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El TS realiza una puntualización importante sobre el derecho de los administradores concursales a cobrar la retribución durante el periodo de liquidación

El TS realiza una puntualización importante sobre el derecho de los administradores concursales a cobrar la retribución durante el periodo de liquidación

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 912/2022, 14 Dic. Recurso 3533/2019 (LA LEY 300357/2022)

Diario LA LEY, Nº 10211, Sección La Sentencia del día, 19 de Enero de 2023, LA LEY

LA LEY 227/2023

El juez del concurso puede reconocer, de forma retroactiva, que durante el periodo de seis meses que siguió a la entrada en vigor de la DT 3ª Ley 25/2015 estaba justificada la retribución de la administración concursal.

La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso demanda de incidente concursal solicitando la extinción de la remuneración de la administración concursal una vez transcurrido doce meses desde la apertura de la liquidación, pretensión que fue desestimada en ambas instancias.

La cuestión controvertida es la aplicación del régimen de retribución del administrador concursal, modificado por la disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015, a concursos ya abiertos con anterioridad a su entrada en vigor, concretamente la limitación que introdujo dicha norma reduciendo a doce meses el derecho a cobrar la retribución durante el periodo de liquidación.

El Alto Tribunal reitera la jurisprudencia que establece que esa limitación temporal del derecho a cobrar la retribución durante el periodo de liquidación es aplicable a los administradores concursales de concursos en los que la fase de liquidación se abrió con anterioridad a la entrada en vigor de la DT 3ª Ley 25/2015, como ocurre en el caso de autos.

Ahora bien, la Sala realiza una puntualización muy relevante y señala que lo que se entiende cumplido al entrar en vigor la citada DT 3ª Ley 25/2015 es el plazo ordinario de doce meses desde la apertura de la liquidación, que justifica el derecho a cobrar la retribución por el desempeño de la administración concursal, pero no el eventual plazo de prórroga de seis meses al que se refiere la letra b) de dicha disposición, pues ese plazo se previó cuando se introdujo el límite temporal.

De manera que, si el plazo ordinario de los doce meses se había cumplido al tiempo de la entrada en vigor de la DT 3ª Ley 25/2015, a partir de entonces debe entenderse que podía operar la facultad del juez de prorrogar el derecho al cobro de los honorarios, por causa justificada, esto es que reconozca retroactivamente esa prórroga.

Teniendo todo ello en cuenta, la sentencia estima en parte la demanda incidental de la TGSS y reconoce que si bien la administración concursal carece del derecho a cobrar honorarios por la fase de liquidación desde la entrada en vigor de la DT 3ª Ley 25/2015, porque ya habían transcurrido doce meses desde la apertura de la liquidación, queda a salvo que los honorarios correspondientes a los seis meses siguientes a dicha entrada en vigor de la norma sean reconocidos por el juez del concurso, al entender, de forma motivada, que estaba justificado que por ese periodo se prorrogara el derecho a percibir la retribución de la liquidación.

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