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Principio de proporcionalidad y conservación indiscriminada de datos de comunicaciones electrónicas tras la STJUE del Caso G.D. y Comissioner an Garda Síochána (1)

Principio de proporcionalidad y conservación indiscriminada de datos de comunicaciones electrónicas tras la STJUE del Caso G.D. y Comissioner an Garda Síochána (1)

José Luis Rodríguez Lainz

Magistrado del Juzgado de Instrucción 4 de Córdoba

Diario LA LEY, Nº 10214, Sección Tribuna, 24 de Enero de 2023, LA LEY

LA LEY 155/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)
Ir a Norma Carta (Derechos Fundamentales de la Unión Europea)
Ir a Norma Regl. 2021/1232 UE, de 14 Jul. (excepción temporal Directiva 2002/58/CE respecto uso tecnologías por proveedores servicios comunicaciones interpersonales independientes para el tratamiento de datos personales en la lucha abusos sexuales menores)
Ir a Norma Regl. 596/2014 UE, de 16 Abr. (sobre el abuso de mercado -Regl. sobre abuso de mercado- y se derogan la Directiva 2003/6/CE y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión)
  • CAPÍTULO 4. AEVM Y AUTORIDADES COMPETENTES
    • Artículo 23 Facultades de las autoridades competentes
Ir a Norma Directiva 2017/1371 UE, de 5 Jul. (lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal)
Ir a Norma Directiva 2017/541 UE, de 15 Mar. (lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo)
Ir a Norma Directiva 2011/92/UE de 13 Dic. (evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente) 
Ir a Norma Directiva 2011/93/UE de 13 Dic. (lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo)
Ir a Norma Directiva 2011/36/UE, de 5 Abr. (relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo)
Ir a Norma Directiva 2006/24 CE del Parlamento y del Consejo de 15 Mar. (conservación de datos generados o tratados en la prestación de servicios o redes de comunicaciones electrónicas de acceso público y modificación de la Directiva 2002/58/CE)
Ir a Norma Directiva 2004/72 CE de la Comisión, de 29 Abr. (aplicación de Directiva 2003/6/CE relativo a prácticas de mercado aceptadas, definición de información privilegiada sobre materias primas, listas de personas con información privilegiada [])
Ir a Norma Directiva 2003/125 CE de la Comisión, de 22 Dic (sobre la presentación imparcial de las recomendaciones de inversión y la revelación de conflictos de intereses)
Ir a Norma Directiva 2003/124 CE de la Comisión, de 22 Dic. (sobre la definición y revelación pública de la información privilegiada y la definición de manipulación del mercado)
Ir a Norma Directiva 2003/6 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 Ene. 2003 (sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado, abuso del mercado)
  • Artículo 12
Ir a Norma Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 Jul. 2002 (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)
Ir a Norma Directiva 92/11 CEE del Consejo de 3 Mar. (modifica la Directiva 89/396 CEE relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio)
Ir a Norma Decisión 2008/411 CE de la Comisión de 21 May. (armonización de la banda de frecuencias de 3400-3800 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad)
Ir a Norma Decisión marco 2004/68 JAI del Consejo, de 22 Dic. 2003 (lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil)
Ir a Norma Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 Jul. 2002 (lucha contra la trata de seres humanos)
Ir a Norma Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 Jun. 2002 (sobre la lucha contra el terrorismo)
Ir a Norma LO 7/2021 de 26 May. (protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales)
Ir a Norma LO 13/2015 de 5 Oct. (modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica)
Ir a Norma LO 5/2010 de 22 Jun. (modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO XXII. Delitos contra el orden público
Ir a Norma L 25/2007 de 18 Oct. (conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TEDH, Sección 3ª, S, 14 Sep. 2021 (Rec. 79530/2017)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 20 Sep. 2022 ( C-793/2019)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 5 Abr. 2022 ( C-140/2020)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 6 Oct. 2020 ( C-623/2017)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 6 Oct. 2020 ( C-511/2018)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 2 Oct. 2018 ( C-207/2016)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 21 Dic. 2016 ( C-203/2015)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 8 Abr. 2014 ( C-293/2012)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 104/2006, 3 Abr. 2006 (Rec. 7224/2002)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 26/2006, 30 Ene. 2006 (Rec. 623/2004)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 167/2002, 18 Sep. 2002 (Rec. 2060/1998)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 123/2002, 20 May. 2002 (Rec. 5546/1999)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 82/2002, 22 Abr. 2002 (Rec. 5369/1997)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 209/2013, 6 Mar. 2013 (Rec. 855/2012)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 794/2012, 11 Oct. 2012 (Rec. 10402/2012)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 478/2012, 29 May. 2012 (Rec. 11834/2011)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 380/2012, 16 May. 2012 (Rec. 1576/2011)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 109/2012, 14 Feb. 2012 (Rec. 11245/2011)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 67/2012, 9 Feb. 2012 (Rec. 571/2011)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 15/2012, 20 Ene. 2012 (Rec. 11347/2011)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1022/2010, 17 Nov. 2010 (Rec. 10591/2010)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 34/2003, 22 Ene. 2003 (Rec. 1027/2001)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1128/2002, 14 Jun. 2002 (Rec. 316/2001)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 588/2002, 4 Abr. 2002 (Rec. 2205/2000)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1223/2000, 8 Jul. 2000 (Rec. 4465/1998)
Comentarios
Resumen

La STJUE (Gran Sala) de 5 de abril de 2022 (caso G.D. y COMISSIONER AN GARDA SÍOCHÁNA) ha supuesto una indiscutible evolución, a la vez que confirmación, en una línea jurisprudencial del TJUE que, con su precedente inmediato de la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2020 (caso LA QUADRAUTE DU NET y otros), marcó la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo como ámbito propio de respeto del principio de proporcionalidad de injerencias tecnológicas que afectaban en el ámbito de la investigación criminal, en su máximo grado de inmisión, a contenidos y datos de tráfico de comunicaciones electrónicas y datos de localización protegidos por el art. 15.1 de la Directiva 2002/58/CE. La nueva sentencia evoluciona sobre este posicionamiento, que ya se veía abierto al reconocimiento de otros bienes jurídicos protegidos capaces de superar tal juicio de proporcionalidad, como sucediera en concreto en cuanto respectaba a la persecución de la pornografía infantil; reconociendo nuevos espacios íntimamente ligados a determinados derechos fundamentales garantidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (integridad personal; prohibición de la tortura y tratos inhumanos o degradantes; libertad y seguridad, y privacidad).

Sin embargo, como importante novedad, someterá al juicio de proporcionalidad, tal y como sugiere art. 588 bis a.5 de la LECRIM, a un segundo juicio de ponderación; basado en la valoración de la afectación concreta de derechos fundamentales derivado del acto de injerencia, independientemente de la posible consideración de la infracción criminal investigada como integrada en la lista de bienes jurídicos protegidos sí asumidos por la jurisprudencia del TJUE. Cosa distinta será poder defender que concretos supuestos contenidos en las listas de delitos que sostienen preceptos tales como los arts. 579.1 y 588 ter a de la LECRIM puedan integrarse en aquélla.

I. De dónde venimos: la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2020 del Caso la Quadrature du Net y otros

Cuando abordé en octubre de 2021 la situación de la jurisprudencia española en torno a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la conservación generalizada e indiscriminada de datos para fines de investigación criminal (2) , vaticiné una pronta evolución de la jurisprudencia del Alto Tribunal europeo; una apertura hacia delante que tratara de horadar el asfixiante lecho de Procusto en que se había encorsetado cualquier posibilidad de establecimiento de regímenes legales que anticiparan, mediante la conservación preventiva de datos relativos a las comunicaciones y de geolocalización, su posible ulterior utilización en una investigación criminal. Si, como recordamos, la STJUE (Gran Sala) de 8 de abril de 2014 (LA LEY 36312/2014) (asuntos DIGITAL RIGHTS IRELAND y SEITLINGER y otros; C-293/12 y C-594/12) supuso la defenestración de la Directiva 2006/24/CE (LA LEY 3617/2006) (3) , la STJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016 (LA LEY 180541/2016) (asuntos TELE2 SVERIGE AB, WATSON y otros; C-203/15 y C-698/15) cercenaría cualquier posibilidad de regulación a nivel de derecho interno de los Estados miembros de unos tales regímenes, bajo el inquebrantable baldón de un Todopoderoso art. 15.1 de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002) (4) , con un vigor y alcance jurídicos sin duda inimaginables para los propios legisladores comunitarios que lo redactaran. Pero era evidente que, ante la presión de las autoridades nacionales acuciadas por no poderse valer de una información tan valiosa que permitiría ubicar a los delincuentes de infracciones criminales tan dañinas para las sociedades democráticas del entorno de la Unión Europea como los actos terroristas y la criminalidad organizada, un discurso autocrítico no podría hacerse esperar por mucho tiempo; y encontraría su reflejo en las SSTJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2020 (LA LEY 211728/2020) (casos LA QUADRAUTE DU NET y otros; asuntos 511, 512 y 520/18), y (Gran Sala) de 2 de marzo de 2021 (caso PROKURATUR; asunto C-746/2018).

Ambas sentencias nos permitieron comprobar algo que a todas luces parecía patente: Que el abanderamiento del principio de proporcionalidad en términos tan genéricos como los defendidos en la primigenia STJUE (Gran Sala) de 8 de abril de 2014 (LA LEY 36312/2014), como fundamento esencial de la consideración de radical contravención del el Derecho de la Unión por parte de tales regímenes legales, no tendría por qué afectar a todas y cada una de las potencialidades imaginables de dichos deberes de conservación preventiva; que podría haber determinadas categorías de datos que sí podrían superar un juicio de impacto sobre derechos que orbitan en el ámbito de la privacidad de millones de personas que en su vida no cometerán más infracción que la de saltarse un semáforo en ámbar, tirando para rojo. Tanto esta última sentencia, como su sucesora de 21 de diciembre de 2016, es cierto que advertían de la transgresión de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 7 (LA LEY 12415/2007), 8 (LA LEY 12415/2007), 11 (LA LEY 12415/2007) y 52.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) —CDFUE—; pero la afectación del primordial principio de proporcionalidad, tal y como es entendido en el citado art. 52.1 (5) , era la que sin duda fue tenida en cuenta por el TJUE. La afectación de los derechos a la vida privada, la confidencialidad de las comunicaciones, protección de datos de carácter personal y libertad de expresión e información ganaba sentido en tanto en cuanto no se llegaba a atender a la existencia de una preponderancia del interés público por preservar con finalidad preventiva y de forma indiscriminada tan ingente volumen de datos; no por su afectación directa. Incluso el principio de necesidad, que en el art. 8.2 del CEDH (LA LEY 16/1950) aparece reflejado en un contexto de paridad con el de proporcionalidad, a la hora de permitir restricciones de derechos relacionados con el entorno de la privacidad, permanecía sojuzgado en ambas sentencias bajo una consideración de clara subsidiariedad; tal y como claramente se colige de la lectura de dicho art. 52.1 de la CDFUE (LA LEY 12415/2007).

La STJUE del caso LA QUADRATURE DU NET y otros no fue capaz de superar la tensión que suponía esa cada vez menos velada presión a la que se alineara en parte la opinión del Abogado General; a la vez que de hacer frente a un destacadamente hábil planteamiento de las cuestiones por parte del Conseil d’État francés y la Cour Constitutionnelle belga. Y es aquí donde por primera vez se atreve a volver, al menos en parte, sobre sus propios pasos, para constatar algo que a todas luces se mostraba evidente: que esa leviatánica afectación de derechos fundamentales de millones de ciudadanos sin encaje en el principio de proporcionalidad que había de presidir cualquier limitación de derechos fundamentales en el contexto del Derecho de la Unión, podría llegar a perder sentido en función de la naturaleza del dato cuya conservación se pretendiera a nivel de regulación interna de los Estados miembros.

La apreciación de distintos grados o niveles de ponderación del principio de proporcionalidad empezaba a vislumbrarse tímidamente en la opinión del Tribunal de Luxemburgo; y más en un contexto en el que datos de tráfico y datos relativos a las comunicaciones, pero sin relación concreta con alguna de ellas, fueran tratados como una misma realidad jurídica. De la visión genérica, en abstracto, de la norma sometida a juicio de proporcionalidad ex art. 52.1 de la CDFUE, se pasaría a un análisis concreto de la previsible incidencia que tendría la medida limitativa sobre concretos derechos fundamentales, y su confrontación con la razón de interés general aducida por el legislador comunitario o nacional en materias afectantes al acervo normativo de la Unión.

La STJUE del caso LA QUADRATURE DU NET abrió las puertas a la posibilidad de establecimiento de regímenes de conservación generalizada e indiscriminada de datos al menos para dos supuestos concretos

Esta sentencia abrió las puertas a la posibilidad de establecimiento de regímenes de conservación generalizada e indiscriminada de datos al menos para dos supuestos concretos: Por una parte, los que denominara, aunque no definiera, datos de identidad civil, abiertos a la posibilidad de utilización para la investigación de delitos en general, en base a un principio de menor intensidad en el grado de injerencia; por otra, los datos de asignaciones temporales de IIPP, sí adscritos a la exigencia de su utilizabilidad tan solo para la lucha contra la delincuencia grave.

Es cierto que el § 153 de la sentencia reconocía que «…el rastreo exhaustivo de la secuencia de navegación de un internauta y, en consecuencia, de su actividad en línea…» permitía establecer un perfil detallado de éste; de lo que extraía como conclusión que «…la conservación y el análisis de dichas direcciones IP que precisa ese rastreo constituyen injerencias graves en los derechos fundamentales del internauta consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta», que pueden tener efectos disuasorios como los contemplados su apartado 118. Sin embargo, y aparte esa búsqueda deliberada de asignaciones IIPP para conformar un perfil de una concreta persona, se destaca veladamente el escaso nivel de injerencia que se deriva de la conservación de unos datos que solamente tendrían sentido asociándolos con las ubicaciones a las que se hubiera accedido navegando bajo el soporte de tal asignación. Pero a su vez se reconoce que, en un contexto en el que la funcionalidad de la conservación de tales datos por motivos comerciales, de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sería muy discutible, su conservación solamente quedaría garantizada mediante una norma legal que así lo impusiera, al amparo de la cláusula excepcional contenida en el art. 15.1 de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002); lo que convertía en críticamente necesaria tal conservación como única forma posible de investigar delitos de tanta gravedad como los relacionados con la pornografía infantil —§ 154— (6) . El riesgo de impunidad de delitos especialmente graves, al constatarse que no existe otra forma de establecer la trazabilidad de tales conexiones a la red como no sea determinando la asignación de la IP desde la que se establecieron, pesará especialmente a la hora de concluir la conciliación de tal deber de conservación con el respeto del principio de proporcionalidad; aunque sea imponiendo especiales prevenciones y cautelas. Así lo establecería la calendada sentencia; exigiendo que tal posibilidad estuviera siempre «…sujeta al riguroso respeto de las condiciones materiales y procesales que deben regular la utilización de tales datos» —§ 155—. Lo que en el supuesto de técnicas de rastreo supondría una mayor nivel de exigencia a la ley nacional que lo impusiera, en cuanto al establecimiento de las condiciones y garantías estrictas que se refieren en el § 156 (7) .

La consideración de unos datos de identidad civil, que no llegan a definirse de forma concreta, como susceptibles igualmente de almacenamiento preventivo, parte de la base de su consideración como datos relativos a las comunicaciones que, por si solos, carecen de potencialidad para desvelar información sobre el tráfico de concretas comunicaciones ni su geolocalización. La minusvaloración por la sentencia de estos datos llega a considerarlos no solo no afectantes a la confidencialidad de las comunicaciones, sino incluso a la vida privada de las personas afectadas por el deber de conservación de sus datos de identidad. Y es por ello que, al contrario de lo que sucediera con las asignaciones IIPP, la injerencia no llega a calificarse como grave. En tanto en cuanto la finalidad del almacenamiento preventivo obedeciera a la necesidad de identificar a la persona que pudiera estar detrás de concretas comunicaciones efectuadas, la compatibilidad con el mandato del art. 15.1 de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002), y, por ende, del principio de proporcionalidad, quedaría garantizada. Por ello la proporcionalidad de la medida legislativa no queda anudada necesariamente a la lucha contra la delincuencia grave, sino contra la delincuencia en términos generales —§§ 158 y 159—. Y ello, frente al ejemplo anterior, incluso sin necesidad de sometimiento a plazos estrictos y limitados de conservación.

En ambos supuestos se deja ver cómo en la ponderación del principio de proporcionalidad habría de tenerse en cuenta la necesidad de dar protección a concretos bienes jurídicos a cuya salvaguardia va encaminado el sistema de investigación criminal de los Estados miembros de la Unión. Esta ponderación, frente a los riesgos de abrir enormes espacios de impunidad bajo el amparo del anonimato en las redes, jugará un especial papel en orden a la justificación de la propia existencia de bases de datos de asignaciones IIPP; pero adquirirá, además, una especial trascendencia en la posible utilización procesal de los datos identitarios. No hemos de olvidar en este último sentido la cita que se hace en el § 158 a la STJUE (Gran Sala) de 2 de octubre de 2018 (LA LEY 124440/2018) (caso MINISTERIO FISCAL; asunto C-207/16); en la que la proporcionalidad de la cesión de datos identitarios, o equiparables a éstos, alcanza como nivel mínimo el de la delincuencia ordinaria; que eso sí, difícilmente permitiría superar la barrera de los llamados delitos leves o petty crimes.

