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Responsabilidad fiscal subsidiaria del administrador de hecho negligente: sus obligaciones

Rafael Fernández Valverde

Magistrado Emérito del Tribunal Supremo

Consejero de Montero-Aramburu

Diario LA LEY, Nº 10307, Sección Comentarios de jurisprudencia, 14 de Junio de 2023, LA LEY

LA LEY 4587/2023

Comentarios
Resumen

Incurre en responsabilidad subsidiaria el administrador que, negligentemente, en relación con las sociedades que hayan cesado en sus actividades no hubieran hecho lo necesario para el pago de las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encontrasen pendientes en el momento del cese. El administrador no cesa, por caducidad de su mandato, ni por la convocatoria de junta general para nombramiento de nuevo administrador u órgano de administración, hasta que es sustituido y tal cese se da a conocer a terceros.

Portada

I. Datos de identificación

Sentencia de la Sala Tercera (Contencioso-administrativo) del Tribunal Supremo 281/2023, de 7 de marzo, ES:TS:2023:806 (LA LEY 30738/2023), Sección Segunda (RC 4926/2021).

Ponente: Francisco José Navarro Sanchís.

II. Resumen del fallo

1º. La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, mediante acuerdo de fecha 20 de noviembre de 2015, declaró responsable subsidiario de las deudas tributarias de la sociedad anónima al que había sido su administrador, por importe de 555.340,91 euros. Recurrido el anterior acuerdo en reposición, la Dependencia Regional de Recaudación dictó resolución desestimatoria.

2º. Por el citado administrador, contra la anterior resolución, se presentó reclamación económico administrativa (REA) ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que procedió a su desestimación mediante resolución adoptada en su sesión de 28 de febrero de 2019.

3º. Por el administrador al que se había derivado la responsabilidad de la sociedad fue formulado recurso contencioso-administrativo 1085/2018 ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, por SAN de 14 de abril de 2021, procedió a su desestimación, contando la misma con la siguiente parte dispositiva:

«1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1805/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido … contra la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia».

4º. Formulado recurso de casación 4926/2021 por el mismo administrador, el Tribunal Supremo dictó STS 281/2023, de 7 de marzo, que estableció la correspondiente doctrina casacional sobre la cuestión de interés y procedió a la desestimación del recurso de casación en los siguientes términos:

«1º)Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

2º)No ha lugar al recurso de casación deducido por … contra la sentencia de 14 de abril de 2021, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.o 1805/2019 (LA LEY 58687/2021).

3º)No hacer imposición de las costas devengadas en este recurso».

III. Disposiciones aplicadas

* Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa administrativa (LA LEY 2689/1998) (LRJCA (LA LEY 2689/1998)), artículos 88.2.c), 88.3.a), 89 y 90.4.

* Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (CE), artículo 24

* Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (LEC), artículo 283

* Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003) (LGT), artículo 43.1.b)

* Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), artículos 171, 222, 241, 363, 365, 366 y 367.

* Código Civil, artículo 1218 (LA LEY 1/1889).

IV. Antecedentes

1. La resolución del TEAC

La resolución del TEAC parte del cese de hecho de la actividad de la sociedad, de la que deriva la responsabilidad del administrador recurrente, desde principios de 2013, de conformidad con los hechos que pone de manifiesto, señalando que de estos se deducen indicios que permiten mantener la conclusión a la que llegó la AEAT sobre tal extremo temporal.

Y, de conformidad con lo anterior, responde a la alegación del reclamante en el sentido de que había cumplido con su obligación al convocar Junta para dotar de nuevo órgano de administración: «lo cierto es que lo hizo una vez pasado un lapso de tiempo más que considerable, teniendo en cuentala caducidad de los cargos en fecha 24 de marzo de 2009y siendo celebrada la Junta General de Accionista según señala en sus alegaciones el 28 de junio de 2012, siendo los acuerdos adoptados elevados a público el 1 de marzo de 2013, e inscritos en el Registro Mercantil el 4 de julio de 2013. Ello no se puede entender como la única posibilidad de actuación que tiene frente al cese de la actividad de la entidad».

