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El concurso de la herencia

Miriam Magdalena Cámara

Doctora en Derecho. Abogada y Administradora Concursal

Profesora asociada de la Universidad Pompeu Fabra

Diario LA LEY, Nº 10236, Sección Tribuna, 24 de Febrero de 2023, LA LEY

LA LEY 1226/2023

Normativa comentada
Ir a Norma L 16/2022 de 5 Sep. (reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el RDLeg. 1/2020 de 5 May., transposición de la Directiva 2019/1023 de 20 de Jun. sobre reestructuración e insolvencia)
Ir a Norma L 22/2003 de 9 Jul. (concursal)
Ir a Norma RD Leg. 1/2020 de 5 May. (texto refundido de la Ley Concursal)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO TERCERO. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
    • TÍTULO III. De las sucesiones
      • Disposiciones generales
      • CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS TESTAMENTOS
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 15ª, S 962/2022, 8 Jun. 2022 (Rec. 658/2022)
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Resumen

Se ha constatado la existencia del culto a la muerte ya en comunidades humanas primitivas. En esos momentos, es importante que también estemos preparados jurídicamente para gestionar esas circunstancias desde una perspectiva más material con el fin de aminorar todo lo posible el grado de conflictividad familiar que suele darse en estos supuestos. La materia de sucesiones la encontramos regulada en el Código Civil. La Ley concursal también prevé el concurso de la herencia yacente, el artículo 567 del TRLC exige que para declarar el concurso de la herencia sea necesario que no haya sido aceptada pura y simplemente. El artículo realiza un breve estudio sobre este tipo de concurso especial con un análisis tanto jurídico como jurisprudencial.

Portada

Hablar de la muerte es un tema que incomoda, pero lo cierto es que debemos prepararnos emocional y materialmente para ello. Aunque es cierto que es difícil encontrar el consuelo ante la pérdida de un ser querido, porque difícilmente podremos estar preparados para afrontarlo en muchos casos.

Desde el origen de la humanidad culturalmente se ha trabajado en el consuelo, y en la preocupación por nuestras emociones. Se ha constatado la existencia del culto a la muerte ya en comunidades humanas primitivas. Los yacimientos más antiguos datan del período Paleolítico de ceremonias que acreditan el duelo por la muerte. Incluso en el mundo animal se aprecian actitudes de respeto y de emoción ante el fallecimiento de un miembro de su manada.

También en estos momentos debemos preocuparnos de la parte más material para minimizar los conflictos familiares que habitualmente se dan en materia de sucesiones, es esencial prepararnos jurídicamente. La materia de sucesiones la encontramos regulada en el Código Civil, y más concretamente, en el Libro tercero que trata los diferentes modos de adquirir la propiedad. Este título es el que trata en materia de sucesiones los diversos aspectos y figuras jurídicas: como sobre los testamentos, la herencia, la sucesión intestada, el orden de suceder según la diversidad de líneas, las herencias por testamento o sin él, y sobre la partición.

El artículo 659 del Código Civil (LA LEY 1/1889) dice que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.

Sobre el testamento dice el art. 676 del CCivil (LA LEY 1/1889) que el testamento puede ser común o especial. El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.

La Ley concursal, y actualmente el Texto Refundido actualizado con la Ley 16/2022 de 5 de septiembre (LA LEY 19331/2022), prevé la posibilidad del concurso de la herencia en el Capítulo I del Título XIV. El art. 567 del TRLC sobre la declaración de concurso de la herencia dice que podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente. De modo, que sería con la constatación de la existencia de la herencia yacente, una vez ha fallecido el causante, y la herencia no ha sido aceptada. Es en ese momento, cuando podría declararse el concurso de la herencia.

En el art. 3.4 de la ley concursal 22/2003 (LA LEY 1181/2003) se exponía quienes eran los legitimados para solicitar el concurso de la herencia, y ahora en el art. 568 TRLC que trata la legitimación para solicitar la declaración de concurso. Según este artículo para solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente están legitimados el administrador de la herencia yacente, los herederos, y los acreedores del deudor fallecido.

El objetivo del concurso de la herencia será atender el pasivo que pertenece al caudal relicto con la liquidación de sus bienes

En el apartado segundo se indica como debe formalizarse la solicitud de declaración de concurso, indicando los datos del causante, el carácter en el que formulan la declaración de concurso, y con la documentación pertinente que acredite la legitimación, y en todo caso, con la propuesta de prueba que justificará la legitimación y la existencia de la herencia yacente.

El objetivo del concurso de la herencia será atender el pasivo que pertenece al caudal relicto con la liquidación de sus bienes.