Aparte de ello, y en cuanto a la lucha contra la delincuencia grave, la sentencia del caso LA QUADRATURE DU NET y otros solo se abriría, recordemos, a la emisión de órdenes de retención selectiva de datos de tráfico y localización dirigidas a garantizar la lucha contra la delincuencia grave; órdenes de congelación rápida de datos de tráfico y localización —quick freezing orders—, en tanto que pudieran contribuir a esclarecer los hechos investigados y durante el tiempo estrictamente necesario; así como a órdenes de cesión de datos de tráfico y localización en tiempo real, referidas en un principio tan solo a la lucha contra la actividad terrorista, aunque por razón de simple congruencia con lo solicitado en la cuestión prejudicial.

En definitiva, una nueva forma de entender el principio de proporcionalidad en materia de conservación/retención/preservación de datos relativos a comunicaciones electrónicas empezaba a tomar forma en la STJUE del caso LA QUADRATURE DU NET y otros. No solo el concepto de delincuencia grave se abría paso frente a esa consideración inicial del caso MINISTERIO FISCAL que parecía no ver más allá de la delincuencia organizada y el terrorismo, dejando atrás gravísimos ataques a bienes jurídicos especialmente relevantes, sino que la afectación concreta de la medida empleada para una determinada finalidad comenzaba igualmente a encontrar su sitio en la evolucionada doctrina.

II. A dónde vamos: el impacto de la STJUE (Gran Sala) de 4 de mayo de 2022 del Caso G.D. y Comissioner an Garda Síochána

Los vientos del cambio ya se vislumbraban cuando la cuestión prejudicial planteada por la Supreme Court irlandesa tuvo entrada en el Tribunal de Luxemburgo. Así se podría apreciar ya de forma más patente en las Conclusiones del Abogado General M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA (8) ; evolucionando claramente frente a sus iniciales planteamientos desarrollados en Conclusiones anteriores sobre la materia.

El órgano proponente se enfrentaba a un caso de gran interés mediático, un asesinato con ciertos tintes de crueldad, en el que la condena del recurrente se basaba como piedra clave en unos datos de geolocalización del terminal de telefonía móvil que portaba en el momento del crimen; y que lo situaban en lugar y momento perfectamente compatibles con su comisión. Los datos habían sido objeto de cesión por la correspondiente operadora de telecomunicaciones en cumplimiento de una orden emitida por una autoridad policial bajo la supervisión y control de un superior jerárquico: el Comissioner an Garda Síochána, Comisario de la Policía Nacional en gaélico; y ello en aplicación de una ley nacional de 2011 que implementaba la Directiva 2006/24/CE (LA LEY 3617/2006), y que, en concreto, imponía la conservación de datos de localización de dispositivos de telefonía móvil por plazos de dos años a los efectos de su posible utilización para la investigación de delitos graves (9) . Esta circunstancia, así como el hecho de que la decisión se hubiera adoptado por una autoridad policial sometida solo a un previo control por autoridad superior a modo de ratificación hacía predecir una solución no precisamente favorable para las autoridades nacionales irlandesas y su ordenamiento jurídico.

Siguiendo la doctrina desarrollada por sus precedentes, difícilmente podría pensarse que la sentencia, la STJUE (Gran Sala) de 5 de abril de 2022 (LA LEY 39345/2022) (caso G.D. y COMISSIONER AN GARDA SÍOCHÁNA; asunto C-140/20) (10) , se moviera un ápice de sus pétreos planteamientos sobre la absoluta contrariedad con el Derecho de la Unión de regímenes de conservación preventiva e indiscriminada de datos nacidos o inspirados a la luz de la defenestrada Directiva 2006/24/CE (LA LEY 3617/2006). Sin embargo, acaba sorprendiéndonos aportando valiosísimos avances, tanto en esas líneas de actuación que ya se anticiparan en sus dos precedentes inmediatos, como en la exploración de otros nuevos escenarios en los que la línea aperturista aún tenía cabida. Las otrora infranqueables fronteras que fueran marcadas por la STJUE (Gran Sala) de 8 de abril de 2014 (LA LEY 36312/2014) son enfrentadas a una fuerte tensión que las hace maleables ante la constatación de que nuevos ámbitos y formas de retención/conservación de datos eran factibles bajo el mandato del art. 15.1 de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002). Dedicaremos los siguientes párrafos a ir desgranando las principales novedades que presenta esta nueva sentencia.

Pese a la insistencia de la Comisión en sus alegatos ante la Gran Sala, se niega la existencia de una relación de equiparación entre la salvaguardia de la seguridad nacional y la lucha contra la delincuencia grave. El hábil argumento de equiparar la lucha frente a riesgos contra la seguridad con la lucha con la delincuencia grave permitiría expandir la permisividad mostrada por el TJUE en los primeros supuestos en cuanto a regímenes de retención generalizada de datos de tráfico y localización, cuando se constatara la existencia de concretas amenazas contra la seguridad nacional que tuvieran naturaleza delictiva; pero con la finalidad precisamente de actuar contra éstas, y no contra el riesgo contra la seguridad nacional. El Alto Tribunal rechaza tal línea argumental, haciendo propias argumentaciones contenidas en las Conclusiones del Abogado General; en el sentido de advertir que reconocer tal equiparación supondría una especie de estratagema para crear un tertium genus, residenciado entre la salvaguardia de la seguridad nacional y la seguridad pública —§ 63 (11) —. La sentencia trata de explicar en sus §§ 61 y 62 en qué consiste ese objetivo de seguridad nacional hábil para permitir la aplicación de una retención generalizada de datos de tráfico y localización. Y para ello incluso llega a reconocer cómo bajo determinadas circunstancias podrían existir ciertos puntos de convergencia entre una amenaza contra la seguridad nacional y la afectación de la seguridad pública o el riesgo de proliferación de delitos graves; que estas amenazas a la seguridad nacional pueden dar paso a la aparición de tensiones o perturbaciones, incluso graves, que incidan de forma seria en la seguridad pública o faciliten un escenario de proliferación de comisión de delitos graves; pero ello no empañaría la naturaleza propia de la causa de estas situaciones o riesgos afectantes a lo que no son sino niveles o fines de inferior grado frente a la salvaguardia de la seguridad nacional. En cualquier caso, nos hace ver que estas posibles concurrencias no permitirían reconocer una línea de apertura al estrecho grado de permisividad que sí se reconoce en cuanto a la lucha frente a concretas amenazas contra la seguridad nacional, en cuanto respecta a la posibilidad de emisión de órdenes de conservación generalizada de tales datos. Esta incidencia sobre la seguridad pública o incremento en el volumen de delitos graves podría ser atendida indirectamente como una consecuencia más de la lucha contra esos concretos riesgos contra la seguridad nacional; pero jamás podría ser entendida como una puerta trasera que permitiera aplicar tales regímenes preventivos más allá de aquella finalidad de lucha frente a amenazas graves contra la seguridad nacional.

La consolidación de los supuestos en los que sí se admitirá una conservación generalizada e indiscriminada de datos por razones de investigación criminal, es decir en cuanto respecta a los que se definieran como datos de identidad civil y asignaciones de IIPP dinámicas se mantendrá en STJUE de 5 de abril de 2022 (LA LEY 39345/2022); aunque se abrirán las puertas al nuevo escenario del registro de tarjetas de prepago de telefonía móvil.

En cuanto respecta a los datos de identidad civil, hemos de recordar cómo los §§ 157-159 de la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2020 (LA LEY 177790/2020) destacaban que la razón de esta excepción a la inicial radical opción del Alto Tribunal europeo radicaba en el hecho que del dato identitario no se podía extraer información alguna que los relacionara con la existencia, datación o localización de concreta o concretas comunicaciones; que no eran datos de tráfico («…sin que dichos datos puedan vincularse a informaciones relativas a las comunicaciones efectuadas» —§ 158—). Además se constataba cómo su vocación no iba más allá de tratar de determinar quién estaba detrás de una determinada comunicación, «…con el único objetivo de identificar al usuario de que se trate» —§ 158—.

La STJUE (Gran Sala) de 5 de abril de 2022 (LA LEY 39345/2022) trata de ahondar más en el concepto de dato de identidad civil; considerando que tendrían tal cualidad aquéllos que fueran precisos para permitir «…identificar a las personas que han utilizado tales medios en el contexto de la preparación o la comisión de un acto delictivo grave» —§ 71— Tales datos deben, en consecuencia, permitir, o al menos facilitar, desvelar la persona física o jurídica que pudiera estar detrás de una determinada comunicación electrónica emitida o recibida; mas no facilitar información sobre ésta. Datos de registro de usuario, de identidad electrónica, de titular o usuario de número de abonado o de punto de terminación de red podrían, por ello, tener cabida en este concepto de datos de identidad civil. Precisamente el apelativo civil, que se une al concepto identidad, marca claramente esa finalidad de desvelar quién está detrás de una determinada identidad electrónica. Ello avoca directamente a otros datos como nombre y apellidos o denominación social; fecha y lugar de nacimiento o constitución; número de documento de identidad y domicilio jurídico y/o contractual.

Esta concepción finalística o teleológica del dato identitario se abre sin duda a otros campos; a la posibilidad de almacenamiento preventivo de otros datos que, aun no mencionados explícitamente en la sentencia comentada, pudieran facilitar lo que no sería sino una confirmación de la identidad de la persona que realmente está detrás de la utilización de un medio de comunicación relacionado con la comisión de una concreta infracción criminal. Por una parte, nos encontramos con el ejemplo de la correlación entre número IMEI y el IMSI de la tarjeta SIM a que se refiere la STJUE (Gran Sala) de 2 de octubre de 2018 (LA LEY 124440/2018) del caso MINISTERIO FISCAL; y ello en tanto en cuanto esta información lo fuera no tanto respecto de comunicaciones realizadas a través de esta asociación, sino del necesario protocolo del alta en base de datos gestionada por la correspondiente operadora que se generará como consecuencia de la activación de una tarjeta SIM en un determinado dispositivo telefónico móvil. Pero, por otra, se podría producir una apertura hacia el concepto de datos relativos a los abonados recogido en el art. 18.3 del Convenio Europeo número 185 sobre la Ciberdelincuencia; más conocido como Convenio de Budapest (12) . En esa misma línea aperturista hacia la facilitación de la identificabilidad de la persona que está detrás de una concreta comunicación podrían adicionarse, en base a dicho precepto, sin duda, los datos sobre domicilio contractual, facturación (en concreto domiciliación bancaria o forma de pago pactada) y lugar donde se encontraran los dispositivos o puntos de terminación de red, de no ser móviles, o fueran facilitados al cliente por la operadora.

En esta línea aperturista, la expansión de la posibilidad de almacenamiento preventivo de datos alcanzará en la STJUE del caso G.D. y COMISSIONER AN GARDA SÍOCHÁNA a los que se definen como datos relativos al alta y titularidad de tarjetas de telefonía de prepago

Precisamente, en esta línea aperturista, la expansión de la posibilidad de almacenamiento preventivo de datos alcanzará en la STJUE del caso G.D. y COMISSIONER AN GARDA SÍOCHÁNA a los que se definen como datos relativos al alta y titularidad de tarjetas de telefonía de prepago —§ 72 (13) —. La influencia de la STEDH, Secc. 5ª, de 30 de enero de 2020 (caso BREYER v. Alemania; asunto 50001/12) debió pesar sin duda en la opinión del TJUE, aunque no se introduzca una cita concreta; quien, sin referente siquiera en las Conclusiones del Abogado General, introduce esta alocución (14) . Este nuevo concepto abarcaría al menos a la identidad del comprador y al registro, por el vendedor, de la información obtenida por tal vía —§ 72—. Y ello supondría, cuando menos, la datación del registro y ubicación del establecimiento donde se adquiriera la tarjeta. Pero a su vez abriría las puertas a otros datos que permitieran, con el referente de nuevo de un art. 18.3 del Convenio de Budapest que ahora sí podría tener entrada indiscutible, corroborar la relación real entre titularidad formal y usuario de la misma (forma de pago, y, en concreto, datos de domiciliación bancaria); se consideraran éstos asociados o no al alta.

Sin embargo, datación de la activación y su geolocalización serían más discutibles como posibles datos almacenables, cuando ambos se disociaran del momento del registro en el establecimiento comercial en el que el adquirente retirara la tarjeta. Efectivamente, hemos de tener en cuenta que la activación de la tarjeta es una operación técnica ajena a cualquier proceso comunicativo; y en este sentido nada debería impedir, al igual que se ha considerado en torno a la asociación entre numeraciones IMEI e IMSI, permitir su conservación a los efectos de una eventual ulterior orden de cesión de datos. Pero la consideración en torno a esta disociación nos lleva a recordar insistentemente que el ámbito de protección que garantizan los arts. 5 (LA LEY 9590/2002) y 15.1 de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002) va más allá de proteger contenidos y datos de tráfico de comunicaciones o datos de geolocalización asociados a éstas. En definitiva, esta expansión, tan trascendente en supuestos en que el adquirente es un auténtico testaferro o tercero que aporta sus datos para ocultar la identidad del verdadero adquirente, o en los que se realizan auténticas compras masivas (15) con la finalidad de ir difiriendo la activación de la tarjeta, sería igualmente predecible, como lo fuera la inclusión de las bases de datos de adquirentes de tales tarjetas; pero sería conveniente un nuevo pronunciamiento del TJUE sobre tal particular.

Conviene por último destacar cómo, pese a que el § 71 de la sentencia nos hable hasta en dos ocasiones de la lucha contra la delincuencia grave como fundamentadora de la regulación nacional de bases de datos de identidad civil, en ningún momento se aparta el TJUE del principio de la menor intensidad de la injerencia en función de la naturaleza del dato y la finalidad para la que pretende utilizarse. Ésta es una cuestión que se aclara en el parágrafo siguiente; donde sí se especifica que los datos identitarios sí pueden ser utilizados en la lucha contra la delincuencia general. Sin embargo, sí volverá a hacerse referencia a la lucha contra la delincuencia grave cuando el Tribunal se enfrenta al supuesto de las bases de datos de adquirentes de tarjetas SIM (16) . Surgen serias dudas interpretativas sobre si realmente puede o no, conforme tal doctrina, destinarse tal información al desvelo de la identidad de quien realiza una determinada llamada mediante un teléfono con tarjeta de prepago. Y la verdad es que, al menos cuando lo que se solicitara fuera tan solo la identidad del adquirente, no encontramos razones para elevar el nivel de exigencia en este supuesto frente al régimen general. Cosa distinta podría ser la mayor potencialidad de afectar a datos personales de aquél consecuencia del acceso a datos relacionados con la contratación, domicilio contractual o forma de pago. Para eso precisamente se tomaría en consideración el principio de la menor intensidad de la injerencia.

En lo que respecta a la retención selectiva de datos de tráfico y localización, el § 78 expande el criterio subjetivo de selección de la finalidad legítima para la emisión de la orden de retención. Ya no se circunscribe la medida, como se determinara en los precedentes jurisprudenciales citados en el § 77, a personas «…que han sido identificadas previamente, en el marco de procedimientos nacionales aplicables y sobre la base de elementos objetivos y no discriminatorios»; lo cual aparentaba presuponer la existencia de un procedimiento de investigación criminal basado en indicios objetivos, o al menos una relación, por lo menos indirecta, con delitos graves, o contribuir de un modo u otro a la lucha contra la delincuencia grave (17) . El elenco de personas que podrían verse sometidas a este tipo de medidas afectantes a sus datos de tráfico y localización se relativiza hasta el punto de alcanzar a auténticas actuaciones preprocesales; muy cercanas a la noción de prevención del delito, más que a la de investigación criminal. Si la relativización del concepto de persona investigada se circunscribía al grado de vinculación del sujeto en su aparente participación en la comisión de concretas infracciones criminales, ahora la posibilidad de incidencia sobre tales datos se adelanta a supuestos en los que éstas están siendo objeto de otras medidas de vigilancia; y también como auténtico principio o inicio de actuaciones de vigilancia respecto de muy concretas categorías de personas: aquéllas respecto de las que «…constan en el registro nacional de antecedentes penales por una condena anterior por delitos graves que pueden implicar un elevado riesgo de reincidencia. Fácil resulta comprobar cómo el salto entre una y otra delimitación subjetiva que introduce el § 78 de la STJUE (Pleno) de 5 de abril de 2022 se muestra un tanto descompensado. Partiendo del carácter objetivo y no discriminatorio del criterio de selección, exigir un riesgo de reincidencia basado exclusivamente en al menos una sentencia condenatoria sobre el objeto de actuación, pero permitir el empleo de la misma herramienta cuando se cuenta con meras sospechas que han permitido el empleo de otras medidas de vigilancia que no se describen, no parece que resulte muy razonable. La herramienta de la retención preventiva de datos encuentra precisamente su campo abonado en la prevención de infracciones criminales respecto de personas que a lo sumo contarán con antecedentes policiales; la referencia a condenas firmes es, simplemente, sobreabundante.

