La percepción de un importe derivado de aportaciones que provenían de una pensión de "jubilación por enfermedad", sobre la que no se ha efectuado reducción en la base imponible al no tener obligación de presentar liquidación por el IRPF, tiene la consideración de rendimientos del trabajo, sin que puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de aportaciones y contribuciones que no hayan podido ser objeto de reducción.
Los límites cuantitativos se contienen en el artículo 71 de la NFIRPF y obre la no reducción voluntaria se ha pronunciado el Tribunal Supremo señalando que, de acuerdo con el artículo 17.1 LIRPF (LA LEY 11503/2006), la cantidad percibida en concepto de rescate de un plan de pensiones constituye rendimiento del trabajo gravado por el IRPF en el ejercicio de su obtención, y el artículo 51.6 LIRPF (LA LEY 11503/2006) no impide que las aportaciones del partícipe no reducidas de la base imponible del IRPF en su día, cabiendo la misma, puedan deducirse posteriormente en el momento de la obtención del rescate, causándose, en caso contrario, una doble imposición no querida por la ley.
No es equiparable la situación examinada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de noviembre de 2020 (1457/2020 (LA LEY 160577/2020)), en la que el perceptor presentó las declaraciones pero voluntariamente no efectuó las reducciones correspondientes, con la examina la Hacienda Foral en la presente consulta, en la que la obligado tributario no practicó la reducción porque no estaba obligada a hacerlo. En otras palabras, el hecho de no presentar declaración o no estar obligados a presentarla, no permite no integrar el importe total obtenido (reduciendo las aportaciones correspondientes).
En la consulta se hace referencia a una pensión de "jubilación por enfermedad" y el artículo 70 de la NFIRPF dispone en su apartado 5 que no se pueden reducir de la base imponible las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social que se realicen a partir del inicio del periodo impositivo siguiente a aquél en que los socios, partícipes, mutualistas o asegurados se encuentren en situación de jubilación.
Por tanto, si las aportaciones se realizaron a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquél en el que el contribuyente pase a situación legal de jubilación, no resultan reducibles. Cuando perciba las correspondientes prestaciones, éstas tributarán íntegramente como rendimientos del trabajo personal, sin que pueda reducirse el rendimiento así obtenido por esta causa, porque las prestaciones recibidas de las EPSV (entre otros sistemas de previsión social) tributan en su integridad, sin que puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de aportaciones y contribuciones que no hayan podido ser objeto de reducción.