También existe la posibilidad de que se inste el concurso necesario de la herencia, según el art. 569 del TRLC, cuando en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del administrador de la herencia yacente o de un heredero, se hubiera presentado y admitido a trámite otra contra el deudor antes de su fallecimiento o contra la propia herencia por cualquier legitimado, aunque este hubiera desistido, no hubiera comparecido en la vista o no se hubiese ratificado en la solicitud.

Otro supuesto que nos podemos encontrar es cuando se produce la muerte del concursado en el curso de un procedimiento concursal. Éste no deberá ser motivo de conclusión, el concurso proseguirá, tal y como está previsto en el art. 571 del TRLC. Los bienes que conformarán la herencia se mantendrán indivisa a lo largo de la tramitación del concurso.

Sobre la conclusión del concurso y los efectos que supone para la herencia yacente, destacar el reciente Auto n.o 584/2022 del Juzgado Mercantil no 10 de Barcelona que discute sobre la falta de previsión en los artículos 484 y 485 del TRLC, que no contemplan expresamente la conclusión del concurso de la herencia yacente. En este supuesto, sucede el fallecimiento del concursado durante el curso del procedimiento concursal. En virtud del art. 571 del TRLC el concurso proseguirá desde el fallecimiento contra la herencia yacente. Considera el Juzgador que el art. 469.2 de la Ley Concursal establece que, si no se formula oposición en el plazo indicado, el juez resolverá sobre la conclusión del procedimiento en la misma resolución que decida sobre la rendición de cuentas. Añade la resolución que la liquidación del patrimonio hereditario, en este caso, y la inexistencia de activos debe por tanto suponer la extinción de la herencia yacente y la desaparición de la totalidad de la masa hereditaria.

Una herencia yacente también puede ser parte en una calificación de un concurso en el que se encontraba el causante, según la sentencia 174/2014 del Juzgado Mercantil nº12 de Madrid de 24 de septiembre, que considera que aunque quepa lamentar en el plano personal la pérdida del citado Administrador y respetar el duelo de sus familiares y otras personas allegadas, ello no habrá de impedir declarar que la conducta, desde la detección de la insolvencia, hasta que dejó de tener participación (…) reviste idéntica extrema gravedad que la conducta (…) del otro administrador. De ahí que también proceda la condena a abonar la integridad del déficit patrimonial, de forma conjunta y solidaria

La Administración concursal será la que se responsabilizará de las facultades patrimoniales de administración y disposición sobre el caudal relicto según el art. 570 del TRLC. Según la disposición transitoria quinta de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre (LA LEY 19331/2022), se establece un régimen transitorio hasta el momento en el que dispongamos del desarrollo reglamentario que establecerá la normativa de sus deberes, obligaciones, y entre otros, en el ejercicio del cargo de Administrador concursal. La Administración concursal deberá estar atenta ya que se pueden dar en un proceso concursal supuestos como los de la SAP de Barcelona 962/2022 de 8 de junio de 2022 (LA LEY 150414/2022). En el curso del proceso concursal la Diputación Provincial de Barcelona comunicó de la existencia de un crédito a su favor en concepto de plusvalía respecto de una finca. La concursada había manifestado no tener conocimiento de la existencia de dicho inmueble. La Administración concursal averiguó que la finca en cuestión había sido propiedad de los padres de la concursada, y que formaba parte de la herencia yacente sin que constara la renuncia de los herederos. De hecho, existía un procedimiento con los hermanos de la concursada de división judicial de herencia. En primera instancia se consideró que esta circunstancia suponía que la concursada generó una situación patrimonial ficticia ocultando los activos citados, cuyo valor es relevante a los efectos del presente concurso. La Audiencia Provincial de Barcelona expuso que a pesar de que no le atribuía derecho sobre inmueble alguno, la concursada comunicó que no tenía ningún otro bien a parte de un vehículo, omitiendo las expectativas hereditarias que sobre dicho patrimonio hereditario albergaba.

Estamos ante un procedimiento concursal especial, y el actual contenido legislativo se reproduce exactamente igual que como constaba en el Texto Refundido de la Ley concursal de 2020 (LA LEY 6274/2020), sin sufrir alteraciones por la nueva Ley 16/2022 de 5 de septiembre (LA LEY 19331/2022). Nuestra legislación de insolvencias nos aclara y aporta las directrices de cómo actuar técnicamente en estos casos. Y emocionalmente, qué mejor que resguardarnos en nuestras creencias «Tú, Sr., mantienes mi lámpara encendida; tú, Dios mío, iluminas mis tinieblas» (Salmo de David 18:28 Biblia).

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REINALDO PINILLA |14/11/2023 20:27:11
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