En el mismo ámbito de la retención selectiva de datos de tráfico y localización, la STJUE del caso G.D. y COMISSIONER AN GARDA SÍOCHÁNA se muestra abierta a la posibilidad de otros criterios definitorios de la retención selectiva dirigida a la lucha contra la delincuencia grave, más allá de los geográficos (18) , subjetivos, temporales o teleológicos o la conjunción de éstos. Pero nos previene de que los mismos sean objetivos y no discriminatorios, se limiten a lo estrictamente necesario, y permitan establecer «…un vínculo, al menos indirecto, entre los delitos graves y las personas cuyos datos van a conservarse»; a la vez que esta puerta abierta a nuevos criterios no sea utilizada como una vía expedita para «…reinstaurar por esta vía una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización».

Mayor novedad presentará el tratamiento que hace la sentencia al posible aprovechamiento de datos de tráfico o localización conservados por motivos comerciales para finalidades de investigación de delitos graves. Tal cuestión sería precisamente una de las que fueran objeto de petición de criterio interpretativo a petición del órgano judicial proponente.

El TJUE comienza por cerrar, con buen criterio, el intento del Gobierno danés de abrir una auténtica back door para que pudieran aprovecharse, a los efectos de una concreta investigación criminal, los datos obtenidos como consecuencia de una orden de retención generalizada o selectiva de datos de tráfico y localización a los efectos de atender a una amenaza concreta contra la seguridad nacional. Aceptar esa cesión de datos supondría, obviamente, deslegitimar las poderosas y ponderadas razones que están detrás de órdenes de conservación de datos para atender a las necesidades de la seguridad nacional.

Sin embargo, frente a la opinión del Abogado General, la solución se muestra claramente diversa en cuanto respecta a los datos conservados por las operadoras por motivos comerciales. La solución al problema, que curiosamente no encuentra reflejo en el fallo de la sentencia, parte de un desenfoque de la cuestión derivado del referente que pretende encontrar el Abogado General en concretos parágrafos de la STJUE del caso LA QUADRATURE DU NET y otros. Efectivamente, el § 161 de dicha sentencia nos previene de que la finalidad de las llamadas órdenes de conservación rápida de datos encuentra por razón de ser precisamente el que dichos datos conservados por motivos comerciales se rigen por un estricto principio de funcionalidad; es decir: solo pueden conservarse en cuanto que ello sea preciso por necesidades de prestación del servicio de comunicaciones electrónicas demandado por el usuario o por necesidades de facturación —art. 6.2 de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002)—; cuando su destino natural es el de su eliminación o anonimización una vez perdida tal funcionalidad. Pero de ello no puede extraerse conclusión alguna que se convierta en causa impediente para la posible utilización de dicha información para determinadas finalidades públicas legítimas; como lo sería, sin duda, la lucha contra la delincuencia grave. Y es que si la conservación rápida de datos puede tener algún sentido, éste no puede ser otro que el de anticipar una concreta orden de cesión de datos; siendo la ley nacional, dentro de los límites que marcará la propia sentencia, la que habrá de definir qué datos de tal naturaleza y origen pueden ser objeto de una orden de cesión legítima y cuáles las finalidades que pudieran darle justificación o soporte legal.

Siguiendo, a modo de línea de congruencia, el argumento jurídico del Abogado General al bajar a este escalón, es cuando el TJUE asume el reto de definir cuáles serían tales finalidades legítimas. Estas finalidades legítimas, con remisión a la sentencia de 6 de octubre de 2020, no serían sino la lucha contra la delincuencia grave y la protección de la seguridad nacional, siempre que esa medida y el acceso a los datos así conservados no sobrepasen los límites de lo estrictamente necesario —§ 87 (19) —.

Aplicando tal planteamiento a nuestra legislación nacional nos encontramos con que, si bien la conjunción entre los arts. 578 ter j de la LECRIM (LA LEY 1/1882) y 7.1 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo (LA LEY 11831/2021), de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, podrían servir de base para dar cumplimiento al mandato del Tribunal sobre la naturaleza y alcance de estas normas, de ningún modo podría asumirse la interpretación que propone la Circular de la Fiscalía General del Estado 2/2019, sobre interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas; donde se concluye la accesibilidad de esta información a la investigación de cualesquiera infracciones criminales, bajo el peregrino argumento de la eliminación en el texto definitivo de la mención expresa al concepto de delito grave que se recogía en el texto del Anteproyecto de la futura LO 13/2015 —11.2, párrafo cuarto (20) —. Sin perjuicio de que un criterio de menor intensidad de la injerencia podría rebajar ese alto estándar de exigencia que propone el TJUE, como hiciera precisamente la sentencia del caso MINISTERIO FISCAL, lo cierto es que partimos, y más teniendo en cuenta que podría tratarse de datos de tráfico o localización de concretas comunicaciones consumadas, del referente de la categorización de grave del delito cuya investigación justifica la orden de cesión. Y ello es todo lo contrario a lo que propone dicha Circular, que parte de la generalizada accesibilidad, solo contrapesado por la imposición de un concreto deber de ponderación y justificación creciente en función de la mayor intensidad de la injerencia que suponga la aplicación concreta de la norma habilitante.

Terminando con esta breve referencia a las novedades que nos ha aportado la STJUE (Gran Sala) de 5 de abril de 2022 (LA LEY 39345/2022), si ya la STJUE (Gran Sala) de 3 de marzo de 2021 (caso PROKURATUR) negaba al Ministerio Fiscal la condición de autoridad independiente a los efectos de emisión de órdenes de cesión de datos conservados de entre las permitidas, la sentencia hace lo mismo en cuanto respecta a una autoridad policial con cierto grado de autonomía para ejercer sus funciones, aunque bajo la supervisión de una autoridad policial superior jerárquica: el Comissioner. Nos recuerda la sentencia que esta autoridad independiente con capacidad de afectar, mediante órdenes de cesión de datos, a derechos relacionados con el entorno de la privacidad de concretas personas, habría de tener capacidad para conciliar los intereses y derechos fundamentales en conflicto; tomar decisiones en el ámbito propio de las atribuciones competenciales que se le encomiendan; asumir el rol de garante de los derechos fundamentales de los justiciables, y, en concreto, del derecho a la vida privada y la protección de sus datos personales; actuar en el ejercicio de sus funciones con objetividad e imparcialidad, estando a resguardo de toda influencia externa; y, por último, actuar sin una dependencia funcional o jerárquica de otros organismos públicos. Sin embargo, la principal aportación de la sentencia radica en la apreciación de que ese control o supervisión al que ha de estar sometida toda autoridad con tal capacidad de decisión no habría de equipararse a una posibilidad de fiscalización a posteriori (21) , sino por la necesaria previa petición a autoridad judicial o administrativa independiente o, en caso de situación de urgencia, a la ratificación de la medida acordada previamente —§ 110 (22) —.

III. El nuevo escenario del principio de proporcionalidad

Uno de los aspectos en los que el TJUE ha innovado de forma más destacada en la STJUE (Gran Sala) de 5 de abril de 2022 (LA LEY 39345/2022) es precisamente el de la definición y alcance del concepto de proporcionalidad, como piedra angular en la que se asienta cualquier forma de limitación de los derechos reconocidos por los art. 5 (LA LEY 9590/2002) y 15.1 de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002); en un tránsito que no ha hecho sino culminar en dicha resolución, afianzando el importante paso ya adelantado por las SSTJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2020 (LA LEY 177790/2020) y 3 de marzo de 2021.

Hemos de partir de la base de que la STJUE del caso DIGITAL RIGHTS IRELAND y SEITLINGER y otros, de 8 de abril de 2014, partía de lo que podríamos concebir como una visión clásica de la ponderación de intereses que está detrás del juicio de proporcionalidad: El posicionamiento de éste en una cúspide en la que se realiza una comparativa entre el fin público en que se fundamente una determinada norma restrictiva de derechos fundamentales y las lesión de éstos que puede presuponerse en términos generales por su aplicación. Primero se preocupa por deslindar los derechos fundamentales en conflicto; que entronca dentro del ámbito propio del derecho a la privacidad —art. 7 de la CDFUE (LA LEY 12415/2007)— y protección de datos personales —art. 8—, aun dejando atrás por razones metodológicas lo que se concebía como una posible afectación a las libertades de información y expresión contenidas en el art. 11. Y es a partir de esta previa definición cuando somete a la norma comunitaria, la Directiva 2006/24/CE (LA LEY 3617/2006), a ese juicio ponderativo que parte del todopoderoso art. 52.1 de la CDFUE (LA LEY 12415/2007); auténtico Zeus que domina desde el Olimpo de los principios inspiradores del ordenamiento jurídico de la Unión la propia esencia y existencia de cualquier medida normativa que restrinja los derechos reconocidos por la Carta; sometiéndola al imperio del principio de proporcionalidad, y de un principio de necesidad que se concibe como gregario de éste.

Se reconoce, de hecho, que el fin público que estaba detrás de la conservación preventiva e indiscriminada de datos de tráfico y localización era en sí mismo asumible y comprensible. En el § 43 se hace eco de la justificación que se recoge en el considerando 7 de la Directiva, en el sentido de la trascendencia de estos datos a los efectos de investigaciones criminales futuras, como «…una herramienta valiosa en la prevención de delitos y la lucha contra la delincuencia, en especial la delincuencia organizada». Y esta justificación pasa a ser explícita en el parágrafo siguiente, al afirmar que: «Por consiguiente, debe reconocerse que la conservación de datos para su eventual acceso por parte de las autoridades nacionales competentes que impone la Directiva 2006/24 (LA LEY 3617/2006) responde efectivamente a un objetivo de interés general». Pero al someter esta finalidad legítima a los filtros de proporcionalidad, y más en concreto necesidad, constata el enorme sacrificio que ha de suponer la aplicación de la norma para una ciudadanía que ha de sufrir las consecuencias de ver retenidos datos especialmente sensibles para una simple finalidad preventiva. Y en consonancia con tales juicios ponderativos, nos recordará que tales restricciones a la privacidad y la protección de datos de carácter personal solamente podrán superar tal juicio de valor cuando pudieran considerarse estrictamente necesarias — §§ 51 a 53—.

Es aquí donde se establece la que a la postre se convertiría en la afirmación esencial que da sentido a toda la sentencia: el § 54 (23) ; en tanto se considera indispensable que para la superación de tales juicios de valor las personas cuyos datos hayan sido retenidos tengan las garantías suficientes de que sus datos personales se encuentran efectivamente protegidos frente al riesgo de abuso y del ilegal acceso y uso de tales datos; máxime cuando los procesos de captación/retención y ulterior conservación responden a procesos automáticos; que como tales podrían mostrarse más vulnerables a accesos ilícitos o abusivos — § 55—. La constatación de déficits en orden a la definición del delito grave susceptible de permitir una orden de cesión de datos; la inexistencia de reglas claras sobre procedimiento para la cesión; la no garantía de una autoridad independiente que vele por los intereses jurídicos de los ciudadanos; la excesiva laxitud en los plazos de conservación sin tener en cuenta la naturaleza de los datos, y, sobre todo, la no definición de medidas o procedimientos que impidan la exposición de estos datos a un conocimiento no autorizado o permitido, pesaron especialmente en la consideración final del Alto Tribunal. Y es entonces cuando se destaca cómo el sacrificio que se imponía a la ciudadanía, a modo de un temor de poder ser escrutados y, por tanto, condicionados en el uso de los medios de comunicación a su disposición, no se veía compensado ante el riesgo que representaba la norma frente a abusos o accesos indebidos en la utilización de tan ingente información (24) .

Si la STJUE (Gran Sala) de 8 de abril parecía permitir conciliar regímenes de conservación preventiva e indiscriminada de datos como los definidos en la Directiva 2006/24/CE (LA LEY 3617/2006) con el art. 52.1 de la CDFUE (LA LEY 12415/2007), la posterior STJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016 (LA LEY 180541/2016) acabó de forma incontestable con cualquier intento de sostener esta tesis; y no solo respecto de una Directiva que fuera declarada inválida, sino incluso de la cláusula excepcional del art. 15.1 de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002) (25) . Añadirá, además, como derechos fundamentales que se verán afectados, los contenidos en el art. 11 de la CDFUE (LA LEY 12415/2007): las libertades de información y de expresión; empleando un concepto que sin duda en nuestra doctrina constitucional encontraría un mejor asiento en la libertad de comunicaciones.

La afectación del principio de proporcionalidad lo sería siempre y en todo caso, y desde la perspectiva de esa incontestable supremacía del art. 52.1 de la Carta, en términos de definición normativa y análisis global de la confrontación de intereses entre el fin público perseguido y los derechos fundamentales concernidos; independientemente de las cautelas o limitaciones que pudieran imponerse en una norma nacional habilitante que instaurara un tal régimen. Solamente regímenes de retención basados en una decisión de autoridad competente y para unas finalidades concretas permitirían, en su caso, conforme esta última sentencia, regímenes de retención de datos.

La STJUE (Gran Sala) de 2 de octubre de 2018 (LA LEY 124440/2018) (caso MINISTERIO FISCAL) será la que sin duda representará el anuncio de esa línea aperturista que era claro que, tarde o temprano, forzaría las conciencias jurídicas de los integrantes del Alto Tribunal europeo. Pero debe dejarse muy claro desde un principio que la sentencia no hace frente en momento alguno a la posibilidad de instauración de regímenes de conservación preventiva inspirados en la defenestrada Directiva 2006/24/CE (LA LEY 3617/2006). Si atiende a la nueva concepción del principio de proporcionalidad, al que seguidamente haremos referencia, lo será en cuanto respecta a supuestos sí permitidos, en base a la cláusula excepcional del art. 5.1 de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002), de injerencias selectivas, no indiscriminadas ni preventivas; y más en concreto de cesión de datos conservados por las operadoras de telecomunicaciones en el contexto de la limitada habilitación que contiene el art. 6 de la mencionada Directiva.

El mérito de la sentencia radicará realmente en que desciende al caso concreto; a la valoración no de una probable incidencia de la norma sobre derechos fundamentales, sino de las previsibles o reales consecuencias que pudieran derivarse por la aplicación de una determinada técnica injerencial

El mérito de la sentencia radicará realmente en que, de un modo u otro, desciende al caso concreto; a la valoración no de una probable incidencia de la norma sobre derechos fundamentales, sino de las previsibles o reales consecuencias que pudieran derivarse por la aplicación de una determinada técnica injerencial amparada por una concreta norma habilitante frente a determinada o determinadas personas. La superación del juicio de proporcionalidad partirá, por ello, de la determinación de un grado máximo de afectación; que se correspondería con aquellos supuestos en que el régimen aplicado permita extraer conclusiones precisas sobre la vida privada de las personas. Pero si se constata que el art. 15.1 de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002) no somete por definición las posibilidades de restricción de derechos fundamentales a la delincuencia grave, sin embargo sí que nos advierte que la mayor intensidad en la injerencia sí supondría la necesidad de limitar el uso de tal información a la delincuencia grave (26) . De ahí surge esa ecuación perfecta que seguidamente se describe en los §§ 56 y 57. Una injerencia calificable como grave solamente podría tener por sustento la lucha contra la delincuencia calificada como grave; pero si esta injerencia no puede considerarse grave, abriría las puertas a la justificación de objetivos destinados a «...prevenir, investigar, descubrir y perseguir ‘delitos’ en general». En sentido inverso, y en aplicación de un principio de menor intensidad en la injerencia, la relajación en la intensidad de afectación de concretos derechos fundamentales permitiría la disponibilidad de tales datos para la investigación de ese concepto de delito en general empleado por la sentencia.

El TJUE se debatió en un escenario bastante incómodo a la hora de enfrentarse a unos alegatos de los Estados miembros que una y otra vez incidían en la dificultad de encontrar un concepto uniforme de delincuencia grave a la hora de definir qué tipos de delitos podrían superar el umbral del nivel máximo de incidencia sobre ese riesgo de generación de perfiles detallados de las personas afectadas por las medidas de injerencia; partiendo para ello de la base de que el concepto de delito grave difería notoriamente en función de cada Estado miembro de la Unión (27) . Pero, pese a ello, acude a un concepto de delincuencia grave que asociaría con dos conceptos clave: La delincuencia organizada y el terrorismo —§ 103—. Para llegar a esta conclusión, el TJUE se retrotrae primero a su precedente de la STJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016 (LA LEY 180541/2016); que a su vez se inspiraría en lo que nos dijera el Preámbulo de la Directiva 2006/24/CE (LA LEY 3617/2006) en su apartado 21 (28) .

