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El delito de usurpación de estado civil

Manuel Varela Rivadulla

Fiscal Sustituto Área Santiago de Compostela 2022-23

Diario LA LEY, Nº 10219, Sección Tribuna, 1 de Febrero de 2023, LA LEY

LA LEY 438/2023

Normativa comentada
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • TÍTULO PRELIMINAR. De las garantías penales y de la aplicación de la Ley penal
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO XVI. De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente
      • CAPÍTULO II. De los delitos sobre el patrimonio histórico
    • TÍTULO XVIII. De las falsedades
    • TÍTULO XX. Delitos contra la Administración de Justicia
Ir a Norma L 8 Jun. 1957 (Registro Civil)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S, 23 May. 1986
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S, 6 Dic. 1985
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S, 15 Dic. 1982
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Resumen

En el delito de usurpación del estado civil, regulado en el art. 401 del Código penal, se sanciona con la pena de prisión de seis meses a tres años a “el que usurpare el estado civil de otro”. En este trabajo, el autor concluye, por un lado, que se trata de un delito de simple actividad que no exige un resultado dañoso y que comporta la arrogación de todas las cualidades de otra persona, verificando una auténtica suplantación de personalidad; y por otro, que el bien jurídico protegido es el estado civil que constituye una condición de la persona individual que determina su capacidad y las relaciones que la integran.

Portada

I. Introducción

El delito de usurpación de estado civil se encuentra regulado en el art. 401 del Código penal (LA LEY 3996/1995). En él se sanciona con la pena de prisión de seis meses a tres años a «el que usurpare el estado civil de otro».

1. Antecedentes históricos

La regulación del delito de usurpación de estado civil trae su origen de la regulación del Código penal de 1.848, que lo incluía entre los delitos contra el estado civil. En los Proyectos previos de Código penal se pretendió regular estas conductas, teniendo especial interés el Proyecto de Código penal de 1.831 de Sainz de Andino. En este Proyecto en la tipificación de la usurpación de estado civil cabía destacar su ubicación sistemática entre las falsedades, la concurrencia del elemento subjetivo «intención de conseguir alguna ventaja» y la existencia de una cláusula concursal cuando por medio de la falsedad se ocasionara algún perjuicio a la persona sustituida.

La regulación del delito de usurpación de estado civil no varía desde 1.848 a excepción del Código penal de 1.928, en la cual cabe destacar: la distinción legal entre fingimiento y usurpación de estado civil y la exigencia en el primer caso de un propósito de beneficio y en el segundo del de suplantar la personalidad de otro (1) .

En el Código penal de 1944/73 se mantiene la regulación tradicional entre los delitos contra el estado civil de las personas regulándose en el art. 470 junto con la suposición de parto.

En el Código penal de 1.995 (LA LEY 3996/1995) se retoma la ubicación sistemática del precepto dentro de las falsedades configurándose un capítulo autónomo para su regulación (Cap. IV, Tít. XVIII, Libro II), tal y como se había incluido en el Proyecto de 1.980 y Anteproyecto de 1.983; línea que básicamente mantienen los Proyectos de 1.992 y 1.994 (2) .

II. El tipo subjetivo

1. Bien jurídico protegido

El hecho de que este delito haya sido objeto de regulación en los distintos «corpora iuris» del proceso codificador ha supuesto que la mayoría de los autores a la hora de analizar su naturaleza hayan acogido la aseveración de QUINTANO, quien lo calificaba como «genuinamente de estirpe hispánica».

Una de las principales cuestiones que ha sido objeto de análisis por la doctrina ha sido el bien jurídico protegido. Por una parte de la doctrina se defiende que el bien jurídico protegido es el estado civil. Otra parte de la doctrina, sin embargo, mantiene que el bien jurídico protegido es la fe pública.

A) El estado civil como bien jurídico protegido

Fundamentalmente los partidarios de esta postura mantienen que lo que realmente se protege es el estado civil familiar (3) . Esta posición ha sido ampliamente debatida partiendo de la propia definición de estado civil donde se contemplan distintas condiciones que conforman la personalidad de un individuo. Evidentemente la faceta familiar constituye un aspecto fundamental del estado civil, pero no puede ser considerada como la única, aunque sí como la más particular (4) .

En el Derecho civil la doctrina ha intentado delimitar sin demasiado éxito el concepto de estado civil. La única conclusión positiva que se puede alcanzar es que, en cualquier caso, estamos hablando de un conjunto de circunstancias, cualidades o atributos que identifican jurídicamente a una persona y determinan su capacidad jurídica de obrar. De facto el art. 1 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil (LA LEY 17/1957), engloba en el estado civil un conjunto de datos (filiación, matrimonio, vecindad, nacionalidad) que sirven para que una persona adquiera concreción legal, proyectándose todo ello sobre la seguridad jurídica de la sociedad.

La importancia del control y protección del estado civil se plasma en numerosas manifestaciones del ordenamiento jurídico. Extrapenalmente las normas que lo regulan adquieren naturaleza de orden público y conllevan procedimientos de protección muy estrictos (p.ej. intervención del Ministerio Fiscal, utilización del procedimiento ordinario de mayor cuantía para las cuestiones relativas al estado civil que se susciten ante los Tribunales, etc.). De ello se extrae precisamente la importancia del bien jurídico protegido y la necesidad de su protección penal.

B) La fe pública como bien jurídico protegido

La doctrina mayoritaria desde hace tiempo viene abogando por considerar éste delito como falsedad. En los Proyectos previos al Código penal de 1995 (LA LEY 3996/1995), ya se recogía esta posición doctrinal, la cual ha sido plasmada en el art. 401. Se trata en definitiva de considerar al delito como la falsedad aplicada a la persona. Según BOIX REIG lo que realmente se protege en el conjunto de delitos falsarios es la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual engloba a su vez la intangibilidad de los medios de prueba y la tutela de la fe pública. La usurpación del estado civil conlleva un atentado a la fe pública, dado que en la sustitución de otra persona se atenta contra los medios legales y materiales de identificación de la persona (5) .

La intención de un sujeto de aparentar un estado civil que no le corresponde y bajo esta apariencia se presenta y relaciona con los demás, supone para BOIX REIG que el objeto tutelado es la seguridad del tráfico jurídico, como en el resto de las falsedades (6) .

