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Calificación culpable del concurso por inexactitudes graves en el inventario aportado con la solicitud de concurso

Calificación culpable del concurso por inexactitudes graves en el inventario aportado con la solicitud de concurso

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 787/2022, 17 Nov. Recurso 2175/2019 (LA LEY 276679/2022)

Diario LA LEY, Nº 10204, Sección Jurisprudencia, 10 de Enero de 2023, LA LEY

LA LEY 7616/2022

La diferencia entre la estimación del valor de los activos contenida en el inventario (41.983.162,06 euros) y la valoración practicada por la administración concursal (6.020.419,01 euros) es de tal magnitud que distorsiona gravemente la percepción del alcance de la insolvencia y las perspectivas de cobro de los acreedores.

La Audiencia Provincial de Sevilla declaró el concurso fortuito al entender que no concurría ninguna de las causas de calificación culpable apreciadas por el juez mercantil.

En concreto, respecto de la causa del art. 164.2.2º Ley Concursal 2003 (LA LEY 1181/2003), la Audiencia entiende que "una diferencia de criterio sobre cuál es el valor real de los activos, por mucha que sea su entidad, entre la concursada y la administración concursal, no puede considerarse como una inexactitud grave que tenga una transcendencia relevante para el concurso".

Sin embargo, el Tribunal Supremo estima la solicitud del administrador concursal y califica como culpable el concurso de acreedores.

El inventario de los bienes y derechos que debe acompañarse a la solicitud de concurso ha de contener una estimación de su valor real actual en el momento de solicitarse el mismo.

En el caso de autos, la administración concursal ha puesto de relieve la existencia de una sobrevaloración de varios de los activos contenidos en el inventario, lo que supuso una estimación del valor total de los mismos (41.983.162,06 euros) muy superior al valor real que constató el propio administrador concursal (6.020.419,01 euros).

La controversia gira en torno al calificativo de "grave": si este error puede merecer la consideración de grave a los efectos de incardinar la conducta en el tipo previsto en el art. 164.2.2º LC. Para juzgar sobre la procedencia de este calificativo, la Sala parte de la función que cumple la información requerida por la ley respecto del inventario, y en concreto del valor de los activos.

La ley pide expresamente al deudor concursado que reseñe todos los bienes y derechos, y que haga una estimación de su valor actual porque constituye una información relevante para el concurso. El valor de los activos no sólo contribuye a conocer el alcance de la insolvencia, sino que puede guiar las decisiones de la administración concursal y de los acreedores en relación con la solución concursal que pueda pretenderse. De cara a un posible convenio, el activo contribuye a garantizar su cumplimiento e incide en el juicio sobre la viabilidad a corto y medio plazo; y, con vistas a una liquidación, el valor de los activos permite conocer lo que podría llegar a obtenerse con su realización, para poder idear un plan de liquidación.

De tal forma que, de por sí, la valoración de los activos constituye una información relevante para el concurso, por lo que las inexactitudes respecto de esta información, si son graves, permitirían calificar el concurso culpable al amparo del art. 164.2.2º LC.

Cuando se trata de valoraciones de activos la certeza es relativa. Esta relatividad es mayor en alguna clase de activos, más expuestos a las fluctuaciones del mercado. Sin perjuicio, además, de que el paso del tiempo produce su impacto en estas valoraciones, en cuanto contribuye a su devaluación o revalorización.

Pero una cosa es que la valoración de los activos admita unos márgenes razonables de variación, lo que puede justificar en algún caso disparidades en la estimación del valor actual de alguno de los activos, y otra distinta es la diferencia tan grande que se da en este caso.

En consecuencia, la Sala concluye que la diferencia entre la estimación del valor de los activos contenida en el inventario (41.983.162,06 euros) y la valoración practicada por la administración concursal (6.020.419,01 euros) no sólo excede de los márgenes razonables de discrepancia, sino que es de tal magnitud que distorsiona gravemente la percepción del alcance de la insolvencia y las perspectivas de cobro de los acreedores. Razón por la cual no puede negársele, como hace la Audiencia, la consideración de inexactitud grave.

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