Con cita y reproducción de los artículos 171 (convocatoria por fallecimiento o cese del administrador único o de la mayoría de los miembros del consejo de administración y 363 (causas de disolución de la sociedad), ambos de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) (LSC), el TEAC deduce que «la sociedad estaba incursa en causa de disolución por cese de la actividad, encontrándose los órganos sociales a su vez paralizados, ya que de acuerdo con sus estatutos, la representación estaba cedida a un Consejo de Administración integrado por un número de miembros que no podrá ser inferior a tres ni superior a diez».

Igualmente se hace referencia al artículo 365 de la misma LSC, en relación con el deber de convocatoria de la junta general, por parte de los administradores (en caso de disolución o concurso), que se complementa con el siguiente artículo 366, llegando, por todo ello, a la conclusión de desestimar las alegaciones presentadas por el reclamante y confirmar el acuerdo de derivación dictado por la AEAT.

2. La sentencia (SAN) de instancia

La SAN responde a la alegación del recurrente que rechazaba la existencia de una conducta reprochable en el ejercicio de su cargo:

«La conducta reprochable consiste en la existencia de deudas pendientes, en este caso, con la Hacienda Pública sin adoptar las medidas necesarias para que, una vez que la sociedad cesa en el ejercicio de su actividad de manera definitiva, se aseguren los derechos de los acreedores sociales, entre los que se encuentra naturalmente la Hacienda Pública.

En el recurso que se está enjuiciando, es necesario la concurrencia de culpabilidad, en el sentido de que se le reproche al administrador una conducta carente de la diligencia exigible para llevar a cabo la disolución y liquidación de la sociedad, o, lo que es lo mismo, para poner a la sociedad en condiciones de cumplir las obligaciones tributarias pendientes, ya sea promoviendo su disolución o el procedimiento concursal correspondiente y realizando las actuaciones necesarias para poder afrontar el pago [...].

El demandante tenía la obligación de haber adoptado las medidas necesarias, entre las que se encontraba instar la disolución de la sociedad como consecuencia del cese del ejercicio de la actividad».

Todo ello, con apoyo en el citado artículo 366 de la LSC, y poniendo de manifiesto, a continuación, que el administrador «frente al cese de la actividad de la entidad y su obligación de convocar la junta general, lo único que hizo fue convocar una junta que fue celebrada el 28 de junio de 2012, siendo los acuerdos adoptados elevados a públicos, el 1 de marzo de 2013». Por ello la SAN llega a la conclusión de que lo actuado por el ahora recurrente no era «la única posibilidad de actuación que tiene frente al cese de la actividad de la entidad. La única conclusión posible es que no realizó los actos necesarios para poder afrontar, el pago de las deudas tributarias, concurriendo así el elemento subjetivo necesario para poder declarar su responsabilidad».

La SAN avala su decisión desestimatoria con la doctrina contenida en la STS de 9 de mayo de 2013 (RC 6329/2010 (LA LEY 54813/2013)) que analiza la cuestión relativa a la culpa de los administradores señalando que se trata de un supuesto distinto del previsto en el artículo 40.1.1º de la LGT, sino «la culpa implícita en haber permitido un cese de facto desordenado de la actividad social, existiendo deudas pendientes frente a la Hacienda Pública, incumpliendo las obligaciones y responsabilidades que tanto la ley mercantil como la ley fiscal establecen para estos supuestos respecto de los administradores»

V. El recurso de casación ante el Tribunal Supremo

Por parte del administrador, declarado responsable, fue preparado recurso de casación en el que identificaba como infringidos los artículos 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (CE) y 283 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (LEC), así como el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003) (LGT).

A continuación invocaba como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, los previstos en los artículos 88.2.c) (LA LEY 2689/1998) y 88.3.a) LRJCA (LA LEY 2689/1998).

