La Audiencia Nacional condena por un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la saludagravado por cantidad de notoria importancia y por extrema gravedad, a las penas, para cada uno de los acusados, de diez años de prisión, multa de 120 millones de euros, y otra multa de 90 millones de euros.
En el registro de la embarcación se encontraron 42 fardos de cocaína debajo de la mesa del comedor del velero, y analiza entre otras cuestiones la Audiencia la queja por una presunta vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por la entrada y registro de la embarcación sin autorización.
El concepto de domicilio dentro del ámbito concreto de las embarcaciones, ya sido objeto de pronunciamientos judiciales en los que se matizan que circunstancias deben darse para que una embarcación o partes de ella quede tutelada por el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria.
Una embarcación puede constituir la morada de una o varias personas cuando la utilicen como reducto de su vida privada, pero el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se limita solo a las áreas propias y reservadas al ejercicio de la intimidad personal, y las demás zonas de la embarcación, destinadas a otras finalidades, no gozan de la protección que la Constitución dispensa al domicilio, aunque se trate de lugares respecto de los cuales su titular pueda excluir válidamente la presencia de terceros.
En el caso, la embarcación era un velero de recreo, tripulado por dos personas, cuya finalidad exclusiva era el transporte de la sustancia estupefaciente que se encontraba distribuida por toda la parte interior del mismo, por lo que se llevó a cabo su inmediata custodia y traslado al patrullero junto con los detenidos, y solo posteriormente, una vez en el Puerto de Las Palmas, cuando se procedió a la diligencia de entrada y registro de la embarcación en presencia del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Guardia; es decir, en alta mar no se llevó a cabo diligencia de entrada y registro.
Además, si la embarcación contaba con alguna dependencia destinada al uso privado e íntimo de sus ocupantes que fuera merecedora de la protección que al domicilio otorga el artículo 18.2 de CE (LA LEY 2500/1978), no se han aportado elementos que sugieran que esa superficial inspección realizada como consecuencia del abordaje, amparada en la percepción a simple vista de fardos que ocupaban gran parte de la embarcación, incluyera dependencias destinadas al uso privado de los ocupantes.
Insiste la Audiencia que se detectaron fardos alojados en los camarotes que tenían las puertas abiertas dada la cantidad de sustancia que contenían, lo que supone transformar un habitáculo privado en público al destinarlo como lugar de almacenamiento, este hecho obligaba a los tripulantes a dormir en el salón en vez de en los camarotes como es lo habitual, e incluso desde la zona de la "bañera" (estancia donde se encuentra el timón) se veían los fardos.
Aunque hubiese sido muy recomendable, en la medida de lo posible, realizar un reportaje fotográfico o videográfico, a fin de corroborar documentalmente sobre los lugares en los que se encontraban los fardos, en el caso, lo verdaderamente relevante es que, de un lado, en alta mar no se llevó a cabo una auténtica diligencia de entrada y registro en la que se violentaran las zonas protegidas por el derecho a la inviolabilidad domiciliaria o a la intimidad sin autorización judicial; y de otro, que tampoco después, al estar la droga a la vista y poder incautarla sin necesidad de entrar en ninguna dependencia privada de la embarcación.