LASCURAÍN SÁNCHEZ entiende que lo realmente peculiar en este delito en cuanto falsedad es, por un lado, la discordancia entre la identidad de un individuo y la que él aparenta, con el dato añadido de que la simulada corresponde a otra persona, y por otro lado, la trascendencia de la conducta falsaria, al constituir la identificación de las personas un instrumento esencial de la vida social (7) .

C) Postura mixta

Otros autores como QUINTERO OLIVARES entienden que el CP de 1995 (LA LEY 3996/1995), al regular este delito junto con las falsedades personales, da mayor importancia al engaño dirigido a una indeterminada cantidad de personas a las que se hace creer ser otra persona que al ataque al estado civil en cuanto a derecho de su titular. Pero ello no obsta que «la dimensión de ofensa al derecho del titular del estado civil usurpado sigue estando presente en la axiología de esta infracción, y confiere a ese titular si es que vive, lo cual no es imprescindible, la condición de perjudicado» (8) .

Realmente, el aspecto falsario de este delito por el que se atenta contra la fe pública tiene su importancia en la quiebra que se produce de la seguridad jurídica y de las relaciones entre los individuos que componen una sociedad. Pero no es menos cierto que también se atenta gravemente contra el propio estado civil en tanto se atenta contra las facultades, circunstancias y elementos que lo componen. Como conclusión podríamos afirmar que nos encontramos ante un delito pluriofensivo, donde los bienes jurídicos protegidos son diversos pasando a ser la ubicación en uno u otro grupo de delitos una cuestión puramente formal (9) .

2. Sujeto activo y pasivo

A) Sujeto activo

Puede serlo cualquier persona sin limitación alguna, es por tanto, un delito común. No se configuran tipos agravados o privilegiados teniendo en cuenta circunstancias tales como el parentesco, lo que podría denotar un mayor o menor desvalor según las circunstancias.

B) Sujeto pasivo

Aquí se plantea el mismo problema expuesto anteriormente. El sujeto pasivo será el titular del bien jurídico afectado. Por tanto, cabe decir que como tal puede ser considerado el titular del estado civil usurpado si entendemos que el bien jurídico protegido es el estado civil o bien podemos considerar que puede ser la propia sociedad en atención a la quiebra que se produce en la seguridad de las relaciones jurídicas de los ciudadanos si entendemos que el bien jurídico protegido es la fe pública.

Como ya expuse con anterioridad, según mi punto de vista, nos encontramos ante un delito pluriofensivo donde se ven afectados diversos bienes jurídicos. Por tanto, sujeto pasivo lo será el titular del estado civil y la propia sociedad.

Cuando se usurpa el nombre, filiación o relación parental de una persona, pueden existir perjudicados directos dependiendo del derecho o circunstancia usurpada

En cualquier caso no debemos confundir el sujeto pasivo del delito con los perjudicados directos por su comisión. Así cuando se usurpa el nombre, filiación o relación parental de una persona, pueden existir perjudicados directos dependiendo del derecho o circunstancia usurpada (p.ej. los herederos si el usurpador pretende conseguir un beneficio suplantando la personalidad de otro heredero).

3. La conducta típica

A) Alcance del concepto de usurpación de estado civil

La conducta consiste en «usurpar» siendo el objeto de usurpación el estado civil de otro. Por usurpar hemos de entender la acción de atribuirse algo que no es propio, o, según recoge la STS de 15-XII-1982 (LA LEY 30943-NS/0000): «quitar a uno lo suyo; arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, esto es fingir su personalidad para usar de los derechos que le pertenecen». Por estado civil, como hemos mencionado anteriormente, hemos de entender el conjunto de condiciones familiares que configuran la personalidad de un individuo y su usurpación, según afirma la STS de 23-V-1986 (LA LEY 11064-JF/0000) es fingirse una persona para usar de sus derechos suplantando su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales con el ánimo de sustituirla, siendo en definitiva, la falsedad aplicada a la persona (10) .

B) Diferenciación de la conducta típica con el uso público de nombre supuesto

Es importante diferenciar las conductas típicas que dan lugar al delito de usurpación de estado civil y las que daban lugar al uso público de nombre supuesto. Si bien esta cuestión ya no tiene tanta relevancia cómo cuando el uso público de nombre supuesto estaba tipificado como delito en el CP 1944/73 (art. 322), lo que daba lugar a problemas concursales, lo cierto es que, la variedad de supuestos típicos, nos lleva a analizar brevemente ambas conductas a los efectos de concreción del tipo objeto de estudio.

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que, si bien existen semejanzas entre ambas conductas, se diferencian fundamentalmente en que en la usurpación de estado civil se exige existencia real y efectiva de la persona y persistencia en la ficción con el consecutivo ejercicio efectivo de las facultades inherentes a la ajena personalidad (11) . En el uso público de nombre supuesto, sin embargo, el autor se limita a enmascarar o disfrazar su propia identidad pero sin suplantar o atribuirse otra ajena, ni subrogarse, o intentarlo, en la posición jurídico-familiar de otra persona (12) .

Durante la vigencia del delito de uso público de nombre supuesto, la doctrina recogió distintas diferencias y similitudes entre éste y el delito de usurpación de estado civil, destacando fundamentalmente las siguientes (13) :

  • Nombre supuesto equivale a nombre que no es propio, a nombre falso. Para que se concretara el tipo legal del art. 322 CP (LA LEY 3996/1995) 1944/73 bastaba con que el nombre fuera imaginario o de una persona existente. Precisamente aquí encontramos la primera diferencia. En el delito de usurpación de estado civil, como veremos en el apartado siguiente, la mayoría de la doctrina entiende que no cabe suplantar la personalidad de una persona imaginaria y por ende tampoco su nombre. La realización de esta conducta nos lleva a la impunidad, dado que es atípica por no encajar en el actual art. 401 y por la destipificación practicada por el CP 1995 (LA LEY 3996/1995) del uso público de nombre supuesto
  • El uso público de nombre supuesto no imposibilita ni impide a la persona cuyo nombre se toma a usar de sus derechos, profesión u oficio, ni conlleva, como en la usurpación de estado civil, el propósito y el hecho de asumir, suplantándola, la personalidad ajena y los derechos y acciones que a ésta corresponden. Por tanto, cuando una persona se limita a usar el nombre de otra sin ejercer los derechos que lleva inherentes su estado civil nos encontramos ante una conducta atípica, si bien puede ser objeto de un ilícito extrapenal.