Sin embargo, es evidente que ni la sentencia comentada, ni su precedente inmediato, recogían una noción cerrada de la voz delincuencia grave; que incluso en dicho Preámbulo se muestra a modo de simple ejemplo («…como…»). Tales supuestos adquirían, eso sí, un indiscutible rol o cometido de estándares o referentes; referentes sobre los que partir a la hora de definir si un determinado hecho criminal previsto por la norma nacional podía tener la consideración de delincuencia grave a la hora de tomarse una decisión sobre el empleo de técnicas de investigación tecnológica encuadrables en el art. 15.1 de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002). Como ya he defendido hasta la saciedad en distintos foros jurídicos, excluir el empleo de determinadas herramientas tecnológicas en la investigación de una serie de horrendos asesinatos que, por su firma o modus operandi, aparentan ser cometidos por una misma persona y presuponen su continuidad en un futuro inmediato, porque el sospechoso o desconocido autor no constara que formara parte de una organización criminal dedicada a la comisión de tales crímenes ni aparentara actuar con una finalidad terrorista, sería algo inasumible en el contexto de cualquier sociedad democrática.

Bastaría con acudir a fuentes propias para constatar cómo el propio acervo comunitario recoge supuestos que sobrepasan claramente tan estricta delimitación del concepto de delincuencia grave. Solo como ejemplos, podríamos traer a colación los supuestos de la lucha contra la trata de seres humanos y contra los abusos sexuales de menores y pornografía infantil, para ver cómo es el propio legislador comunitario quien llega a reconocer la posibilidad del empleo de medidas especiales de vigilancia para tal menester. Efectivamente, las Directivas 2011/36/UE (LA LEY 7473/2011) (29) y la 2011/92/UE (30) asumían la necesidad de empleo de herramientas tecnológicas de investigación en la salvaguardia de tales fines; instrumentos que se definían, además, como eficaces. Y entre estos instrumentos tenían cabida, así se reconocía expresamente, el empleo de herramientas o procedimientos que, por precisar la colaboración de operadoras de comunicaciones, estarían bajo el mandato directo del art. 15.1 de la Directiva 2022/58/CE. De hecho se habla de, en su caso, interceptación de comunicaciones, así como de vigilancia discreta, incluida la vigilancia electrónica; aunque matizándose en el art. 15.3 de la Directiva 2011/92/CE (LA LEY 5091/1992) la necesidad de tener en cuenta, entre otras cosas, «…el principio de proporcionalidad y la índole y gravedad de las infracciones que se estén investigando». El mandato normativo de los arts. 9.4 y 15.3 de ambas Directivas parte del establecimiento de deberes positivos de facilitación de las herramientas técnicas y jurídicas adecuadas; y ello al mismo nivel que los instrumentos que se utilizan «…contra la delincuencia organizada y en otros casos de delincuencia grave» (31) . En este último inciso de la proposición normativa de ambos preceptos se destaca precisamente cómo el legislador comunitario se muestra abierto a reconocer otros supuestos de delincuencia grave, más allá, obviamente, del terrorismo, y sin necesidad de una vinculación concreta con la delincuencia organizada; pero también cabe destacar cómo, al menos en la Directiva 2011/92/UE (LA LEY 28682/2011) la norma habilitante es sometida de forma explícita a un criterio de proporcionalidad que afectará al doble factor de la índole o naturaleza del delito, y a su gravedad; como concepto este último aparentemente destinado a tener en cuenta la gravedad de la pena en una comparativa frente a otras infracciones del mismo ámbito. Son estos dos datos cruciales a la hora de comprender la evolución del TJUE en ulteriores resoluciones.

En esta misma línea pretende alinearse, aunque sea desde una perspectiva de vuelta a la negación de la posibilidad de conservación generalizada de datos de tráfico para fines de futuras investigaciones criminales, la más reciente STJUE, Gran Sala, de 20 de septiembre de 2022 (LA LEY 198383/2022) (casos VD y SR; asuntos C-339 y 397/20), en cuanto respecta a la lucha contra ataques a la integridad de los mercados financieros de la Unión Europea y la confianza del público en los instrumentos financieros. En esta cuestión prejudicial planteada por la Cour de Cassation francesa, se someten a interpretación del TJUE el artículo 12, apartado 2, letras a) y d), de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003 (LA LEY 2667/2003), sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), así como del artículo 23, apartado 2, letras g) y h), del Reglamento (UE) n.o 2014/596 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 (LA LEY 24570/2012), sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE (LA LEY 2667/2003) del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE (LA LEY 12084/2003), 2003/125/CE (LA LEY 12083/2003) y 2004/72/CE (LA LEY 5142/2004) de la Comisión. La primera de las normas citadas faculta a la autoridad competente de cada Estado, con funciones de supervisión e inspección en el ámbito propio de la Directiva 2003/6/CE (LA LEY 2667/2003), específicamente, a «acceder a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo»; así como más en concreto, a «solicitar registros existentes sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos». El citado subapartado del art. 23 del Reglamento (UE) 2014/596 (LA LEY 24570/2012), reitera tal potestad; expandiendo a su vez la capacidad de acceso a registros a las «…grabaciones existentes de conversaciones telefónicas, las comunicaciones electrónicas o los registros de tráfico de datos que mantengan las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito o las entidades financieras». En ambos supuestos se supedita el ejercicio de tal potestad a lo que establezcan al respecto las normas derecho interno. El TJUE llega a validar el acceso a esta información en el contexto de la lucha contra tales ataques al sistema financiero que se convierten en finalidad genuina de ambas regulaciones (32) . Ello, sin duda, comporta una nueva apertura de las posibilidades de exceptuación al mandato del art. 15.1 de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002); en un contexto en el que de nuevo no llega a quedar realmente claro si podemos equiparar tales actos con el concepto de delincuencia grave. Es más, debe destacarse cómo la salvaguardia de intereses financieros de la Unión y de los Estados que la integran (33) no se encuentra entre los fines dignos de salvaguardia en base al mandato de dicho precepto de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002) (34) ; así como que los ámbitos propios de dicha regulación del sector financiero no necesariamente habrán de incidir en el ámbito de la investigación criminal.

Curiosamente, en la propia Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002) nos encontramos con una norma, su art. 10, que, regulando el llamado circuito de llamadas malevolentes o molestas, permitía no solo la limitación al empleo de las llamadas marcas de supresión de la línea llamante, o número oculto, sino la retención de tal dato de tráfico por parte de las correspondientes operadoras durante períodos de tiempo limitados, a los efectos y en la forma en que se determinara por la normativa nacional. Se trata de un ejemplo de excepción al mandato del art. 15.1 de la Directiva, que se deja a la decisión de los Estados miembros en cuanto a su regulación, incluida la definición de los supuestos en que la medida pudiera ser utilizada.

Contábamos, además, con la importante aportación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la hora de imponer deberes positivos de actuación por parte de los poderes públicos en defensa de derechos tanto del orden de la libertad como de la privacidad; lo que comportaba la necesidad de agotar las medidas de investigación disponibles para la investigación y castigo de infracciones criminales que afectaran a concretos bienes jurídicos que encontraran su respaldo en los arts. 5 (LA LEY 16/1950) y 8 del CEDH (LA LEY 16/1950), entre otros. Y ello comportaría sin duda tener que acudir a herramientas de investigación tecnológica que pudieran tener como referente el cumplimiento del mandato del art. 15.1 de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002). Así sucedería, en concreto, con la STEDH, Sección 4ª, de 2 de diciembre de 2008 (caso K.U. v. Finlandia; asunto 2872/02), o con la STEDH, Secc. 3ª, de 14 de septiembre de 2021 (LA LEY 153431/2021) (caso VOLODINA v. Rusia; asunto 40419/19). La primera de las sentencias aborda la inacción de unas autoridades finlandesas, que, al socaire del alegato de un principio de anonimato en la navegación en la red, se mostró incapaz de dar una respuesta jurídica adecuada al serio ataque a la dignidad e indemnidad sexual de un menor de edad, cuyos datos personales fueron empleados para publicar en las redes anuncios falsos ofreciéndose para mantener relaciones sexuales con quienes aceptaran su falsa propuesta. La segunda, destaca la ausencia de herramientas adecuadas para poner fin a una situación de ciberacoso supuestamente protagonizado por el exnovio de una víctima que, una y otra vez, tenía que soportar la humillante publicación en redes sociales de imágenes íntimas suyas captadas durante su relación con aquél. Destacaba, no obstante, cómo ambas sentencias adolecen de un referente directo a la implicación de un principio de proporcionalidad que, al menos en materia de privacidad, encontraba su respaldo en el art. 8.2 del CEDH (LA LEY 16/1950); que imponían la salvaguarda de tales derechos fundamentales sin establecer de forma explícita unos límites en base a la aplicación de los principios de proporcionalidad y necesidad que la norma preconiza. Pero ello no debería ser interpretado como un deber de investigación e ilimitada puesta de medios personales y materiales; toda vez que esos principios de proporcionalidad y necesidad en la definición normativa de la norma habilitante, y, por ende, en su aplicación, en el contexto de una sociedad democrática, encuentran un reconocimiento incondicional en el citado apartado 2 del art. 8 del CEDH (LA LEY 16/1950).

La STJUE del caso QUADRATURE DU NET y otros es una fiel heredera y seguidora de estos condicionantes que en cierto modo ya despuntaban tímidamente en su precedente de la sentencia del caso MINISTERIO FISCAL. Pero la sentencia tiene más de quiebra, de ruptura, que de continuismo.

Para empezar, con cita entre otras resoluciones de la STEDH del caso K.U. Finlandia, hace propios los argumentos de la jurisprudencia del TEDH sobre la imposición de deberes positivos de actuación en defensa de determinados bienes jurídicos prevalentes, mediante la «…adopción de disposiciones materiales y procesales, así como de medidas prácticas que permitan combatir eficazmente los delitos contra las personas mediante una investigación y un enjuiciamiento efectivos» —§ 128—; y ello en un contexto de fuerte presión argumentativa de los representantes de varios de los Estados miembros personados en la causa. Precisamente, se acudirá al ejemplo planteado por la Cour Constitutionnelle belga para reconocer un carácter especialmente prevalente a la lucha frente a los abusos sexuales contra menores en red; y más en concreto, «…cuando existe una amenaza para el bienestar físico y moral de un niño». Pero ello habrá de hacerse, continúa el mismo parágrafo, estableciendo, en un contexto de adecuada y proporcionada limitación de las herramientas procesales disponibles en la norma nacional, «…un marco jurídico que permita conciliar los distintos intereses y derechos que se han de proteger».

La sentencia del caso LA QUADRATURE DU NET y otros es una clara invitación a la posible definición de otros valores o bienes jurídicos dignos de una especial protección como consecuencia de la imposición de tales deberes positivos de garantizar una investigación eficaz frente a amenazas que pudieran perturbarlos. Pero aunque la referencia al sometimiento al principio de proporcionalidad comienza a ganar un mayor protagonismo, sigue más preocupada por abrir las puertas a una más generosa expansión del concepto de delincuencia grave; dejando atrás esa necesidad de ponderar en cada caso concreto la verdadera afectación de derechos fundamentales derivada del empleo de herramientas tecnológicas en la lucha contra determinadas formas de delincuencia.

La STJUE (Gran Sala) de 5 de abril de 2022 (LA LEY 39345/2022) irá aún más allá de la nueva línea abierta por sus precedentes. El argumento de reforzamiento de aquéllos vendrá de la mano del reconocimiento dentro de ese ámbito propio de la delincuencia grave de otros bienes jurídicos eminentemente personales. En este sentido, y aunque se insistirá nuevamente en el especial interés en la necesidad de garantizar una «…lucha efectiva contra los delitos perpetrados, en particular, contra los menores y otras personas vulnerables…» —§ 49—, se destaca en el § 50 (35) la necesidad de dar una adecuada protección, con relación directa con el concepto de delincuencia grave, a los derechos fundamentales, reconocidos en la CDFUE (LA LEY 12415/2007), de la integridad personal —art. 3—, prohibición de la tortura y tratos inhumanos o degradantes —art. 4— (36) , libertad y seguridad —art. 6— y privacidad —art. 7—.

Tal vez debiéramos hacernos la pregunta, ante tal amplitud de miras de la jurisprudencia comunitaria, de si más bien pudiéramos enfrentarnos a un tertium genus, más allá del concepto de delincuencia grave; pues difícilmente podría atribuirse tal condición de delito grave a determinadas infracciones criminales que, pese a afectar a trascendentes derechos fundamentales, se hacen merecedores de un especialmente benévolo reproche punitivo, como sucediera en el ejemplo de los delitos contra el honor. ¿Realmente podríamos asumir que para investigar una injuria anónima hubieran de desplegarse los mismos mecanismos de investigación tecnológica propios de la lucha contra el terrorismo, como pudiera ser una retención en tiempo real de datos de tráfico y localización?

A partir de este momento renacerá la necesidad de garantizar un rigoroso respeto del principio de proporcionalidad derivado del mandato del art. 52.1 de la CDFUE (LA LEY 12415/2007); pues tales fines, nos recordará, no dejan de interferir en la garantía de la confidencialidad de las comunicaciones que impone el art. 5.1 de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002) —§ 51—. Pero ello no significa en modo alguno una vuelta a la posición primigenia de la STJUE (Gran Sala) de 8 de abril de 2014 (LA LEY 36312/2014); a la solución del conflicto desde una perspectiva global. Muy al contrario, el balance o equilibrio entre el fin de interés general que supone la lucha contra determinadas formas de delincuencia y la salvaguardia de los derechos fundamentales de particulares afectados por una concreta medida será lo que, a la postre, definirá la superación de ese principio de proporcionalidad —§ 52—.

Sin que en momento alguno se abandone la posibilidad de que puedan destacarse otros bienes jurídicos que pudieran superar ese filtro de proporcionalidad en la consideración de los mismos como integrantes, en su definición penal, de esa idea cada vez más amplia de la delincuencia grave, la sentencia utiliza argumentos propios de la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2020 (LA LEY 177790/2020) para exigir que en la norma nacional habilitante se determine cuáles sean esos bienes jurídicos prioritarios, así como una correlación entre el interés por la protección de aquéllos y los intereses jurídicos en conflicto; pero referidos a la circunstancia concreta de aplicación de la norma, no desde una perspectiva genérica, y con especial atención a los riesgos asociados al tratamiento automatizado de datos personales, sometidos a elevado riesgo de accesos ilícitos, y más en concreto cuando los datos tratados adquieren la naturaleza de sensibles —§ 54—.

La gravedad del delito pasa a convertirse por tanto en un simple presupuesto sobre el que posteriormente aplicar un principio de proporcionalidad en sentido estricto; y que tiene especialmente en cuenta la afectación concreta de derechos fundamentales de las personas concernidas por la medida. Se exigirá, por ello, que la norma nacional indique, mediante reglas claras y precisas, «…en qué circunstancias y con arreglo a qué requisitos puede adoptarse una medida que contemple el tratamiento de tales datos, garantizando así que la injerencia se limite a lo estrictamente necesario». Se mantendrá, además, como consecuencia directa de esa implicación del segundo nivel de ponderación del principio de proporcionalidad, la implicación del principio de la menor intensidad de la injerencia en el juicio de valoración de superación del juicio de proporcionalidad en una concreta orden de cesión de datos.

La jurisprudencia del TJUE ha evolucionado, en sus últimas resoluciones referentes a regímenes de conservación/retención de datos, hacia un sistema de ponderación dual del principio de proporcionalidad

La jurisprudencia del TJUE ha evolucionado, en sus últimas resoluciones referentes a regímenes de conservación/retención de datos, hacia un sistema de ponderación dual del principio de proporcionalidad a la hora de determinar aquellos delitos que se hacen merecedores del empleo de medidas de investigación tecnológica afectantes a derechos del orden de la privacidad protegidos por el mandato de los arts. 5.1 y 15.1 de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002). Un sistema dual que no se para en determinar qué delitos o bienes jurídicos protegidos por la norma sancionadora merecen la condición de delincuencia grave, como acreedores de esa especial protección, o pudieran verse beneficiados por ese principio de la menor intensidad de la injerencia susceptible de reducir tal rigor definitorio. Este criterio definitorio se convierte en un simple presupuesto; que, una vez hecha la selección o definición, habrá de someter el elenco de posibles medidas a un segundo juicio de proporcionalidad que determine el impacto real o previsible en derechos del ámbito de la privacidad de las personas afectadas por la medida. En otras palabras, la sola pertenencia a la lista de delitos susceptibles de ser investigados por esas medidas especiales de vigilancia, en palabras de la doctrina del TEDH, no garantiza que éstas puedan aplicarse en el caso concreto.

IV. La nueva dimensión del principio de proporcionalidad propugnada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y su contraste con la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española

A estas alturas, resulta difícil negar la existencia de un indiscutible paralelismo entre este nuevo esquema de configuración del juicio de proporcionalidad que propone la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, en cuanto respecta a la regulación por los Estados miembros de la Unión Europea de supuestos de excepción al mandato de los arts. 5 (LA LEY 9590/2002) y 15.1 de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002), y la nueva forma de entender el juicio de proporcionalidad que desarrolla el art. 588 bis a.5 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) —LECRIM—. Personalmente no creo en la capacidad de influencia de una norma procesal nacional aun anclada en la dirección de la fase de investigación por parte de una autoridad pública con categoría de juez. Pienso más bien que ambas soluciones no hacen sino asumir una forma de entender el principio de proporcionalidad que no solo es razonable, sino que es la forma más correcta para atender y tomar en consideración el perjuicio real que previsiblemente producirá en las personas afectadas por una medida de injerencia, frente al interés público que la justifica.

