de resarcir al acreedor (en este caso, los contribuyentes) por los daños y perjuicios derivados de haber tenido que realizar un ingreso que los tribunales han declarado contrario a derecho. Conforme al artículo 33.1 LIRPF la calificación de tales intereses es la de ganancias patrimoniales: indemnizaciones que se satisfacen por daños sobre derechos de contenido económico.

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Giro en la doctrina del Supremo que ahora declara que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF (LA LEY 11503/2006), interpretado a sensu contrario.

Argumenta que la precedente sentencia de signo contrario, la STS 1651/2020, de 3 de diciembre de 2020, dictada en el recurso 7763/ 2019 (LA LEY 173990/2020), no fue fallada por unanimidad.

Sustenta la Sala su decisión, que ahora tampoco resulta unánime en que los intereses abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, como consecuencia de una declaración judicial, tienen carácter indemnizatorio, puesto que tienen por objeto resarcir al acreedor (en este caso, los contribuyentes) por los daños y perjuicios derivados de haber tenido que realizar un ingreso que los tribunales han declarado indebido, y que siendo esta su naturaleza, conforme al artículo 33.1 LIRPFF tienen la consideración de ganancias patrimoniales: son indemnizaciones que se satisfacen por daños sobre derechos de contenido económico, de los cuales existen otras manifestaciones como es el caso de los intereses que se perciben como consecuencia en el retraso del abono del justiprecio de una expropiación.

Si el artículo 33.1 LIRPF (LA LEY 11503/2006) establece expresamente como ganancias o pérdidas, las "variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión del cualquier alteración en la composición de aquel", salvo que por la LIRPF (LA LEY 11503/2006) se califiquen como rendimientos", entiende la Sala que la utilización del indefinido "cualquier" denota la amplitud con la que el legislador contempla este componente de renta.

Y añade que esta consideración de “ganancia” sujeta a IRPF es extensible al supuesto en el que los intereses de demora se devengan siendo la propia Administración Tributaria la causante de la lesión de los derechos económicos del contribuyente, concretados en la realización de un ingreso que posteriormente, por decisión judicial, se confirma que es indebido. Legalmente no está previsto nada al respecto.

Explica que la norma general relativa al importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales contenida en el artículo 34.1 LIRPF (LA LEY 11503/2006) se complementa con algunas reglas especiales contenidas en el artículo 37 LIRPF (LA LEY 11503/2006), y entre estas de la letra g) del apartado 1 se desprende que cuando la indemnización tiene como causa la pérdida de un bien, debe compararse su valor de adquisición y el importe de la indemnización recibida en la transmisión. No se desprende de dicho precepto que haya de procederse de igual forma en un supuesto como el cuestionado, esto es, cuantificando la indemnización por la diferencia entre la cantidad percibida y el daño causado, de tal manera que si el daño se cuantifica en el interés legal devengado por el retraso en percibir una determinada cantidad de dinero (en este caso, los intereses de demora) la indemnización percibida tributaría únicamente por el exceso entre el interés legal y el interés de demora; lo que lleva a la regla prevista en la letra l) del apartado 1 del artículo 37, que establece que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de "las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos".

El fallo no es unánime. Cuenta con el Voto Particular del Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Montero Fernández que mantiene que los intereses de demora de naturaleza compensatoria son lo que son, cumplen una finalidad jurídicamente insoslayable, y que considerarlos como un rendimiento o una ganancia a los efectos contributivos, es desvirtuarlos y utilizarlos indebidamente para una finalidad, que legítima, como la recaudación, resulta indebida en estas circunstancias a la luz de los principios constitucionales.

Por su parte, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís en su extenso Voto Particular, declara que no hay variación patrimonial en un sentido neto y adecuado, sino reequilibrio patrimonial, tampoco hay ganancia, enriquecimiento o renta que cumpla mínimamente con las exigencias del artículo 31.1 CE (LA LEY 2500/1978) como presupuesto para el gravamen. El recurrente no mejora en su posición jurídica ni económica por el hecho de que se le haya abonado una cantidad cuyo objetivo es restablecer la situación anterior al acto ilegal, del modo y en la cantidad que la ley ordena; es la misma Administración la que cometió el ilícito y la que se lucra luego de él, - apunta-.

A su entender, la razón por la que no debe tributar el importe de los intereses de demora no es tanto por una especie de castigo o sanción a la Administración incumplidora sino en la función reparatoria que le es propia, y que lleva sin mas a descartar la consideración de renta y ganancia patrimonial.

Critica que el criterio mayoritario de la Sala porque dice que puede estimular a las Administraciones a actuar de un modo irresponsable y contrario a la ley, a sabiendas de que parte de los intereses de demora que la ley les ordena devolver a su legítimo propietario van a ser gravados como si éste se hubiera enriquecido con su percepción o hubiera podido elegir, libremente, que los hechos sucedieran de otro modo.

Y rechaza la aplicabilidad del art. 37.1.g) de la LIRPF (LA LEY 11503/2006), sobre normas específicas de valoración.

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