C) Delimitación de la conducta típica en relación con la persona del usurpado

La doctrina mayoritaria está de acuerdo en que la persona suplantada ha de ser real, no imaginaria, dado que como tal sólo las personas reales poseen estado civil. En este tipo de supuestos, nos encontraríamos ante tentativas absolutamente irreales e impunes (p.ej. intentar suplantar la personalidad de un sujeto ficticio o engendrado en la imaginación o tradición popular).

Quizás la cuestión más controvertida es determinar si la persona suplantada debe estar viva o puede suplantarse a una persona fallecida. Un sector doctrinal estima que sólo es posible usurpar el estado civil de una persona viva, dado que éste cesa con la muerte (14) . Otro sector doctrinal considera sin embargo que lo importante es la acción de suplantar a otra persona, esté viva o no (15) . A este respecto, la jurisprudencia ha manifestado reiteradamente «que la persona sustituida ha de ser real y existente, nunca imaginaria, y además viva pues nos es apta la usurpación pasiva la persona fallecida» (16) .

Para determinar si dentro de la conducta típica podemos encuadrar la suplantación de una persona fallecida, hemos de tomar en consideración lo ya expuesto en relación con el bien jurídico protegido. Evidentemente, si partimos de la idea de que el único bien jurídico protegido es el estado civil, es imposible conceptuar la usurpación del mismo cuando el sujeto pasivo ha fallecido. Si lo que pretende el ordenamiento jurídico es proteger el estado civil de las personas evitando que otras lo suplanten, realmente este no puede ser amenazado si ya no existe. Podrían ser amenazados p.ej. los derechos de sucesión de los herederos, el honor de la persona fallecida, etc., pero no ya su estado civil. Nos encontraríamos por tanto ante la posible concurrencia de otros tipos penales como la estafa, pero no ya el de usurpación de estado civil.

Por otra parte, si entendemos que el bien jurídico protegido es la fe pública en su vertiente de la seguridad jurídica intrínseca a la confianza que ciertos comportamientos y aseveraciones de identidad inspiran en las relaciones jurídicas y sociales, hemos de afirmar que idéntico riesgo se corre si la usurpación se produce esté o no viva la persona del titular del estado civil o personalidad usurpada (17) .

Al ser dos los bienes jurídicos protegidos en este delito (fe pública y estado civil personal), la ausencia de ataque a uno de ellos implica forzosamente la atipicidad de esa conducta

Partiendo del concepto mixto de bien jurídico afectado que defiendo, el mero hecho de considerar como uno de los bienes jurídicos protegidos a la fe pública no nos puede llevar a afirmar que cabe la usurpación del estado civil de una persona viva o no, es decir, que tiene o tuvo un estado civil concreto y determinado. Al ser dos los bienes jurídicos protegidos en este delito (fe pública y estado civil personal), la ausencia de ataque a uno de ellos implica forzosamente la atipicidad de esa conducta.

4. Clase de delito

Como hemos mencionado, la acción consiste en usurpar los derechos y cualidades de otra persona suplantando su personalidad. Según BOIX REIG (18) , a diferencia de otras clases de usurpación mal puede pensarse en que esta usurpación pueda realizarse sin que se haga uso o utilización del propio objeto usurpado. Así este delito se consuma por la mera realización de la actividad de suplantación, atribución o apropiación de la personalidad de otro. Estaríamos por tanto ante un delito de simple actividad donde el tipo exige una determinada conducta, sin necesidad de un ulterior resultado distinto de aquélla (19) .

En contraposición, otro sector doctrinal califica a este delito como resultativo, entendiendo que para la consumación del mismo es necesario ejercer ciertos derechos, principalmente patrimoniales. MUÑOZ CONDE entiende que es necesario el ejercicio de alguno de los derechos o acciones a que engloban el estado civil, suplantándolo aunque sólo sea momentáneamente (20)

En mi opinión, nos encontramos ante un delito de simple actividad donde el tipo penal no exige resultado alguno para su consumación. Indudablemente, en la mayoría de las ocasiones, la usurpación irá seguida de un resultado concreto que podrá ser constitutivo de otra infracción penal (o incluso de carácter extrapenal), lo que, en cualquier caso, planteará problemas en el ámbito concursal, el cual será objeto de estudio más adelante (21) .

III. Tipo subjetivo

Jurisprudencia (22) y parte de la doctrina (23) exigen la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto en el delito que estudiamos. Concretamente se exige propósito de suplantar la personalidad de otro privando de algún derecho o acción al titular del estado civil usurpado.

Otra parte de la doctrina entiende sin embargo que al tratarse de un delito fundamentalmente doloso, donde la acción de usurpar la personalidad de otro conlleva per se la intención de usar la misma, carece de sentido exigir un especial elemento subjetivo de injusto, teniendo además en cuenta que el propio tipo no lo menciona expresamente (24) . Es importante tener en cuenta que en la regulación histórica del precepto se ha introducido en ocasiones aspectos o elementos subjetivos (p.ej. art. 674 del Proyecto de 1.831: «... para reclamar el cumplimiento de alguna obligación o solicitar oficialmente alguna gracia...» o el art. 647 del Código penal de 1.928: «... con el propósito de ejercer algún derecho o reportar algún beneficio...» —si bien referido al fingimiento de estado civil—).

En esta cuestión también es importante destacar la relevancia del bien jurídico protegido a la hora de determinar si se debe exigir el elemento subjetivo del propósito de usurpar. Fundamentalmente el sector doctrinal que defiende que el bien jurídico protegido es el estado civil entiende que debe exigirse el elemento subjetivo, dado que se tiene la idea que quien usurpa el estado civil de otro lo hace siempre para obtener una ventaja o un beneficio mediante el disfrute de los derechos o acciones del usurpado. El sector doctrinal que entiende que el bien jurídico protegido es la fe pública, manifiesta sin embargo que no es posible exigir elemento subjetivo, ya que el mero hecho de usurpar conlleva de forma inherente un ánimo de uso.