VI. La admisión del recurso de casación

1º. Mediante auto de 25 de junio de 2021, la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

2º. Mediante ATS de la Sección Primera de la Sala Tercera, de 20 de abril de 2022, se procedió a la admisión del recurso formulado por el administrador señalando a continuación la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en su parte dispositiva:

«Determinar si, a los efectos del supuesto de responsabilidad tributaria del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003), resulta exigible a un administrador con cargo caducado y que ha convocado la junta general para el nombramiento de los nuevos integrantes del órgano de administración, que proceda adicionalmente, como consecuencia de la concurrencia de una causa legal de disolución sobrevenida a la celebración de aquella junta general, a convocar una nueva junta general para acordar la disolución de la sociedad, ex art. 365 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010), y/o a solicitar su disolución judicial en su condición de "interesado", ex art. 366 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010)».

Por otra parte, el citada ATS de admisión del recurso de casación identificaba los preceptos considerados infringidos:

«Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), en relación con los artículos 171 (LA LEY 14030/2010), 222 (LA LEY 14030/2010), 363 (LA LEY 14030/2010), 365 (LA LEY 14030/2010) y 366 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010)».

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA (LA LEY 2689/1998)

VII. El suplico y el planteamiento del recurso de casación

Se solicitaba por parte del administrador societario recurrente en casación que se dictara sentencia por el Tribunal Supremo en los siguientes términos:

«1º) La estimación del presente recurso de casación, con la consecuente casación y anulación íntegra de la Sentencia de 14 de abril de 2021, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 28 de febrero de 2019, desestimatoria de la reclamación formulada contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de 20 de noviembre de 2015, por el que se declara responsable subsidiario de las deudas tributarias de la sociedad de la que fue administrador a … por importe de 555.340,91 euros.

2º) Correlativamente, el reconocimiento de la inexistencia de una conducta negligente imputable a… durante el período que fue administrador caducado de la sociedad…, S.A., y, consecuentemente, la imposibilidad de derivarle responsabilidad alguna por las deudas tributarias de aquella»

VIII. La oposición al recurso de casación admitido

Por parte de la Abogacía del Estado, en representación de la AEAT, se solicita, tras la propuesta de doctrina al efecto, que:

«Sobre esa base, desestime ya el recurso y confirme la sentencia recurrida así como la resolución del TEAC de 28 de febrero de 2019, que desestimó la reclamación formulada por el recurrente contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 20 de noviembre de 2015, en relación con un procedimiento de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) LGT/2003 (LA LEY 1914/2003)».

IX. Síntesis de la sentencia de instancia

Destaca el Tribunal Supremo los elementos más significativos de la SAN impugnada, lo cual se pone de manifiesto dada la asunción íntegra de los mismos en la STS del Tribunal Supremo que se comenta:

1. El marco jurídico

Comienza la STS que se comenta recordando los preceptos reguladores del caso enjuiciado reproducidos por la SAN impugnada: 43.1.b) de la LGT (sobre la condición de responsables subsidiarios de los administradores de hechos); 171 de la LSC (sobre la convocatoria de la junta general de la sociedad en casos especiales); 222 de la misma LSC (sobre la caducidad del nombramiento de los administradores); 363 LSC (que establece las «Causas de disolución»); 365 (en relación con la obligación de convocatoria de la junta por parte de los administradores); y, finalmente el 366 de la misma LSC, que regula los supuestos en los que la junta no fuere convocada.

2. La exposición de la cuestión planteada y el análisis de los hechos

En tal sentido, se recordaba que las que se le exigen por derivación de responsabilidad subsidiaria se correspondían con las liquidaciones reseñadas que abarcaban desde el año 2009 al año 2012 (de este último, sólo un trimestre), y que, al no ser satisfechas por la sociedad en período voluntaria de pago, le fueron exigidas mediante procedimiento de apremio, realizándose actuaciones tendentes al cobro de las deudas, y dando lugar a la declaración de fallida de la sociedad mediante acuerdo de 6 de marzo de 2015.