Esta nueva forma de entender el principio de proporcionalidad se enfrentó abiertamente a una consolidada doctrina de origen jurisprudencial preocupada en un principio por mostrar interés tan solo en ese primer nivel de ponderación que estableciera una comparativa entre el fin público perseguido, representado por una idea de delincuencia grave que fuera equiparada por un concepto ad hoc de delito grave (37) , frente al sacrificio de los derechos fundamentales de la persona afectada por la medida; siendo este último visto como un simple referente formal, que solo tenía en cuenta la existencia de una afectación del derecho, cualquiera que fuera su trascendencia o intensidad. En este sentido, la STC, Sala Primera, 82/2002 (LA LEY 4513/2002), de 20 de abril, llegaba a decir que la gravedad del delito suponía ya de por sí un aval de superación del juicio de proporcionalidad. Y este criterio solamente se vería modulado en función de la necesidad de atender a la protección de determinados bienes jurídicos, como fueran el bienestar económico del país y la tutela de la salud —STC, Sala Primera, 82/2002, de 22 de abril (LA LEY 4513/2002), entre otras—, o la relevancia social del delito, entendida como amplitud del espectro social afectado por las consecuencias del delito —SSTC, Sala Primera, 123/2002, de 20 de mayo (LA LEY 5840/2002), y Pleno 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002)—; a los que se uniría con posterioridad la necesidad de hacer frente a la potencialidad lesiva del uso de instrumentos informáticos para la comisión del delito —STC, Sala Primera, 104/2006, de 3 de abril (LA LEY 35963/2006)—, como criterio instrumental, no definidor de un concreto bien jurídico protegido, que se hacía eco de las enormes dificultades que ya por aquel entonces suponía la investigación de delitos cometidos mediante el empleo de herramientas tecnológicas.

Aunque desde el punto de vista doctrinal podrían encontrarse otros referentes previos a la nueva forma de entender el juicio de proporcionalidad (38) , sin duda su punto de arranque encontró como hito indiscutible la opinión defendida por MARCHENA GÓMEZ; primero con la publicación en febrero de 2011 de un trabajo en el que defendiera con vehemencia la necesidad de ese segundo juicio de proporcionalidad que acercara la decisión judicial a la necesidad de ponderar el sacrificio real que habría de irrogarse a la persona afectada por la medida (39) ; posteriormente con su voto particular a la STS 15/2012, de 20 de enero (LA LEY 4669/2012) (40) ; y finalmente con su introducción en el art. 6.2,d) del Borrador de Anteproyecto de Código Procesal Penal de diciembre de 2012–ACPP— (41) . La sintonía del art. 6 del ACPP con el actual 588 bis a de la LECRIM (LA LEY 1/1882) no puede ser más patente.

De la sola correlación entre el art. 588 bis a con los arts. 579.1 (LA LEY 1/1882), 588 ter a, 588 quater b.2,a y 588 septies a.1 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) hemos de deducir que para la LECRIM, y al menos en cuanto respecta a la utilización de medidas de investigación tecnológica restrictivas de derechos fundamentales (42) , la nueva configuración del principio de proporcionalidad ha dejado ya de regirse por un mero criterio abstracto que pivotara sobre ese concepto ad hoc de gravedad del delito. Muy al contrario, la gravedad del delito pasa a ser uno más de los cinco criterios ponderativos que desarrolla la norma; sin duda el principal. Pero convive con otros como la trascendencia social del hecho o ámbito tecnológico de producción; la intensidad de los indicios existentes (43) , así como la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho. Será, por tanto, un análisis conjunto de tales componentes del principio de proporcionalidad, y no solo el de la gravedad del delito y sus criterios subsidiarios, así como la indirecta ponderación del fin público o privado que está detrás de la decisión judicial, lo que habrá de definir si en un supuesto concreto se puede entender superado o no el principio de proporcionalidad a la hora de adoptar una determinada medida de investigación tecnológica.

En este escenario adquirirá una dimensión diversa, a modo de auténtico presupuesto o primer juicio de proporcionalidad, el nuevo concepto de gravedad del delito que da forma a un complejo sistema de lista en el que conviven un criterio meramente penológico, caracterización de determinados bienes jurídicos protegidos o modalidades delictivas o su relación con éstas, así como un criterio instrumental inspirado sin duda en el precedente de la STC, Sala Primera, 104/2006 (LA LEY 35963/2006). La pertenencia a estas listas de delitos se comporta como un presupuesto ineludible, previo a la ponderación de la superación del juicio de proporcionalidad; de suerte que la no pertenencia de la infracción investigada a esta lista o catálogo, simplemente, la excluirá de cualquier posibilidad de valoración de procedencia de adopción de una concreta medida. Pero no bastará con la pertenencia a esa lista de delitos para superar, como antes sucediera, el juicio de proporcionalidad. Debe someterse cada caso concreto al filtro del control de proporcionalidad de la medida, así como a los restantes principios rectores; por mucho que la gravedad de la infracción continúe teniendo un peso especialmente preponderante en ese juicio de ponderación de segundo grado.

Pero si esta sintonía estructural es patente entre la concepción del juicio de proporcionalidad en la nueva jurisprudencia del TJUE y la que propugna nuestra LECRIM (LA LEY 1/1882), nos encontramos ante la tesitura de tener que analizar si las distintas categorías de infracciones criminales que recoge la reforma de la LO 13/2015 (LA LEY 15163/2015) podrían encontrar cabida en ese concepto de delincuencia grave que se infiere de dicha jurisprudencia. Analizaremos uno a uno tales supuestos:

La delimitación del concepto de delito grave, asociado a la punición de la infracción criminal con penas de prisión que en su máxima expresión alcance los tres años de prisión —arts. 579.1,1º, 578 ter a y 588 quater b.2,a),1º—, comienza por ser un criterio claramente insuficiente para superar la exigencia de la gravedad del delito tal y como se entiende en la jurisprudencia del TJUE. Hasta ahora, y en ese escenario de gran disparidad entre las legislaciones de los Estados miembros de la Unión a la hora de concebir la gravedad de una pena como forma de determinar la gravedad de una determinada infracción criminal, el TJUE ha optado claramente por desatender este criterio, frente a la selección de bienes jurídicos que podrían superar tal juicio de proporcionalidad. Apostar por este solo criterio penológico, y más en sus expresiones sancionadoras más livianas, nos llevaría a poder arriesgar seriamente una posible contrariedad a ulteriores resoluciones del TJUE sobre la materia. El criterio penológico debería, por ello, a salvo infracciones de entre las más severamente sancionadas por nuestro CP, pasar a ser tratado como un criterio accesorio en relación con determinados bienes jurídicos de entre los ya asumidos por la jurisprudencia del TJUE, o que pudieran considerarse dignos de una especial protección jurídica por su relación directa con determinados derechos fundamentales reconocidos por la CDFUE (LA LEY 12415/2007).

Los delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal —arts. 579.1,2º, 588 ter a, 588 quater b.2,a),2º y septies a.1,a), aunque referido solo a las organizaciones criminales— sí podrían tener fácil encaje en ese concepto de delincuencia organizada referido en el Preámbulo de la Directiva 2006/24/CE (LA LEY 3617/2006). La referencia a tales infracciones criminales ya aparecería en la STJUE del caso MINISTERIO FISCAL. Los delitos de pertenencia a organización criminal —art. 570 bis del CP (LA LEY 3996/1995)— o grupo criminal —art. 570 ter— fueron introducidos en el CP por la LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010); y aun cuando esta norma no hace referencia expresa a la implementación de la Decisión Marco 2008/41/JAI (LA LEY 7439/2008) (44) , es evidente que la introducción de estos nuevos tipos penales tiene mucho que ver con el mandato de dicha norma comunitaria. De hecho, y así se recoge con acierto en la Circular 2/2011 de la Fiscalía General del Estado sobre la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 (LA LEY 13038/2010), en relación con las organizaciones y grupos criminales, el legislador español se inspira claramente en las figuras de la organización delictiva y asociación estructurada definidas en el art. 1 de la Decisión Marco (45) , a la hora de definir, respectivamente, los conceptos de organización y grupo criminal. El Derecho de la Unión incluye varios ejemplos de tratamiento penológico de organizaciones criminales, como sucede en concreto respecto de la lucha contra el terrorismo (46) o fraudes que afecten a intereses financieros de la Unión (47) .

Sin embargo, esa referencia a tales infracciones criminales nos enfrenta a varios problemas. El primero de ellos surge como consecuencia de la interpretación que se realiza en la Circular de la Fiscalía General del Estado 2/2019 del art. 579.1 (LA LEY 1/1882),2º e la LECRIM (48) , al entender que solo afectaría a los delitos conexos o cometidos en su seno, no a los propios delitos de pertenencia a una organización o grupo criminal. Sin embargo, esta respetable opinión obvia constatar cómo un delito de pertenencia a una organización o grupo criminal es en sí mismo un delito cometido en su seno. Sería, por otra parte, absurdo permitir investigar con medidas de investigación tecnológica los delitos relacionados con la pertenencia a tales entramados criminales, mas no la pertenencia misma. En segundo lugar, y ello podría llegar a ser más preocupante, la puerta abierta a investigar delitos conexos con éstos podría tensionar alarmantemente esa implicación del principio de proporcionalidad de segundo grado. Por solo poner un ejemplo, la investigación de un grupo criminal formado de forma más o menos estable por cuatro personas dedicadas a hurtar de manera reiterada pequeñas cantidades de productos de cosmética en concretos supermercados supondría abrir las puertas a poder intervenir los teléfonos de sus integrantes, cuando realmente nos enfrentamos a una sucesión de delitos leves castigados con pena de multa, conexos con un delito menos grave castigado con pena que no superará el año de prisión. Si bien el principio de menor intensidad de la injerencia permitiría acudir a las medidas menos agresivas, como pudiera ser el acceso a datos de identidad civil, deberíamos descartar cualquier tentación de acudir a medidas más gravosas, estableciendo un fácil parentesco entre estas infracciones criminales y el concepto de delincuencia organizada manejado por la jurisprudencia del TJUE.

La sintonía con el supuesto de la lucha contra el terrorismo —arts. 579.1, 3º, 588 ter a, 588 quater b.2,a).1,3º y 588 septies.1,b)— es, sin embargo, indiscutible. Solamente podría plantearse alguna duda respecto de determinadas formas de tal delincuencia, sancionadas además de forma menos severa, con entronque en la libertad de expresión.

Muchos más serios problemas nos plantearía sin duda el criterio instrumental tecnológico: el empleo para la comisión del delito de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicio de comunicación, recogido en los arts. 588 ter a y 588 septies a.1,e) de la LECRIM. (LA LEY 1/1882) No deja de ser un mero criterio instrumental que caracteriza la comisión de delitos que atienden a la protección de diversos bienes jurídicos protegidos. Será por tanto la naturaleza de éstos, y no la pretendida lucha contra la impunidad que inspira su comprensible introducción en el catálogo de infracciones susceptibles de permitir el empleo de herramientas de investigación tecnológica, la razón que permitirá la superación del juicio de proporcionalidad, en este caso incluso de primer grado, conforme a los cánones marcados por la jurisprudencia del TJUE. La necesidad de hacer frente a los riesgos del anonimato en las redes de comunicaciones ha sido abordado más bien desde la perspectiva de la implicación del principio de necesidad de la medida, aunque con cierta incidencia en el principio de necesidad; pero se parte siempre de la correlación de la implicación de este principio con un determinado bien jurídico digno de ser considerado por sí mismo delincuencia grave o asimilable.

El art. 588 septies a.1 reconoce, respecto de los registros remotos de dispositivos de almacenamiento masivo de datos, dos supuestos adicionales de delitos susceptibles de ser sometidos en su investigación mediante tal medida tecnológica. El primero de ellos hace referencia a delitos cometidos contra menores o personas con capacidad modificada judicialmente; el segundo, a delitos contra la Constitución, de traición y relativos a la defensa nacional.

La protección de la infancia y de personas con discapacidad sí habría tenido una clara acogida como bien jurídico de especial consideración desde la sentencia del caso LA QUADRATURE DU NET y otros; desde el momento que se acepta la tesis de tratar de proteger a los menores, y, obviamente a las personas con discapacidad, mediante el empleo de las adecuadas herramientas de investigación; tal y como exigiera con contundencia la STEDH del caso K.U. v Finlandia. Eso sí, se trata de una conciliación de intereses en conflicto; en la que si bien la salvaguardia del bienestar físico y moral de unos y otros se convierte en un deber positivo de especial vinculación para las autoridades nacionales competentes, se habrá de hacer conciliando tales intereses frente al sacrificio al que se somete a la persona afectada por la medida. La referencia a esa especial protección no debe ser entendida como que por el solo hecho de que un menor o persona con discapacidad sea víctima de un delito pueda hacerse uso de herramientas de investigación tan agresivas como un registro remoto de dispositivos de almacenamiento masivo de datos; sino que serán esos mismos bienes del ámbito de la privacidad, de la integridad personal, de la libertad o seguridad o de la lucha contra la tortura o tratos inhumanos o degradantes, comunes a cualesquiera personas, los que habrán de hacerse merecedores de una más reforzada protección por el empleo de estas técnicas de investigación. La condición de menor o de persona con discapacidad de la víctima impone, por ello, un reforzamiento de las medidas aplicables en función del bien jurídico protegido afectado; pero no se configura por sí mismo como un bien jurídico protegido a tales efectos.

La protección de la infancia y de personas con discapacidad sí habría tenido una clara acogida como bien jurídico de especial consideración desde la sentencia del caso LA QUADRATURE DU NET y otros

La referencia a los delitos contra la Constitución, de traición y relativos a la defensa nacional nos enfrenta, sin embargo, a un contraste más comprometido con la jurisprudencia del TJUE. Por supuesto que la traición y la defensa nacional, como fines tan intrínsecamente unidos al concepto de seguridad nacional, podrían tener un perfecto encaje en esos bienes jurídicos innominados que aún no han encontrado reflejo en la jurisprudencia del TJUE; la sola posibilidad de empleo de las herramientas más agresivas para esta finalidad, y la íntima relación existente entre la salvaguardia de la seguridad nacional y las formas de puesta en riesgo de la misma que adquieren forma de concretas infracciones criminales, darían carta de naturaleza al empleo de las más agresivas herramientas de investigación tecnológica; incluido sin duda el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de datos. Pero el Título del Código Penal que acoge la voz delitos contra la Constitución (Título XXI del Libro Segundo) es tan extenso, a la vez que abarca tan variopintos bienes jurídicos, que requeriría un análisis pormenorizado supuesto por supuesto. En este título se encuentran delitos de rebelión, contra la Corona, altas instituciones del Estado y separación de poderes; como afectantes, en términos generales y salvo excepciones (49) a la propia estructura básica de nuestro sistema democrático; los cuales podrían superar con cierta holgura su caracterización como delincuencia grave, al tratar de dar protección a la esencia misma de nuestro sistema democrático. Sin embargo, cuando nos enfrentamos a tipos penales que afectan en concreto al ejercicio por particulares de determinados delitos relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, especialmente cunando son cometidos por particulares y no por funcionarios públicos, tal afirmación se relativiza preocupantemente. Tipos penales en los que está en juego una determinada denegación del ejercicio de un derecho o un trato discriminatorio difícilmente podrían justificar, una vez superados los juicios de necesidad e idoneidad, la proporcionalidad de una medida que ahondara tanto sobre el derecho al entorno virtual como es el registro remoto.

Como conclusión, hemos de destacar que seguimos dependiendo excesivamente de la evolución de una doctrina del TJUE sobre la materia todavía aun en formación; y que se hace acreedora de nuevas resoluciones que den luz sobre el verdadero alcance de ese concepto de delincuencia grave que cada vez se muestra más abierto a la protección de concretos derechos fundamentales reconocidos como tales en la CDFUE (LA LEY 12415/2007), como pilares de una sociedad democrática como la que vertebra el entorno del Derecho de la Unión. Y ello, queramos o no, nos lleva a la tesitura de tener que asumir el planteamiento de cuestiones prejudiciales que vayan forjando una más correcta interpretación del principio de proporcionalidad y su aplicación en la cláusula excepcional del art. 15.1 de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002).

En Córdoba, a 31 de julio de 2022.

V. Apéndice: el escaso impacto de la STJUE (Gran Sala) del Caso Spacenet y Telekom Deutschland Gmbh

A escasos días de la fecha señalada para la presentación de la ponencia de la que es desarrollo el presente trabajo, hube de enfrentarme a uno de los peores retos de quien asume el riesgo de abordar una materia jurídica en casi permanente evolución: el dictado de una nueva sentencia, la STJUE (Gran Sala) de 20 de septiembre de 2022 (LA LEY 198383/2022) (casos SPACENET AG y TELEKOM DEUTSCHLAND GMBH: asuntos C-793 y 794/19); llevándome a afrontar el más difícil reto de exponer ante tan distinguido aforo un nuevo comentario sobre los aspectos más relevantes de la misma, a modo de un auténtico bis más propio de los conciertos de música clásica.