No obstante, no debe confundirse el propósito de usurpar con la exigencia de perjuicio efectivo. No son p.ej. excepciones a la exigencia de un especial ánimo supuestos como suplantar la filiación ajena para eludir la acción de la justicia o para alistarse en una unidad de choque, porque por más que el usurpador pretenda servirse de la ajena personalidad en su aspecto negativo, realmente su propósito es obtener una ventaja (en este caso personal, no patrimonial).

En mi opinión, la descripción formal del tipo no contempla ningún elemento subjetivo y su exigencia en la práctica no restringe los supuestos de hecho de forma significativa. Nadie usurpa sino con el propósito de obtener una ventaja o beneficio con su conducta, lo que ya de por sí conforma la naturaleza subjetiva del tipo (25) .

IV. Formas de aparación

1. Iter criminis

A) Tentativa

Al tratarse de un delito de mera conducta, para la consumación basta con la conducta activa acompañada de todas las circunstancias típicas, pero sin necesidad de producir ningún resultado. Por tal motivo en los delitos de mera conducta no cabe tentativa acabada, pues en cuanto se lleva a cabo toda la actividad ya se han consumado (26) .

Sin embargo sí es posible la tentativa inacabada, ya que ésta comienza cuando el autor se dispone inmediatamente a realizar el primer acto típico. Lo difícil realmente es diferenciar cuándo se está realizando ya la usurpación y el momento de llevar a cabo ciertos actos que, si bien presuponen el inicio de la usurpación, todavía no implican per se usurpación (27) .

Así por ejemplo, imaginémonos el siguiente supuesto: Se produce un llamamiento a una herencia. Como herederos del causante aparecen los hijos que con él habían convivido y otro hijo que tuvo siendo joven y del que sólo se conoce el nombre y dirección. A tales efectos se le envía una carta rogándole se persone en la población del fallecimiento en un día determinado para formalizar la herencia ante el notario. El hijo realmente se encuentra fallecido y la carta la recoge y lee un amigo suyo, el cual, ante la posibilidad de obtener parte de la fortuna del causante, premedita un plan para hacerse pasar por su amigo ante el notario, para lo cual falsifica el DNI y confirma su asistencia. El día concertado se persona ante el notario, se identifica como el heredero, y en la escritura particional obtiene un haber de 10.000.000 pts. Se descubre su verdadera identidad tres meses más tarde.

Para que podamos hablar de consumación la acción usurpadora debe ser idónea para entrometerse seriamente en los derechos y deberes que dimanan del estado civil del usurpado

En este caso la tentativa comienza con los actos inmediatamente ligados al primer acto típico (aún no con la falsificación del DNI, pero sí con la confirmación de asistencia que supone iniciar el uso de la personalidad ajena), pero hasta ese momento no se ha producido usurpación. La cuestión más relevante sería determinar si la presentación como tal ante el notario y los demás supone ya plena usurpación o, por el contrario, para que la usurpación se consume es necesario que la suplantación sea susceptible de producir efectos inmediatos sobre la esfera jurídica del usurpado (la plasmación de la identidad usurpada en la declaración de herederos y en el cuaderno particional). Personalmente me inclino por esta última opción, de forma que, sin perjuicio de lo que estudiaremos en el apartado siguiente, para que podamos hablar de consumación la acción usurpadora debe ser idónea para entrometerse seriamente en los derechos y deberes que dimanan del estado civil del usurpado. La mera manifestación, expresa o tácita, de ostentar una personalidad ajena no seguida de actos tendentes a usurparla de forma efectiva sólo puede considerarse tentativa.

B) Consumación

A este respecto hay que distinguir entre el sector doctrinal que entiende que el tipo se consuma con la suplantación en un solo acto, tratándose de un delito por tanto instantáneo (28) , y quienes —doctrina mayoritaria— consideran que la suplantación debe producirse de forma completa, tratándose de un delito permanente.

La permanencia por tanto es la característica que determina la consumación del tipo. Se produce una situación lesiva que se prolonga en el tiempo subsistiendo mientras la conducta usurpadora persiste y cesa, recuperando el bien jurídico su estado anterior, cuando finaliza dicha conducta. El período consumativo discurre desde que se realizan todos los actos de la conducta delictiva hasta su cese. Este momento, que identificamos con la terminación, tiene relevancia en cuestiones de cómputo de la prescripción, participación y problemas de aplicación temporal y espacial de la ley penal (29) .

En este punto hemos de diferenciar si nos encontramos ante un delito permanente o ante un delito de estado. En los delitos permanentes con la consumación se crea una situación antijurídica duradera que se mantiene o puede cesar por la conducta del autor. En los delitos de estado la consumación también origina una situación antijurídica duradera, pero cuyo mantenimiento no depende de la voluntad del autor. En los delitos permanentes cabe participación o coautoría después de la consumación mientras perdure la situación antijurídica, y hasta que no cesa no comienza a contar el plazo de la prescripción del delito. Además hay que tener en cuenta que, al depender del autor la perduración de la situación antijurídica, el Código penal, en algunos supuestos, prevé penas mayores o menores según la duración de la situación, para intentar contrarrestar en lo posible su prolongación (30) .

Pues bien, el delito de usurpación de estado civil es un delito permanente al depender la perduración de la situación antijurídica del usurpador (31) . Para que se produzca efectivamente la terminación, es necesaria una conducta del autor —positiva u omisiva— que suponga la efectiva cesación de la acción antijurídica iniciada y consumada. Así, como ejemplo: Dos hermanos que se separan de jóvenes y no vuelven a tener noticias uno del otro. Pasados veinte años, la Administración requiere al hermano ausente para que se persone y aporte documentación para efectuar una concentración parcelaria en relación con unas parcelas del pueblo donde supuestamente habita. La comunicación es recibida por el hermano, que aún vive en el pueblo, quien, aprovechando la ocasión, idea el plan de sustituir al ausente ante la Administración para añadir las parcelas de su hermano a las suyas colindantes. El plan así concebido se lleva a efecto. En ese momento, se ha suplantado una personalidad ajena y se han ejercido derechos y acciones propios del estado civil de otro; estamos pues ante la consumación. Ante la Administración continúa siendo el hermano ausente quien ha instado la concentración parcelaria, por tanto continúa existiendo usurpación y por ende antijuridicidad de la conducta. A partir de este momento pueden darse dos supuestos: a) Que el usurpador decida poner fin a la situación antijurídica confesando el delito o ejecutando acciones tendentes a reparar lo realizado, o bien, que sea descubierto, y sin perjuicio de las acciones penales que correspondieran, la Administración de oficio retroceda el expediente a su situación original. Nos encontramos ante la terminación; b) Que la situación antijurídica permanezca en el tiempo. Existe consumación pero no terminación.