Pues bien, de conformidad con el artículo 43.1.b LGT, la AEAT declaró la responsabilidad por considerar que la sociedad había cesado su actividad en 2013, sin haberse extinguido jurídicamente, ni haber promovido la disolución y liquidación ordenada por los artículos 360 a (LA LEY 14030/2010)363 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010). Tal declaración de la AEAT estaba fundamentada en determinadas circunstancias: falta de desarrollo de las actividades que integran su objeto social (con progresiva y drástica disminución en las facturas expedidas imputadas del modelo 340 relativo al libro registro de IVA); los exiguos saldos bancarios a partir de 2013; las sucesivas diligencias de embargo; la fecha de último ingreso realizado por la sociedad (correspondiente al modelo 111 2T de 2014); la reducción del importe de las retenciones trimestrales (de lo que se deducía la reducción de la plantilla de trabajadores); la ausencia de operaciones reales con terceros en el modelo 347 de correspondiente al ejercicio 2013; el vencimiento de los préstamos hipotecarios y el inicio por la entidad bancaria de procedimiento de ejecución hipotecaria sobre los bienes gravados por dichas hipotecas; la ausencia de presentación de declaración por el impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013; el último estreno cinematográfico se correspondía con 2010; y sin que, por otra parte constara en el Registro Mercantil haber procedido a disolución y liquidación de la sociedad, a cuyo Consejo de Administración pertenecía el administrador declarado responsable desde el 18 de abril de 2007, y sin que sólo se diera publicidad a su cese efectivo mediante la escritura de 1 de marzo de 2013, inscrita en el Registro Mercantil, el 4 de julio de 2013; fecha que la AEAT tomó en consideración.

3. Las posiciones de las partes

El recurrente sostuvo en el recurso seguido ante la Audiencia Nacional que no existía prueba sobre el cese de actividad a principios de 2013, así como que no ha existido un comportamiento culpable o negligente por cuanto se trataba del último consejero con cargo vigente, que carecía de funciones ejecutivas, y que lo que hizo —convocar al amparo de lo establecido en el artículo 171 de la LSC— demuestra que el comportamiento del recurrente debe calificarse de impecable.

La Administración demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación, y poniendo de manifiesto que sobre el momento de cese de la actividad de la deudora tributaria, existían muchos indicios que permiten llegar a la conclusión de que —de facto— dicho cese en la actividad de la empresa tuvo lugar a principios de 2013. Finalmente, sobre la responsabilidad del demandante, afirmaba que no cabe calificar de diligente cuando el funcionamiento de la sociedad deudora principal estuvo prácticamente paralizado desde la caducidad del mandato 2009 y la convocatoria de la junta general en 2012.

4. La condición de miembro del Consejo de Administración del recurrente al tiempo del cese de la actividad de la deudora principal

Aunque el demandante defendía que no tenía la condición de miembro del Consejo de Administración de la deudora principal en la fecha del cese de la actividad, la SAN (i) de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la LSC y (ii) analizando con rigor y precisión los datos obrantes en el expediente —que analiza con rigor y precisión— (fecha de constitución de la sociedad: 14 de diciembre de 1998; examen de los Estatutos en relación con la composición de la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración, siendo el recurrente consejero desde 2007; régimen jurídico de la caducidad del mandato: no exime a éste de seguir desempeñando sus funciones hasta el nombramiento de quien vaya a sucederle»; ausencia de inscripción de su cese en el Registro Mercantil —SSTS de 14 de junio de 2007 y 18 de mayo de 2015— (iii) llega a la conclusión de no compartir la alegación de la parte demandante, e, incluso «aceptadoquela inscripción en el Registro Mercantil no tiene carácter constitutivo es preciso acreditar por otros medios probatorios la fecha en que se produjo el cese»,termina señalando:

«La parte demandante no ha presentado prueba que sin género de dudas, acreditase la fecha de su cese, sin que sea suficiente los Acuerdos de la Junta General de 28 de junio y 6 de septiembre de 2012 que se contienen en la escritura pública de fecha 1 de marzo de 2013, al tratarse de documentos privados que no tienen eficacia frente a terceros y que no se apoyan en ninguna otra prueba que de forma fehaciente acredite la realidad del cese de la demandante como miembro del Consejo de Administración en esas fechas».

