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El TS insiste en que la indemnización por despido tiene carácter ganancial

  • 17-1-2023 | LA LEY
  • El Tribunal da la razón a la esposa e incluye los 53.000 euros que su ex marido había percibido como indemnización por despido improcedente en el activo ganancial, de cara a la liquidación del régimen económico.
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 1036/2022, 23 Dic. 2022 (Rec. 4814/2020)
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Isabel Desviat.- La liquidación de la sociedad de gananciales suele ser fuente inagotable de procesos judiciales, sobre todo cuando la solicitud de dividir todo el patrimonio obtenido durante el matrimonio proviene de una ruptura como la separación o el divorcio, y no de forma consensuada cuando los cónyuges deciden modificar el régimen económico matrimonial.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia el pasado día 23 de diciembre (LA LEY 316191/2022), donde insiste en que cantidades como las percibidas por despido improcedente, constante matrimonio, no son privativas de quien las percibe, sino que tienen carácter ganancial.

Más de 53.000 euros de indemnización por despido

La esposa había solicitado la inclusión en el activo ganancial de 53.278,50 euros que había percibido el esposo. Tanto el juzgado como la Audiencia Provincial de Madrid denegaron su solicitud, el primero porque indicó que la sentencia acordando la improcedencia del despido que condenaba a la empleadora fue posterior a la fecha de disolución del matrimonio y por tanto no podían retrotraerse sus efectos a un momento anterior a la disolución de la sociedad ganancial.

Por su parte, la Audiencia entendió que la indemnización por despido debe tener carácter privativo, porque lo que se retribuye no es una actividad laboral, ni tampoco es un complemento del sueldo percibido. Señala que lo que se paga es la pérdida de un derecho fundamental, con un componente de resarcimiento moral. Es decir, se retribuye la pérdida injusta del puesto de trabajo y se indemnizan los efectos perjudiciales en lo moral que supone un despido.

El TS insiste: estas cantidades son gananciales si se perciben constante matrimonio

Según la Sala, debe distinguirse entre derecho y trabajo. El derecho a obtener un empleo sí es un bien privativo, porque es inherente a la persona (artículo 1346.5º CC (LA LEY 1/1889)). Sin embargo, el ejercicio del mismo, la actividad laboral, va a ser un bien ganancial. Reconoce que en cuanto al sueldo que se percibe no hay duda alguna ni dificultad en entender que se trata de ganancias, pero más dificultades plantea la obtención de una cantidad por un contrato que se acaba y que genera una indemnización establecida en la legislación laboral.

Razona que el derecho al trabajo (que es un bien privativo) queda inalterado porque el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede de nuevo trabajar en otro lugar. Sin embargo, la indemnización por despido debe tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, derivan del contrato de trabajo que se ha desarrollado a lo largo de la vida del matrimonio. La concreta cantidad que debe incluirse en el activo tendrá en cuenta el porcentaje de indemnización correspondiente a los años trabajados durante el matrimonio.

El derecho a la indemnización se devengó durante la vigencia del régimen económico

El tribunal añade que el despido tuvo lugar el 4 de abril de 2017 y la disolución del régimen económico se produjo a la firmeza de la sentencia de divorcio el 13 de noviembre de 2017, por tanto, la totalidad de la indemnización se devengó estando vigente el matrimonio.

Además, y en cuanto al cálculo concreto, el juzgado de lo social consideró los años trabajados en la empresa (era la empresa de la esposa), desde el 5 de octubre de 1993 hasta el 12 de abril de 2017. Contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 1992, por tanto, todos los años trabajados lo fueron durante la vigencia del régimen de gananciales, y toda la indemnización percibida tiene carácter ganancial.

Por tanto el recurso de la esposa es estimado, si bien no condena en costas a ninguna de las partes, manteniendo además la no imposición de costas de las instancias.

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