Así, y en lo que se refiere a la prescripción se computa, por tanto, desde que cesa la situación antijurídica y mientras que ésta perdura es posible la coautoría y la participación. Respecto a esto último, hay que distinguir distintos supuestos de participación dentro del lapso temporal entre consumación y terminación. Así, si tras una primera actuación usurpadora del autor se realiza una segunda actuación tendente a reafirmar la efectividad de la primera o a suplantar al usurpado en otros derechos o acciones, en la que participa otro sujeto, bien sea como coautor o como partícipe, entenderemos que existe por parte de éstos conducta criminal relevante a los efectos del tipo. Si por el contrario, la actuación del partícipe o coautor se produce para alcanzar los efectos deseados por la suplantación, debemos afirmar que no existe coparticipación en el delito de usurpación, existiendo en todo caso, en otro delito que por aplicación de las reglas concursales pueda concurrir.

2. Problemática concursal

Interesan fundamentalmente las relaciones del delito de usurpación de estado civil con las falsedades y con los delitos contra el patrimonio.

a) En relación con las falsedades hay que distinguir entre falsedades documentales y falsedades personales. Respecto a las primeras, cuando se integran en un conjunto de actos que determinan la comisión de un delito de usurpación de estado civil, la mayoría de la doctrina entiende que nos encontramos ante un concurso ideal o medial de delitos (32) . A este respecto BOIX entiende que la falsedad documental es medio necesario para la realización de la usurpación (33) . Esto, si bien conceptualmente es posible, no excluye otros supuestos donde la usurpación de estado civil sea medio necesario para producir la falsedad documental. Así por ejemplo, puede ser medio necesario para suplantar una personalidad ajena falsificar una certificación de la inscripción de nacimiento y datos de filiación expedida por el Registro Civil. Igualmente puede suceder que una vez suplantada la personalidad de otro sin necesidad de falsificar documento alguno, p.ej. a través de manifestaciones o irrogación pública de personalidad ajena, el usurpador utilice su nueva condición para falsificar un documento y con ello obtener un beneficio económico.

Respecto a las falsedades personales, la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo entienden que nos encontramos ante un concurso de leyes y no ante un concurso ideal de delitos. Según BOIX (34) , es lógico entenderlo así dada la naturaleza de delito falsedad personal de la usurpación de estado civil. Sistemáticamente se utilizaba la contraposición entre el delito objeto de estudio y el de utilización de nombre supuesto para afirmar que en su concurrencia existía subsunción entre ambos (35) .

Al desaparecer la tipificación de la utilización de nombre supuesto en el CP 1995 (LA LEY 3996/1995), cabe plantearnos qué relación concursal puede existir cuando además de la usurpación de estado civil concurra una conducta de intrusismo como falsedad personal. Así por ejemplo, un hijo dice ser su padre jubilado en un local de farmacia para poder continuar con el negocio. A tales efectos firma documentos en su nombre, prepara fármacos con el número de colegiado de su padre, concierta contratos de suministro con empresas farmacéuticas, etc. Realmente en la conducta se producen dos situaciones típicas: De un lado suplanta la personalidad de su padre ejercitando derechos y acciones propias del mismo y por otro lado ejerce actos propios de la profesión de farmacéutico sin poseer el correspondiente título académico atribuyéndose además públicamente la cualidad de profesional amparada por un título que no posee.

En este supuesto debemos contemplar dos posibilidades atendiendo a la posición que al respecto se tome en relación al bien jurídico protegido en ambos delitos. De una parte, se puede afirmar que en supuestos de concurrencia del delito de usurpación de estado civil con otro delito de falsedad personal se aplica un concurso aparente de normas donde la conducta se subsume en ambos tipos siendo sólo aplicada una norma legal para salvaguardar entre otras cosas el principio «ne bis in idem». Esto sería así sí entendiéramos que en ambos delitos el único bien jurídico protegido es la fe pública en su aspecto personal, por lo que el delito de usurpación de estado civil subsumiría al de intrusismo en aplicación fundamentalmente de la regla 4ª del art. 8 CP (LA LEY 3996/1995) dado que no son de aplicación los principios de especialidad, subsidiariedad y consunción. Así, el primero tiene una pena superior al segundo (prisión de seis meses a tres años — multa de seis a doce meses {ejercicio sin título académico} / multa de tres a cinco meses {ejercicio sin título oficial} o prisión de seis meses a dos años {si al ejercicio sin académico se une la atribución pública de cualidad}) (36) .

Si entendemos que ambos delitos son pluriofensivos dado que existen distintos bienes jurídicos afectados, nuestra conclusión debe ser que, la concurrencia de ambos delitos, debe ser resuelta mediante un concurso real

De otra parte, si entendemos, congruentemente con la postura mantenida en este trabajo, que ambos delitos son pluriofensivos dado que existen distintos bienes jurídicos afectados, nuestra conclusión debe ser que, la concurrencia de ambos delitos, debe ser resuelta mediante un concurso real (o medial si uno fuera medio necesario en concreto para la comisión del otro). En efecto, como hemos mencionado anteriormente, el delito de usurpación de estado civil afecta no sólo al bien jurídico fe pública, sino también al bien jurídico estado civil de las personas. En el delito de intrusismo se da el mismo supuesto de afectación de diversos bienes jurídicos. Nos encontramos ante un delito pluriofensivo donde, sin perjuicio de que la fe pública sea el bien jurídico fundamentalmente afectado, hay otros bienes jurídicos que están en juego. Así, como acertadamente destaca LUZÓN PEÑA (37) podrían ser bienes jurídicos afectados por este delito, p.ej., los intereses del efectivo receptor de los servicios del intruso, los intereses de la comunidad (de todos los potenciales clientes o receptores del servicio, el interés estatal en exigir el título como garantía para el ejercicio profesional o los intereses de las profesiones mismas (materiales y morales).

b) En relación con los delitos contra patrimonio, hay que establecer las reglas concursales que rigen entre el delito de usurpación de estado civil y la estafa y otros delitos afines.

