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Derecho a compensación por retraso de un «vuelo con conexión directa» que partía de un Estado de la UE pero fue realizado íntegramente en un tercer país

Derecho a compensación por retraso de un «vuelo con conexión directa» que partía de un Estado de la UE pero fue realizado íntegramente en un tercer país

TJUE, Sala Octava, Sentencia 6 Octubre 2022

Diario LA LEY, Nº 10201, Sección Jurisprudencia, 4 de Enero de 2023, LA LEY

LA LEY 6271/2022

Vuelo con conexión directa procedente de un aeropuerto situado en un Estado miembro y destino final en un tercer país. Retraso del vuelo realizado íntegramente en ese tercer país.

TJUE, Sala Octava, Sentencia 6 Oct. 2022. Asunto C-436/2021 (LA LEY 213003/2022)

Una pasajera reclama el pago de compensación por el retraso de un vuelo con escalas que partía de un Estado de la Unión Europea y tenía su destino final en un tercer país.

Contrató, a través de una agencia de viajes, un vuelo en un único billete electrónico compuesto de varios vuelos realizados por distintos transportistas, emitiendo aquella una factura en la cual constaba un único «precio por pasajero» para el conjunto del trayecto. El número de ese billete figuraba en las tarjetas de embarque de dichos vuelos.

El último de los vuelos, realizado íntegramente fuera del territorio de la Unión, sufrió un retraso en su llegada de más de cuatro horas.

La cuestión que se plantea al TJUE se centra en determinar si es aplicable al caso de autos el concepto de «vuelo con conexión directa» a efectos de otorgar a la pasajera el derecho a compensación por retraso establecido en el art. 7 del Reglamento 261/2004/CE (LA LEY 2670/2004).

A este respecto dispone el Tribunal que el art. 2 h) del Reglamento 261/2004/CE, de 11 de febrero de 2004 (LA LEY 2670/2004), sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «vuelo con conexión directa» comprende una operación de transporte compuesta de varios vuelos que corresponden a distintos transportistas, cuando estos no estén vinculados por ninguna relación jurídica, si esos vuelos han sido concertados por una agencia de viajes que ha facturado un precio total y ha emitido un billete único para dicha operación, de suerte que un pasajero que parta de un aeropuerto de un Estado miembro y sufra un gran retraso en la llegada al destino del último vuelo podrá invocar el derecho a la compensación establecido en el art. 7 del citado Reglamento.

Señala la sentencia que el concepto de «vuelo con conexión directa» presupone la existencia de dos o más vuelos que forman un conjunto a los efectos del derecho de los pasajeros a la compensación establecido por el art. 7 del Reglamento 261/2004 (LA LEY 2670/2004), lo que tiene lugar cuando dos o más vuelos son objeto de una única reserva.

Por tanto, tratándose de un vuelo con conexión directa, la aplicabilidad del Reglamento debe apreciarse teniendo en cuenta el lugar de salida inicial y el destino final de ese vuelo, entendiendo por tal, en caso de vuelos con conexión directa, el correspondiente al último vuelo que coge el pasajero de que se trata.

En el caso de autos, dado que la pasajera disponía de un único billete electrónico, en el que aparecía el número de vuelos, y que solo el último de ellos, realizado íntegramente en el tercer país, sufrió el gran retraso, es preciso determinar, a efectos de establecer si procede el derecho a la compensación, si se considera que este último vuelo forma parte de un vuelo con conexión directa en el sentido del art. 2 h) del Reglamento, que tenía su punto de partida en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro (art. 3.1 a).

En este sentido, el Tribunal afirma que la operación de transporte contratada por la pasajera, basada en una reserva única, constituye un «vuelo con conexión directa».

Dicha calificación no se ve afectada por el hecho de que los vuelos fueran efectuados por distintos transportistas aéreos, por cuanto ninguna disposición del Reglamento 261/2004 (LA LEY 2670/2004) supedita la calificación de vuelo con conexión directa a que exista una relación jurídica concreta entre los transportistas aéreos encargados de efectuar, en su caso, los vuelos que lo componen.

Además, ha de tenerse en cuenta que el Reglamento no se opone a que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo que tuvo que abonar la preceptiva compensación pueda reclamar a la persona por medio de la cual se emitieron los billetes que le compense por esa carga financiera, en caso de incumplimiento de las obligaciones que incumben a esta última.

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