La STJUE (Gran Sala) de 20 de septiembre de 2022 (LA LEY 198383/2022) es en un elevadísimo porcentaje una simple reproducción de pasajes del precedente inmediato de la STJUE (Gran Sala) del caso G.D. y COMISSIONER AN GARDA SÍOCHÁNA; aunque, todo hay que decirlo, sintetiza y clarifica su contenido, gracias a un adecuado resumen y exposición de aquellos pasajes del precedente que muestran un mayor interés. La referencia a otros precedentes es escasísima; no acudiendo apenas sino a alguna referencia concreta de la STJUE (Gran Sala) del caso LA QUADRATURE DU NET.

Esta casi plena simetría se refleja con diáfana claridad en el tratamiento que se vuelve a hacer de la cuestión sobre la casi inquebrantable decisión de considerar contrarios a la regla excepcional que se desarrolla en el art. 15.1 de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002) regímenes legales que determinen el deber de conservación preventiva, de forma generalizada e indiscriminada, por parte de las operadoras de comunicaciones electrónicas, de datos de tráfico y geolocalización, a los solos efectos de su posible utilización en la investigación de delitos graves.

Algunos probablemente mantuvieran la esperanza de que, tratándose de Alemania el Estado cuya legislación se sometía a examen por el Alto Tribunal europeo, y teniendo en cuenta el sentido de las normas que regulaban el supuesto, tras las oportunas adaptaciones, pudiera éste claudicar de un modo u otro en tan otrora intransigente postura. De hecho, la actual redacción del art. 113.b de la Telekommunikationsgesetz (Ley de Telecomunicaciones —TGK—), de 22 de junio de 2004, limitaba el tiempo de conservación de datos referidos a geolocalización a tan solo cuatro semanas; mientras los datos genuinos de tráfico alcanzaban las diez semanas. Ello suponía, con diferencia, el máximo nivel de restricción temporal aplicado en normas homólogas del entorno de la Unión Europea. Además, se preveía la obligación de no conservación de lo que se definían en el art. 99.2 de la TGK como datos subyacentes con origen o destino en determinadas entidades, tales como autoridades y organizaciones de carácter social o religioso, que ofrecieran única o esencialmente a interlocutores, en principio anónimos, servicios de asistencia psicológica o social, y sujetas a fuertes vínculos de confidencialidad —§ 15—; con tal que se inscribieran en una lista/registro elaborada por una agencia estatal.

Pese a que se acortaban de forma dramática los plazos de conservación, restringiendo en consonancia con tal limitación temporal el riesgo real de facilitar lo que ya se definiera en la STJUE (Gran Sala) de 5 de abril de 2022 (LA LEY 39345/2022), como perfiles detallados sobre datos sensibles de personas afectadas por la medida legal, y que la propia existencia del registro de entidades excluidas parecía dar respuesta a una de las demandas ya recurrentes de la jurisprudencia del TJUE sobre la necesidad de evitar riesgos de generación de tales perfiles precisamente como consecuencia del seguimiento del rastro de comunicaciones con entidades de tal naturaleza u otros terminales relacionados con concretos deberes de secreto profesional, el Tribunal de Luxemburgo ni mucho menos se allanó a dar un solo paso hacia atrás.

Consideró, en primer lugar, que «…la gravedad de la injerencia se deriva del riesgo, en particular habida cuenta del número y la variedad de los datos conservados, considerados en su conjunto, de que estos permitan extraer conclusiones muy precisas sobre la vida privada de la persona o personas cuyos datos se han conservado y, en concreto, proporcionen los medios para establecer el perfil de la persona o personas afectadas, que, en lo que respecta al derecho al respeto de la vida privada, es una información tan sensible como el propio contenido de las comunicaciones» —§ 87—. El factor menor tiempo de la conservación era influyente en un juicio de ponderación de la gravedad de la injerencia; pero no determinante. Se entendía que un breve espacio de tiempo podría ser suficiente para la generación de perfiles. Y en cuanto respecta a la creación de ese registro de entidades excluidas del deber de conservación de datos, destacaba lo que consideraba era una escasa repercusión de una norma que solamente había permitido la inscripción de tan solo 1.300 entidades; de lo que deducía el limitado impacto de la norma, y, sobre todo, la no garantía de la inclusión en este registro de otras personas sometidas a un especial secreto profesional, tales como abogados, médicos o periodistas —§ 82— (50) .

Sin duda resulta claramente destacable esa permanencia en una visión prejuiciosa y excesivamente formalista del Alto Tribunal; que le lleva a concebir una a modo de protección formal, de barrera anticipada, de estos datos, casi equiparable con la protección que en nuestro ámbito constitucional se atribuye al secreto de las comunicaciones. Baste con reproducir ese último aserto del § 87, donde se afirma que esta información conservada sería una información tan sensible como el propio contenido de las comunicaciones; o acudir a lo que nos dice el § 60 sobre que esa afectación de los arts. 7 (LA LEY 12415/2007) y 8 de la CDFUE (LA LEY 12415/2007) sería en sí misma una injerencia sobre tales derechos, con independencia de que «…la información relativa a la vida privada de que se trate tenga o no carácter sensible, que los interesados hayan sufrido o no inconvenientes en razón de tal injerencia, o si los datos conservados serán o no utilizados posteriormente».

Tras una primera lectura de la nueva sentencia del TJUE, da la impresión de que el Tribunal de Luxemburgo habría ya tocado fondo en materia de conservación generalizada e indiscriminada de datos de tráfico y localización, con el referente de la sentencia del caso G.D. y COMISSIONER AN GARDA SÍOCHÁNA. Existen, no obstante campos que podrían mantener una perfecta correlación con el nuevo concepto extendido de la identidad civil, como supuesto en que tales regímenes pudieran ser viables. Piénsese en los supuestos de desvío de llamadas o llamadas anónimas (con supresión de la marca de identificación de la línea llamante); contando estas últimas con una regulación específica en el art. 10.a) de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002). Se tratan, ambos, de supuestos en los que la versatilidad de los modos de conexión dificultaría sin duda la capacidad real de identificación de la identidad civil de la persona que emite una determinada comunicación, como no fuera que tales datos fueran convenientemente conservados.

Pero igualmente sería viable encontrar vías indirectas para la conservación de otros datos que pudieran encontrar una cierta relación de equivalencia, naturaleza o intensidad injerencial equiparable a las razones por las que finalmente se decidiera permitir la conservación ope legis de datos de asignación IP. Una expansión, por poner un ejemplo, a datos de posicionamiento de terminales móviles en relación con las estaciones BTS que les dan cobertura se convierte en la única vía posible para poder discriminar la presencia de sospechosos de delitos especialmente graves en el momento y lugar de su comisión; tratándose de datos que, por su escasa precisión geodésica, difícilmente podrían contribuir, más allá del planteamiento de hipótesis de escasa fiabilidad, sobre determinados rasgos de personalidad de las personas potencialmente investigables. La potencialidad de afectación a la privacidad de genéricos usuarios sería aparentemente menos trascendente que ese discutible grado de rastreo que se atribuye al seguimiento de conexiones vía una determinada IP dinámica (51) . Todo se haría depender de la habilidad del proponente para saber dirigir la cuestión prejudicial atendiendo a tales similitudes o equiparaciones.

Precisamente, la tecnología CG-NAT —Carrier-grade NAT (52) nos está enfrentando a un nuevo reto en las necesidades de partir de datos de asignación de IIPP que permitan siquiera abrir una línea de investigación frente a delitos que se cometen a través de la Red, o que cuya investigación efectiva solamente podría garantizarse mediante el análisis del rastro dejado por los autores en Internet. Al igual en cierto modo que lo que sucede con un router doméstico, que asigna IIPP privadas a quienes conectan a través de él, el CG-NAT tiene la peculiaridad de facilitar IIPP privadas a un número determinado de usuarios adheridos a los servicios de un prestador de servicios de conexión. Ello permite amplificar, optimizar, el número escaso, cada vez más saturado, de IIPP disponibles conforme al protocolo IPv4; a la espera de que se implemente de forma más generalizada el nuevo protocolo de asignación IPv6. La peculiaridad de esta tecnología es que se llega a asignar una misma IP, sea ésta dinámica o estática, a un número considerable de usuarios, en función de las posibilidades de asignación a las que pueda hacer frente el PSI (53) . Ello se traduce en falta de transparencia a la hora de seguir la trazabilidad de determinada conexión; pues ante la petición de información por una autoridad competente, el prestador no podrá ir más allá de facilitarle el número e identidad de usuarios que en la misma franja horaria han visto canalizadas sus comunicaciones a través de una misma IP. Esta tecnología, cada vez más en auge, está convirtiendo en inoperante el establecimiento de deberes de conservación de datos sobre asignaciones de IIPP dinámicas. Posibilitar la expansión del deber de las operadoras de conservar datos sobre asignación de IIPP a las IIPP privadas asignadas a cada usuario que acceda a Internet vía CG-NAT encontraría la misma justificación que el ya reconocido a aquéllas; máxime si tenemos en cuenta que cada vez que se recaba información sobre una asignación IP, siendo ésta vía CG-NAT, se está accediendo a su vez a información sobre cerca de doscientos, trescientos o incluso más usuarios a la vez, que nada tendrían que ver con el objeto de la investigación. Sin embargo, ello nos enfrenta a serios problemas técnicos y jurídicos: No se comparten metadatos sobre la IP privada que se asigna a un usuario CG-NAT al acceder a una determinada Web, emitir un correo electrónico o participar en un chat; por lo que la posibilidad de discriminar al concreto usuario que ha establecido la específica conexión objeto de investigación habría de partir sin duda de la necesidad de hacer permeables a la operadora información sobre las DNS a las que se accede, genuinos datos de tráfico con potencialidad informativa cercana a los propios contenidos.

Pero si de alguna aportación de la nueva sentencia del TJUE quisiéramos hablar, deberíamos empezar por incidir en la cuestión sobre la definición de esos bienes jurídicos que son destacados por el Tribunal de Luxemburgo como susceptibles de ser tratados bien como delincuencia grave, bien como bienes jurídicos dignos de una protección equiparable mediante el empleo de herramientas tecnológicas afectantes al ámbito propio del art. 15.1 de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002). El TJUE acaba por disociar el referente al CEDH (LA LEY 16/1950), más destacado en el precedente del caso LA QUADRATURE DU NET, donde sí se hace cita de la STEDH del caso K.U. v Finlandia, de la definición de esta lista de bienes jurídicos dignos de ese especial deber de actuaciones positivas de los poderes públicos en su salvaguardia; pasando de la escueta referencia a los arts. 3 (LA LEY 16/1950) y 8 del CEDH (LA LEY 16/1950), como equiparables a los arts. 4 (LA LEY 12415/2007) y 7 de la CDFUE (LA LEY 12415/2007), recogida en el § 50 de la STJUE (Gran Sala) de 5 de abril de 2022 (LA LEY 39345/2022), a la desaparición de este referente en la última sentencia objeto de breve comentario. La determinación de estos bienes jurídicos pasa a ser desde este momento en clave de la CDFUE (LA LEY 12415/2007), tal y como finalmente se destaca en el § 64 de la última, no del CEDH (LA LEY 16/1950); y a la hora de definir la fuente de ese deber de dar cumplimiento a obligaciones positivas en su salvaguardia se hace agnosia de su origen jurisprudencial del Tribunal de Estrasburgo.

Esta técnica, no obstante, podría abrir las puertas a nuevos bienes jurídicos amparados bajo el más alto nivel de protección en la CDFUE (LA LEY 12415/2007). Son muchos más los derechos fundamentales garantidos en la CDFUE (LA LEY 12415/2007); y alguno de ellos podría encontrar en el futuro el beneplácito del TJUE. Interesa en concreto la pugna que se vuelve a reproducir en esta sentencia entre la protección de la seguridad nacional y delitos que afectan a la seguridad nacional (54) . La sentencia destaca su trascendencia a los efectos de garantizar la propia pervivencia del sistema democrático en que se asientan los Estados de la Unión; por lo que aunque no podrían equipararse a aquélla a efectos de medidas de conservación generalizada e indiscriminada, sin duda que tendrían un asiento privilegiado en el concepto de delincuencia grave.

El punto álgido de su confrontación con la doctrina del TEDH surgirá cuando algunos de los Estados que participaron en la vista traen a colación la doctrina sentada, principalmente, por la STEDH, Secc. 3ª, de 19 de junio de 2018 (caso CENTRUM FÖR RÄTTVISA v Suecia; asunto 35252/08); posteriormente enmendada por la sentencia de la Gran Sala de 25 de mayo de 2021 (55) . Esta sentencia, así como la dictada en el caso BIG BROTHER WATCH y otros v. Reino Unido (56) , sí podría servir de base al reconocimiento de regímenes de conservación preventiva; teniendo en cuenta no solo la gravísima afectación de derechos fundamentales del entorno de la privacidad que se deduce del empleo de técnicas prospectivas de indagación por razones de inteligencia extranjera afectantes a todo el tráfico de comunicaciones, incluidos contenidos, sino también por razón de ese sistema escalar que diseña; en el que el primer nivel de injerencia, su grado mínimo, se correspondería con el de mera interceptación y conservación. El TJUE, no convencido sin duda del todo de la aseveración inicial que hace a que, a su juicio, dichos precedentes del TEDH no eran aplicables a los supuestos de conservación preventiva de datos a los efectos de la lucha contra la delincuencia grave, cuando aparenta quedarse sin argumento, necesita acudir en el § 125 al principio del mayor nivel de protección recogido en el art. 52.3 de la CDFUE (LA LEY 12415/2007); que asegura que al menos éste alcance al nivel garantizado por el CEDH (LA LEY 16/1950) y la jurisprudencia que lo interpreta (57) .

Cabe destacar cómo la nueva sentencia vuelve a insistir en un principio de no aprovechamiento de información obtenida para fines de mayor importancia para una utilidad de raigambre inferior

Por último, cabe destacar cómo la nueva sentencia vuelve a insistir en un principio de no aprovechamiento de información obtenida para fines de mayor importancia para una utilidad de raigambre inferior. Conforme tal planteamiento, información obtenida por los servicios de inteligencia para la protección de la seguridad nacional mediante órdenes específicas de conservación generalizada de datos no podría ser utilizada para la lucha contra la delincuencia grave —§ 128— (58) . La afirmación se hace en un contexto de evidente prejuicio contra la utilización interesada de estas estrategias para eludir la oposición taxativa del TJUE a la conversación generalizada de datos para fines de investigación criminal. Pero no sería extraño que hubiera una reconsideración en un escenario en que quedara claro que ello no ha llegado a ocurrir. Imaginémonos que con motivo de la detección de células terroristas dormidas a punto de entrar en activo se ordena por la autoridad competente de un Estado de la Unión una conservación generalizada de datos de tráfico y localización en un concreto ámbito territorial. La información obtenida detecta movimientos concretos en torno a la sede de una importante entidad bancaria; lo que hace presumir un inminente atentado terrorista. ¿Habría de quedar vedada esta información a una investigación policial sobre el delito en fase de preparación o una vez cometido éste? La sentencia apunta de momento por la respuesta afirmativa: La información podría servir para detectar y desmantelar la célula terrorista, neutralizando así el riesgo para la seguridad nacional que representa la labor que está desempeñando; pero su utilización probatoria quedaría en cuestión. El prejuicio del TJUE puede llevarnos a soluciones absurdas; máxime si tenemos en cuenta que es consustancial en la defensa de la seguridad nacional la lucha contra los delitos que la pudieran comprometer; no es más que una de las dimensiones de aquélla.

VI. Bibliografía utilizada

• BAHAMONDE BLANCO, Miriam: «Medidas de investigación tecnológica a la luz de los Derechos Fundamentales, una cuestión pendiente». Diario La Ley, N.o 9160, Sección Tribuna, 16 de marzo de 2018, Editorial Wolters Kluwer.

• COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio y otros: «Uso de la información y de los datos personales en los procesos: Los cambios en la era digital». Editorial Aranzadi, Navarra, 1ª edición, abril de 2022.

• MARCHENA GÓMEZ, Manuel: «La vulneración de derechos fundamentales por ministerio de la Ley (a propósito del art. 33 de la Ley General de Telecomunicaciones)». Diario La Ley N.o 7572, Secc. Doctrina, 18 Feb 2011, Año XXXII.

• MARCHENA GÓMEZ, Manuel y GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, Nicolás: «La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) en 2015». Ediciones Jurídicas Castillo de Luna; primera edición, Madrid noviembre 2015.

• ORTIZ PRADILLO, Juan Carlos: «Europa: Auge y caída de las investigaciones penales basadas en la conservación de datos de comunicaciones electrónicas». Revista General de Derecho Procesal 52 (2020).

• RODRÍGUEZ LAINZ, José Luis: «Estudios sobre el secreto de las comunicaciones. Perspectiva doctrinal y jurisprudencial». Editorial La Ley-Wolters Kluwer: Primera edición. Madrid, diciembre 2011.

• RODRÍGUEZ LAINZ, José Luis: «Sobre la incidencia de la declaración de invalidez de la Directiva 2006/24/CE (LA LEY 3617/2006) en la ley española de conservación de datos relativos a las comunicaciones». Diario La Ley N.o 8308, Sección Doctrina, 12 May. 2014, Año XXXV.