La mayoría de la doctrina entiende que si un sujeto se vale del engaño específico derivado de la suplantación de personalidad para conseguir causar a un tercero un perjuicio patrimonial, nos encontramos ante un concurso de delitos. La fundamentación de esta afirmación radica en la concepción mayoritaria de entender a la fe pública como bien jurídico protegido, pero es exactamente igual la situación (dado que la propiedad y los derechos patrimoniales son bienes jurídicos diferentes) aunque se considere como bien jurídico el estado civil o, como aquí, el estado civil y la fe pública.

Siguiendo a BOIX (38) , pueden darse varios supuestos cuando con la usurpación concurre una intencionalidad estrictamente patrimonial:

  • a) Se consuma la usurpación de estado civil pero no se produce perjuicio a ninguna persona. En este supuesto se debe analizar como ejemplo el consentimiento en la suplantación para el cobro de una deuda. Tal y como afirma BOIX (39) , aquí se originan problemas, pues aunque el titular del estado civil preste su consentimiento, éste es irrelevante, «cualquiera que sea el planteamiento del bien jurídico», porque «es difícilmente conciliable la idea de usurpación con el ascenso del titular del objeto pretendidamente usurpado». Propone de lege ferenda la introducción por parte del legislador de una modificación de la regulación legal que haga posible el aludido consentimiento.

    A este respecto, y según mi opinión, la relevancia del bien jurídico protegido a efectos de consentimiento no es baladí. Evidentemente si partimos de la idea de que el estado civil de los ciudadanos es el bien jurídico protegido, o uno de los bienes jurídicos protegidos si entendemos el delito como pluriofensivo, es al menos posible plantearse, como hace BOIX, si el consentimiento en la usurpación debería actuar como causa de atipicidad o de justificación según el planteamiento que al respecto se defienda. Ahora bien, si entendemos que, bien de forma principal o cumulativa, la fe pública se ve afectada por este delito, en cierto modo parece que el ordenamiento jurídico precisamente lo que por seguridad jurídica quiere evitar es que se suplanten personalidades medie o no consentimiento de sus titulares.

    Según mi opinión, el estado civil es un bien jurídico que aún con naturaleza personal, es indisponible. Precisamente la naturaleza pluriofesiva del delito viene determinada por el importante grado de afectación sobre la seguridad jurídica constituyéndose en una cuestión de orden público. No cabe, por tanto, que cualquier persona pueda permitir a otra el ejercicio de los derechos y acciones inherentes a su estado civil, y como tal la conducta del usurpador no podrá ser atípica o justificada por la concurrencia de consentimiento.

  • b) Se consuma la usurpación y se produce un perjuicio económico al titular del estado civil o a un tercero: En este caso la mayoría de la doctrina entiende que se da un concurso de delitos, dado que existen distintos bienes jurídicos protegidos (fe pública-patrimonio) y se produce un plus de responsabilidad en la falsedad cometida a título de estafa u otro delito afín (40) . Así podremos encontrarnos con concursos de delitos reales o mediales en función de que la usurpación sea o no medio necesario para la ejecución del delito patrimonial.

V. Conclusión

Se trata de un delito de simple actividad que no exige un resultado dañoso, que comporta la arrogación de todas las cualidades de otra persona, verificando una auténtica suplantación de personalidad. La conducta del agente exige una cierta permanencia y es ínsito al propósito de sustitución plena de la personalidad global del afectado. La conducta implica la asunción de la personalidad ajena, privando totalmente de ella a otro y sustituyendo al mismo en el ejercicio de sus derechos (STS 23-5-1986 (LA LEY 11064-JF/0000)). No basta con afirmar un estado civil, sino que ha de actuarse en las relaciones sociales como si efectivamente se poseyera ese estado (STS 20-1-1993)

El bien jurídico protegido es el estado civil que constituye una condición de la persona individual que determina su capacidad y las relaciones que la integran. Las características del mismo es que es indisponible e irrenunciable. En cuanto al sujeto pasivo debe ser una persona que exista o haya existido pero no se integra el delito cuando sea una persona imaginaria.

VI. Bibliografía

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BAJO FERNÁNDEZ/DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, Manual DP, PE, III, Delitos contra la libertad y seguridad, libertad sexual, honor y estado civil, 3ª ed., Madrid, 1995.

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LASCURAÍN SÁNCHEZ, Comentario al art. 401 en: Comentarios al CP (LA LEY 3996/1995), RODRÍGUEZ MOURULLO (Dir.)/JORGE BARREIRO (Coord.), Madrid.

QUINTERO OLIVARES, Comentario al art. 401 CP (LA LEY 3996/1995), en: Comentarios al Nuevo CP, EN: QUINTERO OLIVARES (Dir.)/ VALLE MUÑIZ (Coord.), Pamplona.

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LUZÓN PEÑA, Curso DP, PG, I, Madrid, 1996.

CONDE-PUMPIDO FERREIRO, DP, PE, 2ª ed., Madrid.

(1)

Cfr. ampliamente BOIX REIG, El delito de usurpación de estado civil, Valencia, 1980, pp. 23 ss.

Ver Texto
(2)

BAJO FERNÁNDEZ/DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, Manual DP, PE, III, Delitos contra la libertad y seguridad, libertad sexual, honor y estado civil, 3ª ed., Madrid, 1995, p. 318.

Ver Texto
(3)

Entre otros partidarios de considerar al estado civil (familiar) como bien jurídico protegido: MUÑOZ CONDE, F., DP, PE, 11ª ed., Valencia, 1996, pp. 251 ss; Comentando el Título XII del Libro II del Código penal, el autor entiende que se debe clasificar «en función de los dos bienes jurídicos que sirven de fundamento a la creación de los delitos que en él se contienen: el estado civil familiar y los derechos y deberes familiares que afectan a la seguridad material», incluyéndose en el primer grupo «el delito de usurpación de estado civil, que en el Código penal se regula entre las falsedades». Tb. parece bien inclinarse por esta posición QUERALT JIMÉNEZ, DPE, PE, 3ª ed., 1996, Barcelona, p. 558.