5. El cese de la sociedad

La parte demandante, alegaba que no se había producido el cese efectivo de las operaciones de la sociedad, pero tal alegación es rechazada de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la SAN cita y reproduce. En concreto, la STS de 10 de febrero de 2011: «el cese de actividades supone una situación fáctica, no jurídica, consistente en una situación de hecho caracterizada por una paralización material de la actividad mercantil societaria en el tráfico sin que se produzca conforme a Derecho la extinción o desaparición de la entidad».

Pues bien, tras asumir los razonamientos de la resolución de derivación de responsabilidad del recurrente, concluye señalando: «Existe un cese de facto de la actividad social, existiendo deudas pendientes frente a la Hacienda Pública, sin que la parte demandante, como miembro del Consejo de Administración de la sociedad deudora hubiera siquiera intentado esa ordenada liquidación de la sociedad, acudiendo incluso, si ello hubiera sido preciso, al correspondiente expediente concursal».

Igualmente se pone de manifiesto la evolución de las deudas con providencias de embargo y diligencias de embargo que concluyen con la derivación de responsabilidad, añadiendo la SAN que «el mero cumplimiento de deberes fiscales y contables no constituye por sí solo, el ejercicio de la actividad que constituye el objeto social» (STS Sala Primera 556/2018 de 9 de octubre). Considera irrelevante el informe pericial aportado con la demanda y elaborado con motivo de un procedimiento ordinario (660/2012) seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid, en la que se ejercitaba de forma acumulada la acción individual de responsabilidad del artículo 241 de la LSC y la acción de responsabilidad del artículo 367 del mismo texto legal, y pone de manifiesto que no resulta aplicable la doctrina contenida en la STS de 24 de octubre de 2019 (RC 128/2018 (LA LEY 156583/2019)), «pues como resulta del fundamento de derecho octavo, la Sala concluyó que los demandantes no eran administradores de la entidad cuando surgió el deber de convocar la junta general. Supuesto este, que como se ha razonado, no concurre en el demandante».

6. El elemento subjetivo: la concurrencia de culpabilidad

La SAN realiza varias afirmaciones que conducen a la aceptación de la concurrencia:

  • a) Que «[l]a conducta reprochable consiste en la existencia de deudas pendientes, en este caso, con la Hacienda Pública sin adoptar las medidas necesarias para que, una vez que la sociedad cesa en el ejercicio de su actividad de manera definitiva, se aseguren los derechos de los acreedores sociales, entre los que se encuentra naturalmente la Hacienda Pública».
  • b) Que «[e]n el recurso que se está enjuiciando, es necesario la concurrencia de culpabilidad, en el sentido de que se le reproche al administrador una conducta carente de la diligencia exigible para llevar a cabo la disolución y liquidación de la sociedad, o, lo que es lo mismo, para poner a la sociedad en condiciones de cumplir las obligaciones tributarias pendientes, ya sea promoviendo su disolución o el procedimiento concursal correspondiente y realizando las actuaciones necesarias para poder afrontar el pago».
  • c) Que «[s]ólo a través del procedimiento de disolución y liquidación podría afrontarse el pago de las obligaciones tributarias devengadas y pendientes de ingreso, cuando la sociedad ha finalizado en su actividad mercantil. Y ello porque desde un punto de vista jurídico no se acepta que una sociedad que ha cesado en su actividad permanezca de forma indefinida en tal situación, bajo la forma de un funcionamiento que realmente no existe. La diligencia que se le exige al administrador de una sociedad en esta situación se resume en promover su disolución o su sometimiento a un procedimiento concursal, para que se respeten los derechos de los acreedores y hacer efectivo su crédito con el patrimonio que, en ese momento, configure el activo de la sociedad...El demandante tenía la obligación de haber adoptado las medidas necesarias, entre las que se encontraba instar la disolución de la sociedad como consecuencia del cese del ejercicio de la actividad».
  • d) Por todo ello, la SAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LSC, concluye señalando que «[f]rente al cese de la actividad de la entidad y su obligación de convocar la junta general, lo único que hizo fue convocar una junta que fue celebrada el 28 de junio de 2012, siendo los acuerdos adoptados elevados a públicos, el 1 de marzo de 2013.