• RODRÍGUEZ LAINZ, José Luis: «Reflexiones sobre el tratamiento de datos personales por prestadores de servicios de comunicaciones vía internet para la lucha contra abusos sexuales de menores en línea en el Reglamento (UE) 2021/1232 (LA LEY 17549/2021)». Diario La Ley, N.o 9974, 20 de diciembre de 2021, Wolters Kluwer.

• RODRÍGUEZ LAINZ, José Luis: «La evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de conservación indiscriminada de datos de comunicaciones electrónicas en la STJUE del Caso G.D. y Comissioner an Garda Síochána». Diario La Ley, N.o 10058, Sección Tribuna, 28 de abril de 2022, Wolters Kluwer.

• VELASCO NÚÑEZ, Eloy: Encuesta jurídica: «La Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (LA LEY 180541/2016) que declara contraria al Derecho de la UE una Ley que regule la conservación de datos, ¿en qué grado afecta a la Ley 25/2007 (LA LEY 10470/2007), de Conservación de Datos y a la reciente reforma de la LECrim. (LA LEY 1/1882), en lo que a la cesión de datos se refiere, respecto a la investigación de delitos cometidos a través de Internet?»; febrero 2017. Revista SEPIN Nuevas Tecnologías N.o 7. (REF SP/DOCT/22410).

(1)

La publicación es desarrollo de la ponencia impartida, bajo el mismo título, en el Congreso: Información, datos y evidencias en los procesos. Universidad Pablo Olavide de Sevilla, Sala de Grados; 4 de octubre de 2022. El trabajo ha sido realizado en el seno del Proyecto PGC2018-095735-B-I00, financiado por FEDER/Ministerio de Ciencia e Innovación —Agencia Estatal de Investigación— sobre «Límites a la utilización de datos, evidencias e información entre procesos y procedimientos diversos en España y la Unión Europea» (LUDEI).

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(2)

«La nueva doctrina del Tribunal Supremo frente a la jurisprudencia del TJUE en materia de conservación preventiva de datos de telecomunicaciones». En: Congreso Internacional: Uso de la información y de los datos personales en los procesos: Los cambios en la era Digital. Universidad Pablo Olavide de Sevilla, Salón de Grados; 5 de octubre de 2021. El trabajo forma parte de la obre colectiva «Uso de la información y de los datos personales en los procesos: Los cambios en la era digital». COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio y otros (Capítulo 13: La nueva doctrina del Tribunal Supremo frente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de conservación preventiva de datos de telecomunicaciones). Editorial Aranzadi, Navarra, 1ª edición, abril de 2022.

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(3)

Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 (LA LEY 3617/2006), sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002).

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(4)

Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002 (LA LEY 9590/2002), relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).

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(5)

«Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás»

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(6)

«Pues bien, a efectos de la conciliación necesaria de los derechos e intereses en juego exigida por la jurisprudencia citada en el apartado 130 de la presente sentencia, es preciso tener en cuenta el hecho de que, en el caso de un delito cometido en línea, la dirección IP puede constituir el único método de investigación para identificar a la persona a la que se atribuyó esa dirección en el momento en que se cometió dicho delito. A esto se añade el hecho de que la conservación de las direcciones IP por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas más allá de la duración de atribución de tales datos no parece, en principio, necesaria para la facturación de los servicios de que se trate, de tal manera que la detección de los delitos cometidos en línea puede, en consecuencia, como han indicado varios Gobiernos en sus observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, resultar imposible sin recurrir a una medida legislativa en virtud del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 (LA LEY 9590/2002). Este puede ser el caso, en particular, como han afirmado estos Gobiernos, de los delitos especialmente graves en materia de pornografía infantil, como la adquisición, la difusión, la transmisión o la puesta a disposición en línea de pornografía infantil, en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 (LA LEY 24038/2011), relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI (LA LEY 12140/2003) del Consejo».

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(7)

«Por último, una medida de esta naturaleza debe prever condiciones y garantías estrictas por lo que se refiere a la explotación de dichos datos, en particular mediante un rastreo, en lo que respecta a las comunicaciones y actividades efectuadas en línea por las personas afectada».

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(8)

Puede consultarse el texto de las Conclusiones Generales en: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=249522&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=2282078.

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(9)

El art. 1 de la Ley definía los delitos graves como aquellos castigados con pena de prisión de una duración igual o superior a cinco años, o uno de los demás delitos enumerados en el anexo 1 de la Ley de 2011.

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(10)

Abordo un más detenido estudio de las principales innovaciones que aporta la sentencia en mi trabajo: «La evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de conservación indiscriminada de datos de comunicaciones electrónicas en la STJUE del Caso G.D. y Comissioner an Garda Síochána». Diario La Ley, N.o 10058, Sección Tribuna, 28 de abril de 2022, Wolters Kluwer.

Ver Texto
(11)

«La delincuencia, aunque sea especialmente grave, no puede asimilarse, pues, a una amenaza para la seguridad nacional. En efecto, como señaló el Abogado General en los puntos 49 y 50 de sus conclusiones, tal asimilación podría implicar la introducción de una categoría intermedia entre la seguridad nacional y la seguridad pública para aplicar a la segunda las exigencias inherentes a la primera».

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(12)

«A los efectos del presente artículo, por ‘datos relativos a los abonados’ se entenderá toda información, en forma de datos informáticos o de cualquier otra forma, que posea un proveedor de servicios y esté relacionada con los abonados a dichos servicios, excluidos los datos sobre el tráfico o sobre el contenido, y que permita determinar:

  • a) El tipo de servicio de comunicaciones utilizado, las disposiciones técnicas adoptadas al respecto y el período de servicio;
  • b) la identidad, la dirección postal o geográfica y el número de teléfono del abonado, así como cualquier otro número de acceso o información sobre facturación y pago que se encuentre disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de prestación de servicios;
  • c) cualquier otra información relativa al lugar en que se encuentren los equipos de comunicaciones, disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de servicios».
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(13)

« Pues bien, como se desprende de la jurisprudencia resumida en el apartado 67 de la presente sentencia, la Directiva 2002/58 (LA LEY 9590/2002) no se opone, a efectos de la lucha contra la delincuencia en general, a la conservación generalizada de los datos relativos a la identidad civil. En tal contexto, debe observarse que ni esta Directiva ni ningún otro acto del Derecho de la Unión se oponen a una normativa nacional, que tenga por objeto la lucha contra la delincuencia grave, en virtud de la cual la adquisición de un medio de comunicación electrónica, como una tarjeta SIM de prepago, está supeditada a la comprobación de documentos oficiales que acrediten la identidad del comprador y al registro, por el vendedor, de la información obtenida por tal vía, estando el vendedor, en su caso, obligado a permitir a las autoridades nacionales competentes que accedan a esa información».

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(14)

Desconozco si la cuestión pudo ser sometida al debate jurídico mediante el alegato de alguno de los Estados miembros personados en el procedimiento. Dudo, por otra parte, de mi capacidad de influencia a través del vaticinio que hiciera al exponer mi anterior ponencia ante al mismo foro universitario.

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(15)

Es habitual en el mundo de la delincuencia relacionada con el tráfico de estupefacientes la compra de docenas de terminales o tarjetas SIM de prepago, que se van activando de forma aleatoria para evitar posibles seguimientos por parte de las autoridades investigadoras.

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(16)

«Pues bien, como se desprende de la jurisprudencia resumida en el apartado 67 de la presente sentencia, la Directiva 2002/58 (LA LEY 9590/2002) no se opone, a efectos de la lucha contra la delincuencia en general, a la conservación generalizada de los datos relativos a la identidad civil. En tal contexto, debe observarse que ni esta Directiva ni ningún otro acto del Derecho de la Unión se oponen a una normativa nacional, que tenga por objeto la lucha contra la delincuencia grave, en virtud de la cual la adquisición de un medio de comunicación electrónica, como una tarjeta SIM de prepago, está supeditada a la comprobación de documentos oficiales que acrediten la identidad del comprador y al registro, por el vendedor, de la información obtenida por tal vía, estando el vendedor, en su caso, obligado a permitir a las autoridades nacionales competentes que accedan a esa información».

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(17)

STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2020 (LA LEY 177790/2020), § 148.

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(18)

Los §§ 79 a 82 desarrollan de forma más detallada el criterio geográfico; que permitirá a las autoridades nacionales competentes desarrollar políticas preventivas mediante la conservación de datos de tráfico y localización definir criterios objetivos y no discriminatorios para hacer frente a situaciones caracterizadas por la existencia de un riesgo elevado de preparación o de comisión de delitos graves en una o varias zonas geográficas. Las características sociológicas del lugar, el ser puntos de concentración de elevado número de personas, lugares estratégicos o criterios estadísticos de delincuencia asociados con determinados ámbitos geográficos, darán forma a este criterio selectivo. Este criterio de tasa de delincuencia relacionada con determinadas infraestructuras o ubicaciones geográficas es objeto de un más extenso análisis, que principia por advertirnos que de ello no debería deducirse necesariamente la imputación de su carácter discriminatorio. La disociación con concretas investigaciones criminales es igualmente objeto de una especial mención («… sin que dispongan necesariamente de indicios concretos sobre la preparación o la comisión de delitos graves en las zonas de que se trata»). Por último, se indica la necesidad de ir adaptando el propio diseño y alcance de la medida, en función de la variación de las necesidades derivadas de la lucha contra la delincuencia grave y de los progresos en la actividad preventiva del Estado. El TJUE toma conciencia de que se trata ésta, sin duda, de una herramienta que tiende tanto a prevenir la comisión de delitos graves como a facilitar su investigación; y en ello muestra un claro parentesco con la conservación generalizada e indiscriminada, de la que difiere precisamente por el carácter selectivo y fundado de una decisión que ha de ser tomada por una autoridad nacional competente, no ope legis. La conclusión a la que llega en este sentido el § 81 no puede ser más clara: «Al fin y al cabo, una medida de conservación selectiva referida a lugares o infraestructuras frecuentadas regularmente por un número muy elevado de personas o lugares estratégicos, como aeropuertos, estaciones de ferrocarril, puertos marítimos o zonas de peajes, permite a las autoridades competentes obtener datos de tráfico y, en particular, datos de localización de todas las personas que utilizan en un momento dado un medio de comunicación electrónica en uno de esos lugares. De esta manera, tal medida de conservación selectiva puede permitir a dichas autoridades obtener, mediante el acceso a los datos así conservados, información sobre la presencia de esas personas en los lugares o zonas geográficas objeto de la expresada medida, así como sobre sus desplazamientos entre o dentro de tales lugares o zonas y extraer conclusiones, a efectos de la lucha contra la delincuencia grave, sobre su presencia y su actividad en esos lugares o zonas geográficas en un momento dado durante el período de conservación».

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(19)

«En la medida en que la finalidad de tal conservación rápida ya no se corresponde con las finalidades para las que los datos se recopilaron y conservaron en un principio y en que todo tratamiento de datos debe, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Carta, efectuarse para fines concretos, los Estados miembros deben especificar en su normativa la finalidad para la que puede efectuarse la conservación rápida de los datos. Habida cuenta del carácter grave de la injerencia en los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta que puede suponer dicha conservación, únicamente pueden justificar esta injerencia la lucha contra la delincuencia grave y, a fortiori, la protección de la seguridad nacional, siempre que esa medida y el acceso a los datos así conservados no sobrepasen los límites de lo estrictamente necesario, como los enunciados en los apartados 164 a 167 de la sentencia de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros (C-511/18, C-512/18 y C-520/18, EU:C:2020:791)».

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(20)

«El primer problema que cabe plantearse en relación con la incorporación al proceso de estos datos es el de si únicamente resultará posible cuando se trate de alguno de los delitos que determina el art. 588 ter a o, por el contrario, esa delimitación objetiva solo es predicable de la interceptación de la comunicación en sentido estricto, pero no de la incorporación al proceso de los datos. El problema no tiene una solución clara y ello obliga a actuar con cautela. El análisis de los precedentes legislativos y del proceso de gestación de la LO 13/2015 (LA LEY 15163/2015) conduce a inclinarse por la segunda postura. Efectivamente, el Anteproyecto de la Ley de reforma limitaba expresamente la posibilidad de incorporación de los datos al proceso a los delitos para los que se autorizaba la medida de intervención telefónica. Esta previsión fue objeto de críticas en el informe del Consejo Fiscal, que ponía de relieve que la incorporación de los datos al proceso supone una medida mucho menos invasiva que la interceptación de las comunicaciones. La consecuencia final ha sido la eliminación del art. 588 ter j de toda referencia expresa al catálogo de delitos para los que se permite la interceptación de comunicaciones, por lo que parece que la previsión podría interpretarse en un sentido más amplio».

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(21)

«A continuación, si bien es cierto que la Ley de 2011 establece mecanismos de control a posteriori de la decisión del funcionario de la Policía competente por la vía de un procedimiento de reclamación y de un procedimiento ante un juez encargado de verificar la aplicación de las disposiciones de dicha Ley, de la jurisprudencia recordada en el apartado 110 de la presente sentencia se desprende que la exigencia mencionada en el apartado 106 de la presente sentencia relativa a un control independiente y, salvo urgencia debidamente justificada, de carácter previo no puede ser sustituida por un control ejercido a posteriori».

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(22)

«Finalmente, el control independiente exigido con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 (LA LEY 9590/2002) debe realizarse antes de cualquier acceso a los datos en cuestión, salvo en caso de urgencia debidamente justificada, supuesto en el cual el control debe efectuarse en breve plazo. En efecto, un control ulterior sería opuesto al objetivo del control previo, que consiste en impedir que se autorice un acceso a los datos en cuestión que exceda de los límites de lo estrictamente necesario [véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros, C-511/18, C-512/18 y C-520/18, EU:C:2020:791, apartado 189, y de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Condiciones de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas), C-746/18, EU:C:2021:152, apartado 58]».

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(23)

«Por ello, la normativa de la Unión de que se trate debe establecer reglas claras y precisas que regulen el alcance y la aplicación de la medida en cuestión y establezcan unas exigencias mínimas de modo que las personas cuyos datos se hayan conservado dispongan de garantías suficientes que permitan proteger de manera eficaz sus datos de carácter personal contra los riesgos de abuso y contra cualquier acceso o utilización ilícitos respecto de tales datos (véanse, por analogía, en lo que respecta al artículo 8 del CEDH (LA LEY 16/1950), las sentencias TEDH, Liberty y otros c. Reino Unido de 1 de julio de 2008, n.o 58243/00, §§ 62 y 63; Rotaru c. Rumanía, antes citada, §§ 57 a 59, y S y Marper c. Reino Unido, antes citada, §§ 99)».

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(24)

En este sentido, en su § 37 se nos advertía que: «Ha de señalarse que, como indicó el Abogado General concretamente en los puntos 77 y 80 de sus conclusiones, la injerencia que supone la Directiva 2006/24 (LA LEY 3617/2006) en los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 7 y 8 de la Carta resulta de gran magnitud y debe considerarse especialmente grave. Además, la circunstancia de que la conservación de los datos y su posterior utilización se efectúen sin que el abonado o el usuario registrado hayan sido informados de ello puede generar en las personas afectadas el sentimiento de que su vida privada es objeto de una vigilancia constante, como afirmó el Abogado General en los puntos 52 y 72 de sus conclusiones».

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(25)

Autores como VELASCO NÚÑEZ, Eloy (En: Encuesta jurídica: «La Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (LA LEY 180541/2016) que declara contraria al Derecho de la UE una Ley que regule la conservación de datos, ¿en qué grado afecta a la Ley 25/2007 (LA LEY 10470/2007), de Conservación de Datos y a la reciente reforma de la LECrim. (LA LEY 1/1882), en lo que a la cesión de datos se refiere, respecto a la investigación de delitos cometidos a través de Internet?» febrero 2017. Revista SEPIN Nuevas Tecnologías N.o 7. (REF SP/DOCT/22410)) han mostrado, sin embargo, una posición favorable a la vigencia de la norma nacional, pese a los planteamientos de la mencionada sentencia del TJUE. Pero la doctrina camina con claridad por una posición contraria a tal planteamiento. Véase solo a modo de ejemplo el trabajo de ORTIZ PRADILLO, Juan Carlos: «Europa: Auge y caída de las investigaciones penales basadas en la conservación de datos de comunicaciones electrónicas» (Revista General de Derecho Procesal 52 (2020). En una posición intermedia, asumiendo en buena parte tal tesis, seguida igualmente por mí («Sobre la incidencia de la declaración de invalidez de la Directiva 2006/24/CE (LA LEY 3617/2006) en la ley española de conservación de datos relativos a las comunicaciones» (Diario La Ley N.o 8308, Sección Doctrina, 12 May. 2014, Año XXXV), aunque advirtiendo de la conveniencia de una reforma de la Ley 25/2007 (LA LEY 10470/2007), se manifiestan MARCHENA GÓMEZ, Manuel y GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, Nicolás: «La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) en 2015»; Ediciones Jurídicas Castillo de Luna; primera edición, Madrid noviembre 2015, págs. 295 y 296.

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(26)

«...Solo la lucha contra la delincuencia grave puede justificar un acceso a datos personales conservados por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que, considerados en su conjunto, permiten extraer conclusiones precisas sobre la vida privada de las personas cuyos datos han sido conservados».