Ver Texto
(4)

BOIX REIG, El delito de usurpación de estado civil, 1980, pp. 26-27.

Ver Texto
(5)

Ibidem, pp. 32-33.

Ver Texto
(6)

BOIX REIG en: VIVES/BOIX/ORTS/CARBONELL/GONZÁLEZ CUSSAC, DP, PE, 2ª ed., Valencia, 1996, p. 670; BOIX REIG/JAREÑO LEAL, Comentario al art. 401, en: VIVES ANTÓN (Coord.), Comentarios al CP de 1995 (LA LEY 3996/1995), Vol. II, Valencia, 1996, pp. 1763 ss.

Ver Texto
(7)

LASCURAÍN SÁNCHEZ, Comentario al art. 401 en: Comentarios al CP (LA LEY 3996/1995), RODRÍGUEZ MOURULLO (Dir.)/JORGE BARREIRO (Coord.), Madrid, 1997, pp. 1078 ss. En el mismo sentido RODRÍGUEZ RAMOS en: COBOS GÓMEZ DE LINARES/LÓPEZ BARJA DE QUIROGA/RODRÍGUEZ RAMOS, Manual de DP, PE, I, Madrid, 1990, pp. 281-282, quien en el análisis del antiguo art. 470 del CP (LA LEY 3996/1995) 1944/73 manifestaba que «este comportamiento es claramente falsario y muy próximo al uso de nombre supuesto, diferenciándose de los precedentes (demás delitos contra el estado civil) por la ausencia de alteridad en el sujeto activo que asume el mismo el estado civil de otro, con ánimo de confundir las relaciones jurídicas pero sin un propósito de privar a ningún recién nacido de su filiación, peculiaridad que configura el delito como contrario a la seguridad del tráfico jurídico más que ofensivo al estado civil absoluto de alguien, que no lo va a perder ni corre riesgo alguno de perderlo».

Ver Texto
(8)

QUINTERO OLIVARES, Comentario al art. 401 CP (LA LEY 3996/1995), en: Comentarios al Nuevo CP, EN: QUINTERO OLIVARES (Dir.)/ VALLE MUÑIZ (Coord.), Pamplona, 1996, p. 1756.

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(9)

En el mismo sentido, BAJO FERNÁNDEZ/DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, Manual DP, PE, III, 3ª ed., pp. 324 ss.

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(10)

Sirvan como ejemplo los siguientes supuestos de hecho para una mayor comprensión del supuesto de hecho contenido en el tipo: 1) Un condenado a pena de prisión al que se le tiene por desaparecido y muerto suplanta la personalidad de otra persona que salió de España, de niño, hace 30 años y de la que no se tienen noticias. Falsifica sus documentos identificativos, compra y vende en propiedades propias del usurpado, dota de los apellidos a sus hijos, etc. 2) Una mujer casada huye de su país en compañía de su amante. Al llegar a España, utilizan documentos falsificados suplantando la personalidad del verdadero cónyuge, haciéndose pasar el amante por el usurpado.

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(11)

Véase STS 23-V-1986 (LA LEY 11064-JF/0000) donde se casa la sentencia de la Audiencia que entendía como delito de usurpación de estado civil la conducta de la acusada de personarse en la comisaría de policía de..., fingiendo ser su hermana..., la que había sido citada de comparecencia en dicho centro para declarar en un atestado que se instruía por robo, firmando como tal el acta de información de derechos, prestando igualmente declaración. El TS consideró que la conducta debía ser encuadrada en el tipo del art. 322 como uso público de nombre supuesto.

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(12)

Véase STS 26-III-1991 donde se casa la sentencia de la Audiencia que entendía concurría un delito de usurpación de estado civil en la conducta del acusado de buscarse una nueva identidad al objeto de eludir la responsabilidad criminal derivada de una causa militar, para lo cual, obtuvo una partida de nacimiento de su hermano y con ella un DNI y un permiso de conducir, actuando en el acto de juicio oral de otra causa distinta siendo condenado con el nombre supuesto. El TS entiende que la conducta se encuadra en el tipo del art. 322 como uso indebido de nombre supuesto, dado que el procesado no actuó con el propósito de ejercitar derechos y acciones de su hermano, respecto del cual no constaba sí vivía o había fallecido.

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(13)

Cfr. entre otros: CUELLO CALÓN, DP, PE, II, 14ª ed., Barcelona, 1982, pp. 304 ss; BUSTOS RAMÍREZ, Manual DP, PE, Barcelona, 1986, pp. 420 ss; RODRÍGUEZ DEVESA/SERRANO GÓMEZ, DPE, PE, 18ª ed., Madrid, 1995, pp. 1011 ss; ampliamente CÓRDOBA RODA, Comentarios al CP, III, Barcelona, 1978, pp. 1061 ss.

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(14)

Véase BAJO FERNÁNDEZ/DIAZ-MAROTO Y VILLAREJO, Manual de DP, PE, III, 3ª ed., 1995, p. 325, quienes amparándose en diversas sentencias del Tribunal Supremo afirman que no es apta para la usurpación pasiva la persona fallecida. En el mismo sentido, RODRÍGUEZ RAMOS, Manual DP, PE, I, 1990, p. 281; QUERALT JIMÉNEZ, DPE, PE, 3ª ed., 1996, pp. 557-558.

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(15)

Cfr. BOIX REIG, El delito de usurpación de estado civil, 1980, pp. 35-36; DP, PE, 1996, p. 671; BOIX REIG/ JAREÑO LEAL, en: VIVES (Coord.), Comentarios, 1996, p. 1765.

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(16)

Cfr., entre otras, STS 23-V-1986 (LA LEY 11064-JF/0000).

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(17)

En el mismo sentido, QUINTERO OLIVARES, Comentarios, 1996, p. 1758, quien afirma que a partir del CP de 1995 (LA LEY 3996/1995) no estamos ante «un delito esencialmente constituido por un ataque al estado civil de otra persona, sino ante una falsedad personal, que como tal puede cometerse con independencia de que ya no exista el titular del estado civil personalmente interesado en que éste sea respetado». Igual postura se manifiesta por RODRÍGUEZ DEVESA/SERRANO GÓMEZ, DP español, PE, 18ª ed., 1995, p. 266; SERRANO GÓMEZ, DP, PE, 3ª ed., Madrid, 1998, pp. 700-701, si bien acudiendo al criterio de que también los difuntos tienen un estado civil, no que se trate de un delito falsario.