Ello, como razona el TEAC, no cabe entender como la única posibilidad de actuación que tiene frente al cese de la actividad de la entidad. La única conclusión posible es que no realizó los actos necesarios para poder afrontar, el pago de las deudas tributarias, concurriendo así el elemento subjetivo necesario para poder declarar su responsabilidad [...]».

X. Doctrina del Tribunal Supremo

1º. El Tribunal Supremo califica de rotundos y abundantes los razonamientos de la Sala de instancia, ratificando por ello la valoración probatoria realizada, cuyo resultado era insusceptible de casación; partiendo de lo anterior, la STS deduce que «concurren, claramente, en este caso, todos los elementos necesarios para derivar la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) LGT» al administrador recurrente.

2º. Que la «condición de administrador de hecho, que explica la sentencia … solo puede perderse, o con el nombramiento de nuevo administrador, o con el conocimiento del cese formal —no con el agotamiento del mandado por caducidad—, pues las obligaciones, mercantiles, fiscales y de toda índole, prosiguen».

3º. En relación con el cese en la actividad de la empresa, señala que «lo que sustenta la Sala en numerosos datos que lo acreditan, en relación con los decrecientes ingresos, hasta su virtual inexistencia, la disminución drástica del número de los trabajadores y la total inactividad empresarial. Se trata, en todo caso, de un dato de hecho valorado como prueba por la Sala de instancia».

4º. Sobre la concurrencia de culpa o negligencia: «Deriva también de lo que se ha transcrito de la sentencia. Se dejaron de hacer autoliquidaciones de ejercicios anteriores al cese y durante el período en que el Sr. …debía entenderse aún como administrador, al menos, las que se describen en el cuerpo de la sentencia impugnada, anteriores al cese de dicho administrador y no satisfechas».

5º. Que «[n]o basta la convocatoria de Junta General para nombrar nuevos administradores para deducir que ello priva de la condición de administrador —de hecho o de derecho—, a efectos del art. 43.1 LGT».

6º. En relación con la pasividad de no convocar Junta para disolver, en realidad se refuerza la negligencia, citando a tal fin la jurisprudencia de la propia Sala (STS de 4 de octubre de 2016, RCUD 3215/2015 (LA LEY 135007/2016)) ya citada:

«La conducta reprochable consiste en el conocimiento de la existencia de deudas pendientes con la Hacienda sin que adopten las medidas necesarias para que una vez que la sociedad cesa en el ejercicio de su actividad de manera definitiva aseguren los derechos de los acreedores sociales entre los que se encuentran naturalmente la Hacienda»

XI. Doctrina casacional

«1)A los efectos del supuesto de responsabilidad tributaria previsto en el artículo 43.1.b) LGT, es exigible a un administrador social cuyo cargo ha caducado que convoque puntual y diligentemente la junta general para el nombramiento de los nuevos integrantes del órgano de administración, en las circunstancias que concurrían en el asunto debatido.

2)Conforme a lo establecido en la legislación mercantil, es preceptivo para quien se mantiene en la condición de administrador que proceda, además, al concurrir causa legal de disolución tras la celebración de aquella junta general, a convocar una nueva junta general para acordar la disolución de la sociedad, ex art. 365 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010), o a solicitar su disolución judicial en su condición de interesado, ex art. 366 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010).

3)Si bien la inscripción registral no es constitutiva y, por tanto, requisito de validez del nombramiento del nuevo órgano de administración, conforme reiterada jurisprudencia, tanto civil como administrativa, los efectos frente a terceros del cese acordado no se producen hasta que sean conocidos por éstos, normalmente a través de la publicidad que brinda el Registro Mercantil.

4)Atendida la fecha en que el cese de la actividad empresarial fue establecido por la sentencia a quo, en abril de 2013, aun debía considerarse como administrador de la sociedad al recurrente y, en tal carácter, debe reputarse negligente su conducta, a efectos de su incardinación en la causa de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) de la LGT. Así, partiendo ineludiblemente tanto del cese de las actividades de la sociedad como de la existencia de obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese, no hizo el administrador lo necesario para su pago».

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angel blesa|01/08/2023 9:57:22
muy interesanteNotificar comentario inapropiado
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