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(27)

Véase sobre el particular el trabajo de BAHAMONDE BLANCO, Miriam: «Medidas de investigación tecnológica a la luz de los Derechos Fundamentales, una cuestión pendiente» (Diario La Ley, N.o 9160, Sección Tribuna, 16 de marzo de 2018, Editorial Wolters Kluwer). El mencionado trabajo de BAHAMONDE BLANCO destacaba el ejemplo de la representante de Dinamarca; quien prevenía de la livianidad de las penas que establece su ordenamiento jurídico; llegando a poner de manifiesto «... cómo en su país las penas se definen de forma más leve que en otros Estados pues no se concibe la dureza punitiva como el mecanismo para terminar con la delincuencia (así, un delito de pornografía infantil, que en Dinamarca es delito grave, está sancionado con pena de un año de prisión)».

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(28)

«…(C)on fines de investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves, tal como se definen en la normativa nacional de cada Estado miembro, como el terrorismo y la delincuencia organizada…».

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(29)

Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 abril de 2011 (LA LEY 7473/2011), relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI (LA LEY 9842/2002) del Consejo.

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(30)

Directiva 2011/92/UE (LA LEY 28682/2011), del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI (LA LEY 12140/2003) del Consejo. Más recientemente, el Reglamento (UE) 2021/1232 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de julio de 2021 (LA LEY 17549/2021) por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002) en lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra los abusos sexuales de menores en línea, se muestra aún más decidido en la lucha contra la pornografía infantil y los abusos sexuales en red; al imponer de forma temporal una excepción al mandato del art. 15.1 de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002) mediante el obligatorio filtrado del tráfico de información en las redes por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información. Abordo con detalle un análisis de la norma en mi trabajo: «Reflexiones sobre el tratamiento de datos personales por prestadores de servicios de comunicaciones vía internet para la lucha contra abusos sexuales de menores en línea en el Reglamento (UE) 2021/1232 (LA LEY 17549/2021)»; Diario La Ley, N.o 9974, 20 de diciembre de 2021, Wolters Kluwer.

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(31)

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o del enjuiciamiento de las infracciones contempladas …[…]… dispongan de instrumentos de investigación eficaces, tales como los que se utilizan contra la delincuencia organizada y en otros casos de delincuencia grave».

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(32)

Así se deduce con claridad del contenido del § 70 de la sentencia; cuando concluye afirmando que: «Pues bien, del tenor de estas disposiciones se desprende inequívocamente que estas se limitan a delimitar la facultad de dicha autoridad de "solicitar" los datos de que disponen esas empresas [es decir, operadoras de telecomunicaciones o empresas de servicios de inversión que conserven tales datos por razones propias de su tráfico empresarial], lo que corresponde al acceso a esos datos. Además, la referencia hecha a los registros "existentes", que "mantenga" una de dichas empresas, da a entender que el legislador de la Unión no pretendió regular la posibilidad de que el legislador nacional estableciera una obligación de conservación de tales registros». La sentencia continúa centrando el objeto de su discurso jurídico cuestionando cualquier posibilidad de establecimiento de regímenes de conservación preventiva de datos de tráfico y contenidos, más allá de esa potencialidad de almacenamiento de que pudieran disponer las empresas que concurren en el mercado financiero por razón de su tráfico comercial, o la limitada capacidad de conservación por motivos comerciales o de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de las operadoras. En ningún momento se cuestiona aquélla, ni tampoco la procedencia comercial o de otra índole de los datos conservados por las operadoras de telecomunicaciones electrónicas.

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(33)

El § 76 de la sentencia aclara que estos instrumentos normativos tienen por finalidad «…que estos instrumentos tienen como finalidad proteger la integridad de los mercados financieros de la Unión y aumentar la confianza de los inversores en esos mercados, confianza que se basa, entre otras cosas, en la garantía de que estarán en igualdad de condiciones y estarán protegidos contra el uso ilícito de información privilegiada».

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(34)

No debe dejarse atrás que la citada jurisprudencia del TEDH, por citar como último referente a la STJUE del caso SPACENET y TELEKOM DEUTSCHLAND GMBH —§ 58—, de la que hablaremos posteriormente, insisten en la imposibilidad de fijar más objetivos o finalidades en la excepción al mandato del art. 15.1 de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002) que aquellos taxativamente enumerados en este precepto («Por lo que respecta a los objetivos que pueden justificar una limitación de los derechos y de las obligaciones previstos, en particular, en los artículos 5 (LA LEY 9590/2002), 6 (LA LEY 9590/2002) y 9 de la Directiva 2002/58 (LA LEY 9590/2002), el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la enumeración de los objetivos que figuran en el artículo 15, apartado 1, primera frase, de dicha Directiva tiene carácter exhaustivo, de modo que la medida legal que se adopte en virtud de esta disposición ha de responder efectiva y estrictamente a uno de ellos»). La Directiva 2003/6/CE (LA LEY 2667/2003) debe considerarse, por ello, como una norma posterior que amplía parcialmente los supuestos de excepción al mandato de la Directiva 2002/58/CE (LA LEY 9590/2002).

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(35)

«Ahora bien, en la medida en que permite a los Estados miembros limitar los derechos y las obligaciones mencionados en los apartados 34 a 37 de la presente sentencia, el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 (LA LEY 9590/2002) refleja el hecho de que los derechos consagrados en los artículos 7, 8 y 11 de la Carta no constituyen prerrogativas absolutas, sino que deben considerarse de acuerdo con su función en la sociedad. En efecto, como se desprende del artículo 52, apartado 1, de la Carta, esta admite limitaciones al ejercicio de esos derechos, siempre que se establezcan por ley, respeten el contenido esencial de los citados derechos y, ajustándose al principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. De este modo, la interpretación del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 (LA LEY 9590/2002) a la luz de la Carta exige tener en cuenta asimismo la importancia de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 6 y 7 de la Carta y la que presentan los objetivos de protección de la seguridad nacional y de lucha contra la delincuencia grave al contribuir a la protección de los derechos y de las libertades de terceros (sentencia de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros, C-511/18, C-512/18 y C-520/18, EU:C:2020:791, apartados 120 a 122 y jurisprudencia citada)».

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(36)

Muy posiblemente el TJUE tuviera en cuenta en este sentido el precedente de la STEDH, Secc. 5ª, de 5 de noviembre de 2020 (caso CASE OF ĆWIK v. POLAND; asunto 31454/10), como sentencia que se mostró igualmente exigente del agotamiento de vías de investigación en supuesto de torturas imputadas a una organización criminal.

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(37)

A la hora de perfilar ese concepto de delito grave adquirió gran predicamento en la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo establecer un parangón con la lista de delitos que permitían, según se establecía en el art. 282 bis de la LECRIM (LA LEY 1/1882), la utilización de la técnica de investigación del agente encubierto. En este sentido pueden citarse como ejemplos a las SSTS 1223/2000, de 8 de julio (LA LEY 9963/2000); 588/2002, de 4 de abril (LA LEY 4785/2002); 1128/2002, de 14 de junio (LA LEY 7351/2002); 34/2003, de 22 de enero (LA LEY 1110/2003); 1022/2010, de 17 de noviembre (LA LEY 213891/2010), o, más recientemente, 454/2015, de 10 de julio. De esta guisa podían considerarse delitos aptos para fundamentar una injerencia sobre contenido de comunicaciones no solo los delitos graves en su acepción literal definida por el Código Penal —CP— en sus arts. 13.1 y 33.2, sino también los incluidos en dicha lista del referido art. 282 bis de la LECRIM. (LA LEY 1/1882)

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(38)

Modestamente, ya en el último trimestre del año 2008 planteé una nueva redacción del vetusto art. 579 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), donde se recogía la necesidad de un nuevo tratamiento del principio de proporcionalidad en las injerencias sobre comunicaciones. Concretamente, la propuesta incluía un art. 579 bis 5, donde se imponía la necesidad de expandir el juicio de proporcionalidad, entre otros aspectos, a «…la repercusión que habría de tener en la posible afectación del derecho al secreto de las comunicaciones de terceras personas ajenas a la finalidad de la investigación». Puede accederse al texto de la propuesta en mi libro: «Estudios sobre el secreto de las comunicaciones. Perspectiva doctrinal y jurisprudencial». Editorial La Ley-Wolters Kluwer: Primera edición. Madrid, diciembre 2011; págs. 881-904.

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(39)

MARCHENA GÓMEZ, Manuel: «La vulneración de derechos fundamentales por ministerio de la Ley (a propósito del art. 33 de la Ley General de Telecomunicaciones)». Diario La Ley N.o 7572, Secc. Doctrina, 18 Feb 2011, Año XXXII.

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(40)

Este voto particular abriría las puertas a una línea jurisprudencial que asumiría con decisión tales postulados; representada, entre otras, por las SSTS 67/2012, de 9 de febrero (LA LEY 13109/2012); 109/2012, de 14 de febrero (LA LEY 17532/2012); 380/2012, de 16 de mayo (LA LEY 73163/2012); 478/2012, de 29 de mayo (LA LEY 122884/2012); 794/2012, de 11 de octubre (LA LEY 158108/2012), y 209/2013, de 6 de marzo (LA LEY 24102/2013).

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(41)

«d) El sacrificio de los derechos e intereses afectados no podrá ser superior al beneficio que resulte para el interés público y de terceros, a la vista de las circunstancias del caso.

Para la ponderación de los distintos intereses en conflicto, se tendrán en cuenta, del lado del interés público, la gravedad del hecho, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho fundamental».

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(42)

Si el art. 6 del ACPP eleva a la categoría de norma de general aplicación la incidencia de los llamados principios rectores en la restricción de derechos fundamentales a todo su articulado, la inclusión de tales principios en la regulación de las diligencias de investigación tecnológica está dando lugar a lo que podríamos definir como un auténtico efecto llamada. Unos principios que debían deducirse como principios generales derivados de la propia Constitución y de principios procesales de indiscutible predicamento en nuestro ordenamiento procesal, ahora se han materializado en un precepto que sirve como referente para su definición y aplicación a otros supuestos en que derechos constitucionales se ven comprometidos en las distintas fases del proceso penal.

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(43)

El origen de esta aparentemente heterodoxa relación entre el principio de proporcionalidad y el grado de intensidad de los indicios de criminalidad ha de encontrarse sin duda en las SSTC Sala Primera, 123/2002 (LA LEY 5840/2002), de 20 mayo, y, Sala Segunda, 26/2006 de 30 de enero (LA LEY 12090/2006). Ambas parten de la idea de que a menor afectación de concretos derechos fundamentales, cual sucedía con los datos de tráfico, sería de aplicación un menor rigor en los juicios ponderativos, afectantes, entre otros, a la valoración sobre la suficiencia de los indicios en los que se asentara el presupuesto habilitante. Esta idea ha sido igualmente recogida en la STEDH, Secc. 3ª, de 7 de noviembre de 2017 (caso MOSKALEV v Rusia; asunto 44045/05).

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(44)

Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada.

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(45)

«Artículo 1. Definiciones

A los efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:

1) "organización delictiva": una asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo y que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años o con una pena aún más severa, con el objetivo de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

"asociación estructurada": una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito ni que necesite haber asignado a sus miembros funciones formalmente definidas, continuidad en la condición de miembro, o exista una estructura desarrollada».

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(46)

Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017 (LA LEY 4537/2017), relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI (LA LEY 8400/2002) del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo.

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(47)

Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017 (LA LEY 12514/2017), sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal.

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(48)

Circular 2/2019, de 6 de marzo, de la Fiscal General del Estado, sobre interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas.

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(49)

De nuevo apelamos a delitos relacionados con la libertad de expresión, aunque atañan a las más Altas instituciones del Estado.

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(50)

«Además, en respuesta a una pregunta formulada en la vista, el Gobierno alemán precisó que solo 1 300 entidades estaban inscritas en la lista de personas, autoridades y organizaciones de carácter social o religioso cuyos datos relativos a las comunicaciones electrónicas no se conservan en virtud de los artículos 99, apartado 2, y 113b, apartado 6, de la TKG, lo que representa manifiestamente una parte reducida del conjunto de usuarios de los servicios de telecomunicaciones en Alemania cuyos datos están sujetos a la obligación de conservación prevista por la normativa nacional controvertida en los litigios principales. Así, se conservan, en particular, los datos de los usuarios sujetos al secreto profesional, como los abogados, los médicos y los periodistas».

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(51)

Tanto la sentencia comentada —§ 100— como sus precedentes inmediatos, hablan en cuanto a las bases de datos de asignación de IIPP dinámicas del riesgo de «…rastreo exhaustivo de la secuencia de navegación del internauta y, en consecuencia, de su actividad en línea»; de lo que deduce que tales datos permitirían «...establecer el perfil detallado de éste». Tal afirmación podría ponerse seriamente en cuestión. Al contrario de los prestadores de servicios de Internet —PSI—, y dentro de las limitaciones técnicas y legales a las que deben someterse, las operadoras de servicios de telecomunicaciones, obviamente, no guardan información sobre las DNS con las que contacta un terminal a través de la IP asignada, o no deberían poder hacerlo. En consecuencia el rastreo a que se refiere la sentencia debería ser a la inversa, de la conexión con determinadas ubicaciones web relacionadas con la IP; lo que se antoja un tanto complicado y tedioso. Deberíamos plantearnos seriamente si es posible ese rastreo a la inversa accediendo a datos públicos, o solo cabe la posibilidad de confirmar la conexión cuando consta la relación entre una determinada dirección y la IP. No todo circula en la red a través de P2P, obviamente.

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(52)

Puede consultarse más información sobre el funcionamiento de la tecnología CGNAT en Qué es CG-Nat: Operadores, inconvenientes y cómo salir — CGNAT (adslzone.net).

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(53)

La conexión mediante datos, obedece igualmente al mismo esquema de atribución de IIPP privadas a los usuarios que conectan a Internet desde sus dispositivos móviles a través de una concreta estación BTS.

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(54)

Claros ejemplos de ello, aparte de los supuestos de trata de seres humanos y lucha contra los abusos sexuales de menores y pornografía infantil podríamos encontrarlos, por poner ejemplos, en la protección de la dignidad del ser humano —art. 1 de la CDFUE (LA LEY 12415/2007)—, prohibición de la esclavitud y trabajos forzados —art. 3—, libertad de pensamiento, conciencia y religión —art. 10—, etc.

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(55)

Hago un comentario a esta sentencia en mi anterior trabajo: «La nueva doctrina del Tribunal Supremo frente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de conservación preventiva de datos de telecomunicaciones»; en: «Uso de la información y de los datos personales en los procesos: Los cambios en la era digital». COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio y otros). Editorial Aranzadi, Navarra, 1ª edición, abril de 2022; págs. 410-412.

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(56)

STEDH, Secc. 5ª, de 13 de febrero de 2018 (caso BIG BROTHER WATCH y otros v. Reino Unido; asuntos 58170/13, 62322/14 y 24960/15); en este caso confirmada por la sentencia de la Gran Sala, también de 25 de mayo de 2021.

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(57)

«Por otra parte, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2021, Big Brother Watch y otros c. Reino Unido (CE:ECHR:2021:0525JUD 005817013), y de 25 de mayo de 2021, Centrum för Rättvisa c. Suecia (CE:ECHR:2021:0525JUD 003525208), invocadas por algunos Gobiernos en la vista para sostener que el CEDH (LA LEY 16/1950) no se opone a normativas nacionales que establezcan, en esencia, una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización, no pueden poner en entredicho la interpretación del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 (LA LEY 9590/2002) que se deriva de las consideraciones anteriores. En efecto, en dichas sentencias se trataba de interceptaciones de masas de datos relativos a comunicaciones internacionales. Así, como señaló la Comisión en la vista, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se pronunció, en dichas sentencias, sobre la conformidad con el CEDH (LA LEY 16/1950) de una conservación generalizada e indiferenciada de datos de tráfico y de localización en el territorio nacional, ni siquiera de una interceptación de gran amplitud de esos datos con fines de prevención, detección e investigación de delitos graves. En cualquier caso, procede recordar que el artículo 52, apartado 3, de la Carta tiene por objeto garantizar la coherencia necesaria entre los derechos contenidos en ella y los correspondientes derechos garantizados por el CEDH (LA LEY 16/1950), sin perjuicio de la autonomía del Derecho de la Unión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de modo que solo deben tenerse en cuenta los correspondientes derechos del CEDH (LA LEY 16/1950) en vista de la interpretación de la Carta, como umbral de protección mínima (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Centraal Israëlitisch Consistorie van België y otros, C 336/19, EU:C:2020:1031, apartado 56)».

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«Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el acceso a los datos de tráfico y de localización conservados por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a una medida adoptada de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 (LA LEY 9590/2002), que debe efectuarse respetando los requisitos que se derivan de la jurisprudencia que ha interpretado esta Directiva, solo puede estar justificado, en principio, por el objetivo de interés general para el que dicha conservación se impuso a estos proveedores. Solo cabría una solución diferente si la importancia del objetivo perseguido por el acceso fuera mayor que la del objetivo que justificó la conservación (sentencia de 5 de abril de 2022, Commissioner of An Garda Síochána y otros, C 140/20, EU:C:2022:258, apartado 98)».

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