Ver Texto
(18)

BOIX REIG, El delito de usurpación de estado civil, 1980, pp. 36 ss; DP, PE, 1996, p. 671; BOIX REIG/JAREÑO LEAL, en VIVES (Coord.), Comentarios, 1996, p. 1765.

Ver Texto
(19)

En el mismo sentido, MORILLAS CUEVA, en Curso de DP español, PE, II, Madrid, 1997, p. 257; LANDECHO VELASCO/MOLINA BLÁZQUEZ, DPE, PE, 2ª ed., Madrid, 1996, p. 390, aunque con el inciso de que podríamos encontrarnos ante un delito mutilado de dos actos si se entiende que el tipo requiere el elemento subjetivo del ánimo de usurpar; RODRÍGUEZ DEVESA/SERRANO GÓMEZ, DPE, PE, 18 ª ed., 1995, p. 266.

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(20)

Cfr. MUÑOZ CONDE, DP, PE, 1996, p. 262.

Ver Texto
(21)

En el mismo sentido, SERRANO GÓMEZ, DP, PE, 1998, p. 701.

Ver Texto
(22)

Cfr. entre otras: STS 21-XII-1893, 5-VI-1887, 16-IV-1901, 4-IV-1960, 6-XII-1985 (LA LEY 67788-NS/0000), 16-IV-1991, 26-III-1991. Esta última STS declara en su fundamento jurídico segundo que «constituye, pues exigencia de este delito un elemento subjetivo del injusto —que no aparece en el tipo legal—: el propósito (de ejercitar derechos y acciones de la persona suplantada).

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(23)

Véase entre otros, RODRÍGUEZ RAMOS, Manual DP, PE, I, 1990, p. 281; LASCURAÍN SÁNCHEZ, Comentarios, 1997, p. 1080.

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(24)

Cfr. BOIX REIG, El delito de usurpación de estado civil, 1980, pp. 39-40. En el mismo sentido, MUÑOZ CONDE, DP, PE, 1996, p. 261; MORILLAS CUEVA, en COBO (Dir.), Curso DP, PE, II, 1997, p. 257.

Ver Texto
(25)

En el mismo sentido, BOIX REIG/JAREÑO LEAL, en: VIVES (Coord.), Comentarios, 1996, p. 1766.

Ver Texto
(26)

Cfr. LUZÓN PEÑA, Curso DP, PG, I, Madrid, 1996, pp. 306-307.

Ver Texto
(27)

Véase BOIX REIG, El delito de usurpación de estado civil, 1980, pp. 40-41

Ver Texto
(28)

V. gr. MUÑOZ CONDE, DP, PE, 1996, p. 262.

Ver Texto
(29)

BOIX REIG, El delito de usurpación de estado civil, 1980, pp. 41 ss.; BOIX REIG, DP, PE, 1996, p. 671; BOIX REIG/JAREÑO LEAL, en: VIVES (Coord.), Comentarios, 1996, p. 1766. En el mismo sentido, MORILLAS CUEVA, en: COBO (Dir.), Curso, DP, PE, II, 1997, p. 257.

Ver Texto
(30)

Véase LUZÓN PEÑA, Curso DP, PG, 1996, p. 315.

Ver Texto
(31)

En contra QUERALT JIMÉNEZ, DPE, PE, 1996, p. 558, quien siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 23-V-1986 (LA LEY 11064-JF/0000), manifiesta que nos encontramos ante un delito de estado, planteándose por tanto problemas en orden a la prescripción.

Ver Texto
(32)

No obstante, hay que advertir que realmente el concurso medial es una modalidad de concurso real; puesto que hay dos acciones distintas, una de las cuales es medio necesario para otra, y por ello se equipara penológicamente en el art. 77 al concurso ideal. Aún así, está bastante extendido en nuestra doctrina considerar el concurso medial —por esa equiparación legal en cuanto a tratamiento— como una variedad de concurso ideal. En contra, MORILLAS CUEVA, en: COBO (Dir.), Curso DP, PE, II, 1997, p. 257, quien entiende que siempre que concurra la usurpación de estado civil con un delito falsario nos encontraremos ante un concurso aparente de normas.

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(33)

BOIX REIG, El delito de usurpación de estado civil, 1980, p. 44. Sin embargo este autor cambia de opinión en: DP, PE., 1996, p. 671, donde manifiesta que «si para consumar la usurpación se comete una falsedad documental, normalmente, estaremos ante un concurso de normas». Esta opinión también es manifestada junto a JAREÑO LEAL en: VIVES (Coord.), Comentarios, 1996, p. 1766.

Ver Texto
(34)

BOIX REIG, El delito de usurpación de estado civil, 1980, p. 44.

Ver Texto
(35)

Entre otros, CONDE-PUMPIDO FERREIRO, DP, PE, 2ª ed., Madrid, 1990, p. 209; RODRÍGUEZ DEVESA/SERRANO GÓMEZ, DPE, PE, 18ª ed, 1995, p. 267.

Ver Texto
(36)

En el mismo sentido, QUINTERO OLIVARES, G., Comentarios, 1996, p. 1759.

Ver Texto
(37)

Cfr. ampliamente, LUZÓN PEÑA, ADPCP 1985, pp. 669, LL 1985-4, pp. 1249 ss; Profesiones técnicas y Derecho, Colegio de Ingenieros Técnicos del Principado de Asturias, Oviedo, 1985, pp. 14 ss.; Estudios Penales, Barcelona, 1991, p. 467 ss.

Ver Texto
(38)

BOIX REIG, El delito de usurpación de estado civil, 1980, p. 48 ss.

Ver Texto
(39)

Ibidem, pp. 48-49.

Ver Texto
(40)

Cfr. entre otros: RODRÍGUEZ DEVESA/SERRANO GÓMEZ, DPE, PE, 18ª ed., 1995, p. 266; QUINTERO OLIVARES, G., Comentarios, 1996, p. 1755-1756

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